Constitución y Poder Judicial tema 1 PDF

Title Constitución y Poder Judicial tema 1
Course Constitución e poder xudicial
Institution Universidade da Coruña
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Apuntes sobre el tema 1 de la asignatura de Constitución y Poder Judicial (parte de Constitucional)...


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BORRADOR NOCIONES PRINCIPALES !

TEMA 1

-CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA - TÍTULO VI: “Del Poder Judicial” (arts. 117-127 CE) -LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL 6/1985, de 1 de julio. -REGULACIÓN ESPECÍFICA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL: *LIBRO VIII de la LO 6/1985, de 1 de julio, aprobado mediante la LO 4/2013, de 28 de junio, por la que se modificó la LOPJ 6/1985. *Véase también la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modificó la LOPJ 6/1985.

1. SIGNIFICADO CONSTITUCIONAL DE LA FUNCIÓN JUDICIAL

Entre las funciones clásicas del Estado, al lado de la función legislativa y de la ejecutiva, se encuentra la función judicial (administrar justicia), encomendada a una serie de órganos que integran el tercer poder del Estado. Monstesquieu concebía a los jueces como un poder nulo, en el sentido de que serían sólo “la boca que pronuncia la palabra de la Ley”. En este sentido, nos situamos ante un poder “subordinado” cuya función principal es interpretar y aplicar las normas del ordenamiento jurídico, las leyes que el Parlamento aprueba. Precisamente, ésta es la fuente de legitimación democrática de la actuación del Poder Judicial. Se trata de un tercer poder trascendental, puesto que sirve de contrapeso a los otros dos poderes del Estado. La Constitución española de 1978 rubrica el Título sexto: “Del Poder Judicial”, que comprende los artículos 117 a 127. El apartado 1º del artículo 117 CE afirma que “la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial”. De esta expresión se deduce que: a)! El pueblo es titular de todos los poderes del Estado; b)! La justicia se aplica en nombre del Rey, Jefe del Estado y símbolo de la unidad

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del mismo (esta fórmula proviene del Libro de los Fueros de Castilla - 1248); c)! Sólo los jueces y magistrados integran el Poder Judicial. No forma parte del mismo el Ministerio Fiscal, ni obviamente el Tribunal Constitucional que, como ya sabemos, no tiene como misión juzgar, ni aplicar la Ley. 2. LOS PRINC PRINCIPIOS IPIOS ORGANIZATIVOS Y DE FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL CON CONSTITUCIONALES STITUCIONALES

En primer lugar, estarían los principios de organización: a)! El principio de legalidad, que supone que la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales depende de una Ley (en este caso, singularmente, de la Ley Orgánica del Poder Judicial) (art. 122.1 CE) b)! El principio de autogobierno, a través del Consejo General del Poder Judicial (art. 122.2 y 122.3 CE) c)! Reconocimiento constitucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior a todos los órdenes, salvo en materias constitucionales (art. 123 CE) d)! Reconocimiento constitucional independiente (art. 124 CE)

del

Ministerio

Fiscal

como

órgano

e)! Reconocimiento constitucional de la policía judicial como órgano auxiliar (art. 126 CE) f)! Establecimiento de los Tribunales Superiores de Justicia como cúspide de la organización judicial dentro de una Comunidad Autónoma concreta (no debemos perder de vista que España es un Estado descentralizado). No obstante, el Estado tiene competencia exclusiva sobre la Administración de Justicia (art. 149.1.5º CE) En segunda instancia, encontraremos los principios relativos a la función jurisdiccional: a)! Principio de exclusividad jurisdiccional, que tiene dos facetas: una positiva en cuanto que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales; y otra negativa, porque los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las que les corresponden por Ley.

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b)! Principio de unidad jurisdiccional, que ha de ser comprendido como la negación de la existencia de jurisdicciones especiales (los viejos Tribunales de Honor, Tribunales de Orden Público, etc...). No resulta, obviamente, contrario a la Constitución, la existencia de tribunales especializados en una materia concreta: ámbito civil, penal, social, contencioso-administrativo, jurisdicción militar, etc... c)! Principio de colaboración de todos los Jueces y Tribunales en el curso de los procesos judiciales y ejecución de los mismos. Cooperación judicial en el marco comunitario (U.E.) dentro del llamado Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (hay que tener en consideración nuevos instrumentos jurídicoprocesales que hacen efectivo el “principio de reconocimiento mutuo comunitario”: v฀! Orden de detención y entrega europea (Decisión Marco 2002/584 y Ley 23/2014); v฀! Orden europea de protección (Directiva comunitaria 2011/99) v฀! Orden europea de investigación (Directiva 2014/41) d)! Principio de gratuidad. La justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia o carencia de medios para litigar. También para víctimas de violencia de género, víctimas del terrorismo o víctimas de trata, entre otros, aún cuando sin necesidad de demostrar insuficiencia de recursos económicos (art. 119 CE + art. 9.2 CE+ LO 1/1996 + Reglamento 141/2021 de asistencia jurídica gratuita + Directiva 2016/1919) e)! Principio de publicidad. Las actuaciones judiciales serán siempre públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento (por ejemplo, los procesos donde se pueden ver afectados los derechos fundamentales de menores de edad o se barajan documentos clasificados, entre otros). Con la publicidad se asegura un tratamiento igualitario para todos los ciudadanos (art. 120.1 y 120.3 CE) f)! Principio de oralidad. Los procedimientos serán predominantemente orales y no escritos, especialmente en el ámbito criminal (art. 120.2 CE) g)! Principio de responsabilidad. El propio Poder Judicial y todos los Jueces y Magistrados serán responsables de los daños causados por error judicial, y de aquellos que sean fruto del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; que darán derecho a una indemnización a cargo del Estado. Puede recaer sobre los Jueces y Magistrados responsabilidad penal y disciplinaria (la responsabilidad civil ya no existe porque se ha eliminado de la LOPJ). Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves (art. 417 LOPJ), graves (art. 418 LOPJ) o leves (art. 419 LOPJ). Las sanciones pueden ir desde una advertencia, multa de hasta 6.000 euros, traslado forzoso (mínimo 100 km.), suspensión de hasta 3 años, hasta la separación de la carrera judicial (art. 420 LOPJ).

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Según el artículo 421 de la LOPJ serán competentes para la imposición de sanciones: a) Para la sanción de advertencia, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, a los jueces y magistrados dependientes de los mismos. b) Para la sanción de multa o de advertencia y multa correspondiente a faltas leves, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia respecto a los jueces y magistrados dependientes de cada una de ellas. c) Para las sanciones correspondientes a faltas graves, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial. d) Para las muy graves, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Comisión Disciplinaria. Asimismo, es preciso repasar los arts. 292, 293 y 294 LOPJ y diferenciar entre error judicial (p. ejemplo, adopción de una resolución no ajustada a Derecho, incorrecta aplicación de la norma, o valoración equivocada de los hechos -TS debe confirmarlo); y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (actividad irregular de los servicios judiciales, dilaciones indebidas, pérdida o deterioro de bienes bajo custodia, etc...); de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por prisión preventiva indebida (cuando tras haberla sufrido el acusado/a sea absuelto por inexistencia del hecho imputado – p. ejemplo, indemnización de 60.000 euros a una persona encarcelada durante 542 días por un delito de homicidio que no existió debido a que se comprobó que el fallecimiento de la víctima se produjo porque él mismo se clavó un cuchillo en el pecho = estamos ante la inexistencia del hecho imputado) h)! El principio de participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia mediante el ejercicio de la llamada “acción popular” (instar la acción de la justicia en defensa del interés público y colectivo – p. ej. caso aceite de colza), y a través de la vieja institución del Jurado (art. 125 CE y L.O. 5/1995, de 22 de mayo) 3. EL ESTATUTO JURÍDICO DE LOS JUECES 3. A) LA INDEPENDENCIA Y LA INAMOVILIDAD JUDICIAL

•! La sumisión del juez a la Ley viene contemplada por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y dispone que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales que interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales.

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•! La independencia judicial se concreta en la necesidad de librar al juez en el proceso de reflexión, decisión y ejecución de la decisión de todo tipo de influencias, ya sean externas o internas. La independencia personal del juez, que se da respecto de los demás poderes del Estado, y respecto de las “contaminaciones” por presiones sociales (por esta razón, los jueces tienen fijadas una serie de prohibiciones e incompatibilidades) o frente a lobbies de poder, medios de comunicación, etc… En suma, la independencia en el ejercicio de la función judicial significa que el juez tiene que desarrollar su función de intérprete y aplicador del Derecho libre de influencias, intervenciones e injerencias ilegítimas. •! La inamovilidad, como ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 108/1986, de 29 de julio, constituye una garantía adicional de independencia para el ejercicio de sus funciones, porque asegura al Juez la estabilidad en su cargo, protegiéndole frente a todo traslado o cese que no sea voluntario o no esté previsto legalmente. El artículo 117.2 CE afirma que los jueces y magistrados no podrán ser suspendidos, separados, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas previstas en la Ley. 3. B) PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES

El artículo 127 CE pone de manifiesto que los Jueces y Magistrados (también los Fiscales) mientras se hallen en servicio activo no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos ni sindicatos. Las prohibiciones se contienen en los artículos 395 y 396 de la LOPJ y las más importantes son las siguientes: a)! Los Jueces y Magistrados no podrán pertenecer a ningún partido político o sindicato. b)! Los Jueces y Magistrados no podrán revelar hechos o noticias de los que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Las incompatibilidades se regulan en el artículo 389 LOPJ. El cargo de Juez o Magistrado es incompatible: a)! Con el ejercicio de cualquier jurisdicción ajena a la del Poder Judicial. b)! Con cualquier cargo de elección popular o designación política. c)! Con otros empleos retribuidos por la Administración del Estado, las Cortes Generales, Casa Real, etc... d)! Con todo empleo, cargo o profesión, en general, salvo la docencia, la producción literaria, artística, científica o técnica. e)! Con el ejercicio de la abogacía y de la procuraduría.

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f)! Con las funciones de Director, Gerente, Administrador, Consejero, Socio colectivo de cualquier empresa o sociedad mercantil, pública o privada. g)! Con algún tipo de relación con las personas implicadas en un caso concreto; o bien cuando existe un interés concreto por alguna de las partes en conflicto (demandante/s o demandado/s). h)! Con todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido.

4. EL MINISTERIO FISCAL COMO ÓRGANO INDEPENDIENTE

-Artículo 124 CE -Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. -Artículo 541 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio. -Artículo 541 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio (Fiscalía Europea) El Ministerio Fiscal constituye una de las piezas clave para el funcionamiento de la Administración de Justicia; su naturaleza y sentido son tremendamente debatidos entre los estudiosos españoles, y su regulación es bastante confusa. En los sistemas continentales europeos, los Fiscales aparecieron como una extensión dependiente del Poder Ejecutivo. En nuestro país, esta figura aparece regulada en el artículo 124 de la CE que manifiesta que el Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, los derechos de los ciudadanos y velar por el interés público tutelado por la ley (imparcialidad y legalidad) Sus órganos responden al principio de legalidad, imparcialidad, unidad y dependencia jerárquica. Se encuentra dirigidos por el Fiscal General del Estado, que es nombrado formalmente por el Rey, pero a propuesta del Gobierno. Naturaleza del Ministerio Fiscal:

Naturaleza controvertida. La inclusión de este artículo 124 CE en el apartado de “Poder Judicial” en la Constitución española, puede llevarnos a error, ya que la mayor parte de la doctrina lo considera un órgano independiente porque está dotado de autonomía. Otros, por el contrario, lo insertan dentro del Poder Ejecutivo como consecuencia de que el Fiscal General del Estado, como mencionamos, es nombrado formalmente por el Rey a propuesta del Gobierno (oído previamente el Consejo General del Poder Judicial) Desarrollará un mandato de un máximo de 4 años, no renovables, ostentando la

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jefatura de la organización, y pudiendo impartir, con libertad, órdenes o dictando Instrucciones o Circulares de carácter interno. La misión constitucional del Ministerio Fiscal:

Su misión constitucional radica en promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado, así como velar por la independencia de los Tribunales. Puede hacerlo de oficio, es decir, por iniciativa propia; o bien, a instancia de parte o por petición de los interesados (no será necesaria la presencia del Fiscal en determinados delitos privados)

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