Tema 07.- La organización del Poder Judicial PDF

Title Tema 07.- La organización del Poder Judicial
Course Introducción al Derecho Procesal
Institution UNED
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INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL LECCIÓN 7. La organiza ción del Poder Jud icial I . L A O R G A N I Z A C I Ó N D E L P O D E R J U D I C I A L : C O N C E P TO Dispone el art. 117 CE que los Jueces y Magistrados integran el Poder Judicial, formando parte de los Juzgados y Tribunales, a quienes el ...


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INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL LECCIÓN 7. La organización del Poder Jud icial I. LA ORGANI ZACIÓN DEL PO DER JUDICI AL: CONCEPTO Dispone el art. 117.1 CE que los Jueces y Magistrados integran el Poder Judicial, formando parte de los Juzgados y Tribunales, a quienes el art. 117.3 les otorga en exclusiva el ejercicio de la “potestad jurisdiccional”. Pero, por otra parte, el art. 122 crea el CGPJ, al que la CE le confía el gobierno de los Jueces y todo lo relativo a su estatuto jurídico. De lo dicho se desprende que hay dos organizaciones del Poder Judicial: la jurisdiccional y la gubernativa. A) Organización jurisdiccional El Poder judicial actúa como jurisdicción cuando, dictando actos "ad extra", “juzga y hace ejecutar lo juzgado”. Para ello, se constituye en: Juzgado, Tribunal o Salas de Justicia. Sus resoluciones son actos procesales. El Poder Judicial se asemeja a una pirámide, en cuya cúspide se sitúa el Tribunal Supremo, que es definido por la Constitución como Tribunal superior de todos los órdenes y órganos jurisdiccionales y a quien las Leyes de Enjuiciamiento le confieren la función de emitir su doctrina legal, vinculante para todos los Juzgados y Tribunales.

TS (5 salas) TSJ (con Salas Civil y Penal, Social y Cont.-Adm.) AP (con Salas de lo Civil y de lo Penal) y AN (con competencia Penal y Cont.-Adm.) Juzgados de 1ª Instancia (civil) y/o de Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de lo Social, de lo Cont.-Adm., de Menores, de Vigilancia Penitenciaria y Juzgados de Violencia sobre la Mujer Juzgados de Paz (competencias civiles y penales) La composición y atribuciones de estos órganos jurisdiccionales se determina en los artículos 53 a 103 LOPJ. Esta organización jerarquizada lo es sólo a efectos procesales o jurisdiccionales, nunca gubernativos. Los Magistrados del Tribunal Supremo no son, a diferencia de sus equivalentes en la Administración, superiores a los demás Jueces y Magistrados. Por esta razón, el artículo 12 LOPJ, establece dos consecuencias: 

De un lado, la independencia del Juez frente a todos los órganos judiciales, incluidos los de gobierno del Poder Judicial.



De otro, prohibir que los órganos superiores dirijan a los inferiores mediante instrucciones, órdenes o censuras sobre la aplicación o interpretación del Derecho.

Las resoluciones de los Jueces y Magistrados son actos procesales, que pueden ser impugnados con arreglo al sistema de recursos preestablecido para un determinado objeto procesal.

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL B) Organización gubernativa Los Jueces y Magistrados son también funcionarios, dependientes, en último término del Consejo General del Poder Judicial. La relación funcionarial que les vincula con los órganos de gobierno del Poder Judicial ocasiona el surgimiento de actos administrativos, en los que dichos órganos de gobierno no ejercitan potestad jurisdiccional alguna, sino la potestad administrativa de autotutela. También la organización gubernativa del Poder Judicial se asemeja formalmente a una pirámide, en cuya cúspide se sitúa, en lugar del Tribunal Supremo, el Consejo General del Poder Judicial, que es quien ostenta todas las potestades gubernativas, incluida la disciplinaria. Así, el CGPJ tiene competencia para la designación, formación, promoción y régimen disciplinario de los Jueces y Magistrados, así como para dirigir la alta inspección de Juzgados y Tribunales. Como esta potestad se extiende sobre todo el territorio nacional, un principio de división del trabajo aconsejó al legislador de la LOPJ delegar determinadas facultades gubernativas y disciplinarias en órganos gubernativos inferiores, reservándose el CGPJ las más importantes. En materia gubernativa sobre Jueces y Magistrados la competencia plena la ostenta el CGPJ, si bien sobre determinadas materias pueden conocer, con subordinación a dicho órgano, las Salas de Gobierno del TS, de los TSJ y de la AN (Audiencia Nacional). En la base de esta pirámide se encuentran los Jueces Decanos, con escasas funciones gubernativas, pues se limitan a presidir las Juntas de Jueces. La pirámide: 

CGPJ

 

Salas de Gobierno del TS y de los TSJ y AN Presidentes del TS, de los TSJ de las Audiencia Provincial y de Sala Jueces Decanos

II. TRIBUNA LES NO INT EGRAD OS EN EL PODER JUDICIAL Los Juzgados y Tribunales que integran el Poder Judicial se encuentran determinados en el artículo 26 LOPJ:  

Tribunal Supremo. La Audiencia Nacional

 

Los Tribunales Superiores de Justicia. Las Audiencias Provinciales.



Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de lo Social, de lo contencioso-administrativo, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria y de Violencia sobre la Mujer.



Los Juzgados de Paz.

Tan sólo los órganos jurisdiccionales integran el Poder Judicial, se rigen en su aspecto gubernativo por la LOPJ y, en el procesal, por las Leyes de Enjuiciamiento. Junto a dichos órganos, subsisten otros que, aun cuando dentro de sus respectivas esferas de competencia también ostentan la potestad jurisdiccional, presentan las siguientes características:  No se rigen por la LOPJ. 

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Suelen dictar sus actos a través de Leyes procesales diferentes a las de Enjuiciamiento (sin perjuicio de la supletoriedad de ellas y, en especial, de la LEC).

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No obstante, la legitimidad de estos órganos jurisdiccionales también deriva de la propia Constitución, si bien no se encuentran expresamente contemplados en su Título VI, referente al Poder Judicial. Si así no sucediera y carecieran de fundamento constitucional alguno, nos encontraríamos ante un supuesto de Tribunal de excepción, expresamente proscrito por el artículo 117.6 CE. Estos órganos jurisdiccionales, que no integran el Poder Judicial, pero que forman parte de la Jurisdicción (pues ejercitan, con independencia, la potestad jurisdiccional) están integrados por las Jurisdicciones especiales, los Tribunales Especiales y los Tribunales Supranacionales, de tal suerte que el concepto de Jurisdicción puede ser resumido con arreglo a la siguiente ecuación: JURISDICCIÓN = Poder Judicial + Tribunales Especiales + Jurisdicciones Especiales + Tribunales Supranacionales A) Las jurisdicciones especiales Las jurisdicciones especiales aparecen contempladas en el artículo 117.5 CE y se oponen al principio de unidad jurisdiccional. A diferencia del régimen autocrático anterior, prolijo en la creación de jurisdicciones especiales, el precepto constitucional tan sólo contempla y legitima como jurisdicción especial a la militar. B) Los tribunales especiales El Tribunal Constitucional Está contemplado en el Título IX de la CE (artículos 159 a 165). Es el intérprete supremo de la Constitución, independiente de los demás Poderes del Estado a cuyas decisiones están sometidos todos ellos, incluido el Poder Judicial. El Tribunal de Cuentas Está previsto en el artículo 136 CE. Es un Tribunal dependiente de las Cortes Generales, a quien la CE le confiere la potestad de fiscalizar las cuentas y gestión económica del Estado y del sector público. Se rige por:  La LO 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas. 

La Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Los Tribunales Consuetudinarios y Tradicionales Fueron anunciados por el artículo 125 CE y se encuentran previstos en el artículo 19.3 y 19.4 LOPJ. Tan sólo tienen, en la actualidad, este carácter los dos siguientes:  

El Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia El Consejo de Hombres Buenos de Murcia.

C) Los tribunales supranacionales Los Tribunales supranacionales alcanzan su legitimación en virtud de un Tratado Internacional suscrito por Las Cortes, lo que conlleva una cesión de soberanía y sumisión, con respecto a las materias contempladas, de los españoles a la Jurisdicción de tales Tribunales Internacionales. Sin embargo, la ejecución de lo juzgado sigue residenciada en los órganos del Poder Judicial del Estado.

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Merecen destacarse: 

Los Tribunales de Justicia y de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas



El Tribunal Europeo de Derechos Humanos

I I I . E L P O D E R J U D I C I A L Y L A S C O M U N I DA D E S A U TÓ N O M A S Conforme con la distribución constitucional de competencias efectuada en los arts. 148 y 149 de la CE y a los correspondientes Estatutos de Autonomía, cabe distinguir, de un lado y a nivel nacional, el Poder Legislativo (Las Cortes) y el Ejecutivo (el Gobierno), y de otro, en las CCAA, las Asambleas Legislativas y los Consejos Ejecutivos. El Poder Judicial es “único” y pertenece al Estado. En nuestro Estado compuesto, a diferencia de los federales, no cabe hablar de la existencia de Poderes Judiciales Autonómicos, que vendrían a yuxtaponerse al Poder Judicial del Estado Central, pues el artículo 117.3 CE configura al Poder Judicial como informado por el principio de unidad jurisdiccional. Por tanto, siendo el Poder Judicial único y situándose en su cúspide el Tribunal Supremo como “Tribunal Superior de todos los órdenes jurisdiccionales”, carecen de legitimidad constitucional cualquier propuesta de creación de Tribunales Superiores de Casación o de Consejo Regionales de Gobierno del Poder Judicial. No obstante, lo anterior no impide que las CCAA puedan ostentar, dentro de nuestro marco constitucional, legítimas competencias sobre la demarcación y planta del Poder Judicial y sobre la denominada “administración de la Administración de Justicia”. A) La Administración de Justicia y las cláusulas subrogatorias El concepto de Administración de Justicia aparece contemplado en el artículo 149.1.5ª CE, según el cual es competencia exclusiva del Estado (y no de las Comunidades Autónomas) todo lo relativo a la Administración de Justicia. No obstante, como el artículo 149.1.5ª CE no se acomodaba al Estado compuesto de las Autonomías, la práctica totalidad de los catorce Estatutos de Autonomía (excepto Cantabria) procedieron a contemplar las llamadas cláusulas subrogatorias, conforme a las cuales a las CCAA les corresponde ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado. Dentro de este concepto genérico de la Administración de Justicia, subsisten determinados medios personales y materiales, que constituyen el soporte de dicho núcleo duro o que se encuentran al servicio de la Justicia. Esta materia calificada como administración de la Administración de Justicia, no es competencia exclusiva del Estado, sino que puede aparecer compartida entre el Ministerio de Justicia y las CCAA. Por medios personales cabe entender todos los funcionarios judiciales, distintos a los Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal, es decir, el personal auxiliar y colaborador de la Justicia, cuya competencia puede ser transferida a las Comunidades Autónomas. Asimismo, también pueden dichas Comunidades extender su competencia sobre los medios materiales , es decir, la infraestructura o soporte físico.

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL Simplificando un tanto el tema puede afirmarse que: Administración de Justicia = Jurisdicción (potestad jurisdiccional) + Autogobierno + Estatuto de Jueces y Magistrados) + Ministerio Fiscal + Legislación sobre personal al servicio de la Administración de Justicia + órganos colaboradores supraautonómicos B) La "Administración de la Administración de Justicia" El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas ostentan competencia compartida sobre los medios materiales y personales, que constituyen el soporte de la Administración de Justicia. Para la delimitación de tales competencias de las CCAA, conviene secundar dos criterios: el negativo y el positivo. Criterio negativo Las CCAA no tienen competencias sobre las siguientes materias:



Sobre el personal jurisdiccional. La competencia reglamentaria de este personal pertenece en exclusiva al CGPJ. Sobre el personal al servicio de la Justicia, ya que el artículo 122 CE la reserva a la LOPJ.

 

Sobre materias que la LOPJ atribuya expresamente el CGPJ. Sobre materias supracomunitarias.



No poseen competencias legislativas, sino exclusivamente reglamentarias y de ejecución, la mayoría de las cuales todavía permanecen compartidas con el Ministerio de Justicia.



Criterio positivo Las CCAA ostentan competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 

Sobre los órganos colaboradores de la Jurisdicción que posean naturaleza administrativa y que circunscriban su actuación a la demarcación del TSJ.

 

Horarios de trabajo. Personal auxiliar y colaborador (es decir, sobre los médicos forenses, el cuerpo de gestión procesal o administrativo, el cuerpo de tramitación procesal o administrativa y el cuerpo de auxilio judicial).



Servicios comunes procesales.

Las CCAA solo ostentan, pues, competencia en el diseño, creación y organización de las "unidades administrativas" que, sin estar integradas en la Oficina Judicial, se constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la jefatura, ordenación y gestión de los recursos humanos de la Oficina Judicial sobre los que se tenga competencias. C) La Planta y Demarcación del Poder Judicial 

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En materia de determinación de los órganos jurisdiccionales, dispone el art. 152.1.11 CE “un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma y las sucesivas instancias procesales se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en el que esté el órgano competente en primera instancia”.

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL De lo anterior se desprende que los Tribunales Superiores de Justicia vienen configurados como Tribunales de Apelación, con expresa prohibición constitucional de que los demás órganos



jurisdiccionales no situados en la demarcación del TSJ puedan conocer de dicho recurso de apelación. El establecimiento de órdenes jurisdiccionales y la competencia objetiva de los Juzgados y Tribunales es competencia exclusiva del Estado, a través de la LOPJ, así como también lo es la fijación del número de órganos, sus clases y naturaleza. Sin embargo, las CCAA ostentan competencia para:  Emitir informe sobre los Anteproyectos de Demarcación Judicial y sobre los Proyectos de creación y modificación de los órganos judiciales de su demarcación  Nombramiento de la terna de juristas de las Salas Civil y Penal de los TSJ  Determinación de la sede y edificios del TSJ, de las AP, de los Juzgados con competencia



provincial y de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, así como la capitalidad de los partidos judiciales Provisión de los recursos de los Juzgados y Tribunales.

I V. L A R E S P O N S A B I L I DA D D E L E STA D O P O R E L F U N C I O N A M I E N TO D E L A J U ST I C I A El funcionamiento anormal de los Juzgados y Tribunales, en el ejercicio de la función judicial, puede ocasionar daños patrimoniales a los ciudadanos. La Constitución española, en su artículo 121, declara que “los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.” Actualmente la responsabilidad del Estado, construida a imagen y semejanza de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por funcionamiento anormal de sus servicios públicos, se encuentra regulada en los artículos 292-297 LOPJ, de cuyo régimen cabe destacar las siguientes notas esenciales: 

El daño ha de provenir del Poder Judicial latu sensu entendido, es decir, no sólo de los actos procesales efectuados por Jueces y Tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional, sino también los que puedan cometer el personal auxiliar y colaborador de la Jurisdicción.



El daño ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. No son resarcibles los daños que el justiciable haya de soportar o cuando el daño haya sido ocasionado por la conducta dolosa o negligente del particular. El daño resarcible puede ser físico o moral, incluido el daño emergente y el lucro cesante.



Los títulos de imputación de la responsabilidad han de obedecer a error judicial, funcionamiento anormal de la Justicia o prisión provisional ilegal por inexistencia del hecho. Si existiera dolo o culpa grave por parte de algún Juez o Magistrado, el Estado, una vez reparado el daño, podrá repetir contra el mismo.



Procedimiento. El procedimiento para exigir la responsabilidad patrimonial es distinto dependiendo de si se trata de un error judicial o de un funcionamiento anormal.

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