TA 2020 TEMA 16 EL Poder Judicial PDF

Title TA 2020 TEMA 16 EL Poder Judicial
Course Derecho Constitucional
Institution UNED
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TEMA 161. EL PODER JUDICIAL: CONFIGURACIÓN CONSTITUCIONAL2. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL3. EL TRIBUNAL SUPREMO Y LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL ESPAÑOLA4. EL MINISTERIO FISCALESQUEMA1. EL PODER JUDICIAL Configuración constitucional Principios constitucionales del Poder Judicial 2. EL CONSEJO GENE...


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Opo: CCGG.

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TEMA 16 1. EL PODER JUDICIAL: CONFIGURACIÓN CONSTITUCIONAL 2. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL 3. EL TRIBUNAL SUPREMO Y LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL ESPAÑOLA 4. EL MINISTERIO FISCAL

ESQUEMA 1. EL PODER JUDICIAL 1.1. Configuración constitucional 1.2. Principios constitucionales del Poder Judicial

2. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL 2.1. Composición del CGPJ 2.2. Estatuto de los miembros del CGPJ 2.3. Competencias del CGPJ

3. EL TRIBUNAL SUPREMO Y LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL ESPAÑOLA 3.1. El Tribunal Supremo 3.2. La Organización Judicial española

4. EL MINISTERIO FISCAL

Opo: CCGG. 1. EL PODER JUDICIAL 1.1.

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Configuración constitucional

En el Estado contemporáneo se distinguen tres grandes funciones estatales: la función de aprobar las leyes, función legislativa; la de ejecutar los mandatos contenidos en estas leyes, función ejecutiva; y la de resolver los conflictos que pudieran suscitarse en la aplicación e interpretación de las leyes, función jurisdiccional. La función jurisdiccional o, función judicial, consiste en la actividad desplegada por el Estado por medio de sus órganos propios (órganos jurisdiccionales o Juzgados y Tribunales) para hacer valer la eficacia del ordenamiento jurídico en los casos concretos controvertidos mediante la aplicación judicial del Derecho. Es decir, jurisdicción se identifica con la función de impartir o administrar justicia. La CE atribuye la función legislativa a las CCGG y la ejecutiva al Gobierno, la tercera de esas funciones, la jurisdiccional, es atribuida por la CE en exclusiva al Poder Judicial, al que dedica su Título VI (arts. 117 a 127 CE), cuyo desarrollo fue llevado a cabo por la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ). El art. 117.3 CE dispone que “el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”. Toda la actividad jurisdiccional se resume en esas dos actividades: juzgar y ejecutar lo juzgado, puesto que “los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas, las de Registro Civil y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho” (art 117.4 CE y art 2.2 LOPJ). Sin embargo, esa atribución con carácter exclusivo de la función jurisdiccional a los órganos integrantes del Poder Judicial debe ser también objeto de matización. La exclusividad jurisdiccional del Poder Judicial tiene, aparte de otras menores, una gran excepción, que es la atribución por la CE de la Justicia Constitucional a un órgano no integrado en la estructura del Poder Judicial, el Tribunal Constitucional.

1.2.

Principios constitucionales

Los Principios constitucionales relativos al Poder Judicial son los de: sumisión a la ley, independencia, imparcialidad, responsabilidad, exclusividad, unidad jurisdiccional y totalidad de la jurisdicción El art 117.1 CE establece que “la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley”. Por otra parte, los apartados 3 y 4 del art. 117 CE recogen el principio de exclusividad jurisdiccional y el art 117.5 el de unidad al disponer que “el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales”. Por último, el Art. 118 CE proclama el valor obligatorio para todos de las decisiones del poder judicial en el ejercicio de la función jurisdiccional al disponer que “Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por estos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto”.

Opo: CCGG.

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2. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL (Art. 122 CE y Título VIII LOPJ). 

2.1. Composición del CGPJ Como garantía de su independencia, en las constituciones posteriores a la II Guerra Mundial, se configuran con rango constitucional órganos propios para el gobierno del Poder Judicial, separados del Gobierno general de la Nación. Estos órganos asumen las competencias relativas a la carrera judicial (nombramientos, ascensos, régimen disciplinario, etc.), apartando de ellas al Gobierno y la Administración general, evitando así posibles injerencias del ejecutivo dirigidas a influir en las decisiones de los Jueces y Tribunales. El órgano de gobierno del Poder Judicial instaurado por la CE es el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). Así lo dispone el Art. 122.2 CE: “ El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá el estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular, en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario”. El Art. 122.3 CE dispone que “ El CGPJ estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por 20 miembros nombrados por el Rey por un período de 5 años. De estos, 12 entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; 4 a propuesta del Congreso de los Diputados y 4 a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de 3/5 de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de 15 años de ejercicio en su profesión”. El Art. 566 LOPJ, por su parte, establece que “ El CGPJ estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por 20 Vocales, de los cuales 12 serán Jueces o Magistrados en servicio activo en la carrera judicial y 8 juristas de reconocida competencia”. El Art. 567 LOPJ establece que “ Los 20 Vocales del CGPJ serán designados por las Cortes Generales del modo establecido en la CE y en la presente Ley Orgánica”. Si bien todos los Vocales son elegidos por las Cortes, de forma que “ cada una de las Cámaras elegirá, por mayoría de 3/5 de sus miembros, a 10 Vocales, 4 entre juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio en su profesión y 6 correspondientes al turno judicial” (Art. 567.2 LOPJ), la forma de elección es distinta para unos y otros. El nuevo Libro VIII LOPJ  La Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del CGPJ, por la que se modifica la LOPJ, ha efectuado una reforma en profundidad del desarrollo legislativo de esta institución al derogar los Arts. 107 a 148 LOPJ e introducir un nuevo Libro VIII, dedicado íntegramente al CGPJ. El aspecto más importante de la reforma es la modificación de la forma de elección de los Vocales del CGPJ de origen judicial.

Elección de los 12 Vocales del turno judicial. Estos Vocales serán designados 6 por el Congreso y 6 por el Senado , por mayoría de 3/5 de sus miembros, entre Jueces y Magistrados en servicio activo.

Opo: CCGG. Página 4 de 13 Cualquier Juez o Magistrado en activo puede ser candidato a Vocal por el turno judicial, salvo que se halle en alguna situación que se lo impida conforme a la LOPJ ( Art. 573.1 LOPJ). El Juez o Magistrado que desee presentar candidatura y ocupe cargo incompatible se comprometerá a formalizar su renuncia a ese cargo si resultara elegido (Art. 573.2 LOPJ).

2.2. ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DEL CGPJ.Permanencia en el servicio activo de los Vocales del CGPJ. Una de las novedades más importantes introducidas por la reforma del CGPJ es que los Vocales, salvo los que integren la Comisión Permanente , permanecerán en servicio activo si pertenecen a la carrera judicial o a algún cuerpo de funcionarios , y seguirán desempeñando su actividad profesional si son abogados, procuradores de los Tribunales o ejercen cualquier otra profesión liberal (Art. 579.1 LOPJ). Por tanto, únicamente los miembros de la Comisión Permanente del CGPJ desempeñarán su cargo con dedicación exclusiva, pasando, en su caso, a la situación de servicios especiales en su cuerpo de origen (Art. 579.2 LOPJ). La ausencia de dedicación exclusiva no exime a los Vocales de la obligación de asistir, salvo causa justificada, a todas las sesiones del Pleno y de la Comisión de la que formen parte (Art. 579.4 LOPJ).

Incompatibilidades (Arts. 580 y 584 LOPJ). En cuanto al régimen de incompatibilidades: – El cargo de Vocal del CGPJ será incompatible con cualquier otro cargo público, electivo o no electivo, con excepción del servicio en el cuerpo a que pertenezcan, en su caso. – Los Vocales están sujetos a las causas de abstención y recusación legalmente establecidas para las autoridades y personal al servicio de la AGE y deberán abstenerse de conocer de aquellos asuntos en los que pueda existir interés directo o indirecto, o que puedan comprometer su imparcialidad. –

Los Vocales no podrán invocar o hacer uso de su condición de tales en el ejercicio de su profesión. El quebrantamiento de esta prohibición se considerará un incumplimiento muy grave de los deberes inherentes al cargo de Vocal, al igual que la utilización de su condición de tal para cualesquiera fines, públicos o privados, ajenos al adecuado ejercicio de las atribuciones del CGPJ.



Los Vocales no podrán ser promovidos mientras dure su mandato a la categoría de Magistrado del TS o a Magistrado del TC, ni nombrados para cualquier cargo de la carrera judicial de libre designación o en cuya provisión concurra apreciación de méritos.

Responsabilidad y aforamiento. Los vocales del CGPJ no estarán ligados por mandato imperativo. La responsabilidad civil y penal de los miembros del CGPJ se exigirá por los trámites establecidos para los Magistrados del TS y ante las respectivas Salas de lo Civil y de lo Penal de este Tribunal.

Opo: CCGG.

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Causas de cese. Los Vocales del CGPJ solo cesarán en sus cargos: – Por el transcurso de los 5 años para los que fueron nombrados. – Por renuncia aceptada por el Presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ. – Por incapacidad, incompatibilidad o incumplimiento grave de los deberes del cargo, apreciadas por el Pleno del CGPJ mediante mayoría de 3/5. – Los Vocales de origen judicial cesarán también cuando dejen de estar en activo en la carrera judicial o dejen de pertenecer a ella por jubilación u otra causa. 2.4. COMPETENCIAS DEL CGPJ.Art. 122.2 CE. El Art. 122.2 CE se remite a la LOPJ para el establecimiento de las funciones del CGPJ, en particular, en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.

Competencias contempladas en la LOPJ. Los Art. 558 a 565 LOPJ detallan sus competencias, de entre las cuales destacan: a. Participación en el nombramiento de autoridades de la Administración de Justicia: – Propuesta de nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ. – Propuesta de nombramiento de 2 Magistrados del Tribunal Constitucional. – Ser oído por el Gobierno antes del nombramiento del Fiscal General del Estado. – Proponer el nombramiento de Jueces, Magistrados y Magistrados del TS. – Nombrar al Vicepresidente del Tribunal Supremo, al Promotor de la Acción Disciplinaria y al Jefe de la Inspección de Tribunales. b. Competencias en materia de ascensos, inspección y régimen disciplinario. – Alta Inspección de Juzgados y Tribunales, así como la supervisión y coordinación de la actividad inspectora ordinaria. – Selección, formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados. c. Competencias de orden interno: presupuesto, potestad reglamentaria, etc . – Cuidar de la publicación oficial de las sentencias y demás resoluciones. – Recibir las quejas de los ciudadanos en relación con la Administración de Justicia. – Elaborar, dirigir la ejecución y controlar el cumplimiento del presupuesto del CGPJ. – Ejercer la potestad reglamentaria sobre su personal, organización y funcionamiento , etc., en el marco estricto de desarrollo de las previsiones de la LOPJ. Los reglamentos deberán ser aprobados por el Pleno por mayoría simple y publicados en el BOE.

Opo: CCGG. Página 6 de 13 – Emitir informe en los expedientes de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

d. Competencias relacionadas con las Cortes Generales. – Informar los anteproyectos de leyes y disposiciones generales, de reforma de la LOPJ y las que regulen materias como demarcaciones judiciales, plantilla orgánica de los miembros del Poder Judicial, normas procesales, leyes penales y penitenciarias, etc. En el caso de anteproyectos de leyes, el informe del CGPJ será remitido a las Cortes por el Gobierno. – Elevar anualmente a las Cortes una Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del Consejo y de los Juzgados y Tribunales de Justicia, incluyendo indicación de las necesidades estimadas de personal, medios materiales, etc., para el correcto funcionamiento del Poder Judicial. En dicha Memoria se incluirá también un capítulo sobre el impacto de género en el ámbito judicial. Las Cortes podrán debatir el contenido de dicha Memoria y reclamar la comparecencia del Presidente del CGPJ, a fin de responder a las preguntas que se le formulen acerca de la misma. Fuera del supuesto anterior, sobre el Presidente del Tribunal Supremo y los Vocales del CGPJ no recaerá deber alguno de comparecer ante las Cámaras por razón de sus funciones (Arts. 563 y 564 LOPJ). 3. EL TRIBUNAL SUPREMO Y LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL ESPAÑOLA. 3.1. EL TRIBUNAL SUPREMO.Art. 123 CE. El Art. 123 CE establece que “El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales”. Composición. Está compuesto por el Presidente, los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso, Secciones (Art. 54 LOPJ). Presidente del Tribunal Supremo. El Presidente del TS, que lo es también del CGPJ, es la primera autoridad judicial de la Nación y ostenta la representación del Poder Judicial y del órgano de gobierno del mismo, siendo su categoría y honores los correspondientes al titular de uno de los tres poderes del Estado (Art. 105 LOPJ). Dado que es también Presidente del CGPJ, el procedimiento de su nombramiento ha sido ya examinada más arriba en el punto 2.3.

Salas del TS. Según el Art. 55 LOPJ, el Tribunal Supremo estará integrado por las siguientes Salas: – Sala Primera, de lo Civil. – Sala Segunda, de lo Penal.

Opo: CCGG. – Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo.

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– Sala Cuarta, de lo Social. – Sala Quinta, de lo Militar, que se regirá por su legislación específica y supletoriamente por la LOPJ y por el ordenamiento común a las demás Salas del Tribunal Supremo.

Competencias. Las diferentes Salas son competentes, cada una en su orden, para resolver los recursos de casación y revisión y otros extraordinarios. Además, cada Sala es competente para conocer de las recusaciones interpuestas contra sus Magistrados.

Las Salas de lo Civil y de lo Penal conocen de las demandas de responsabilidad civil y de las causas penales contra las personas aforadas según la CE y las leyes (miembros de la Familia Real, excepto el Rey, miembros del Gobierno, del Congreso y del Senado, del TC, del CGPJ, del TS, Presidentes de la AN y de sus Salas, de los TSJCA y de sus Salas, del TCt, del Defensor del Pueblo, del Consejo de Estado, etc.). También conocen de las demandas de responsabilidad civil dirigidas y de la instrucción y enjuiciamiento de las causas seguidas contra Magistrados de la AN o de un TSJCA.

La Sala de lo Contencioso-administrativo conoce, en única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos y decisiones del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno, del CGPJ y de los órganos competentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del TC, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo.

Existe una Sala Especial de resolución de conflictos de competencia formada por el Presidente y por 2 Magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto, para resolver los conflictos de competencia entre Juzgados y Tribunales de distinto orden jurisdiccional (Art. 42 LOPJ). Además existe una Sala formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada Sala ( SALA 61 ), que conocerá de los recursos de revisión contra sentencias en única instancia de la Sala de lo Contencioso-administrativo; recusaciones del Presidente del TS o de los Presidentes de Sala o de dos o más miembros de una Sala; demandas de responsabilidad civil contra los Presidentes de Sala o la mayoría de sus miembros; instrucción o enjuiciamiento de los mismos y de las pretensiones de declaración de error judicial imputado a una Sala del TS. La LO 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos estableció una nueva e importante competencia de esta Sala como es la de conocer de los procesos de declaración de ilegalidad y consecuente disolución de Partidos Políticos.

3.2. LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL ESPAÑOLA.Poder único y de carácter no político. Las características fundamentales que determinan la estructura del poder judicial son su cualidad de poder único del Estado y su carácter de poder no político. Su cualidad de poder

Opo: CCGG. Página 8 de 13 único es mucho más acentuada que en el caso de las Cortes Generales y el Gobierno, a los que afecta la distribución territorial del poder (hay un poder legislativo del Estado y 17 de las CC.AA e igual ocurre con el ejecutivo). El poder judicial, sin embargo, es uno y en las CC.AA. radican órganos del poder judicial único del Estado. Las CC.AA no tienen poder judicial.

Opo: CCGG. Página 9 de 13 Poder desconcentrado en múltiples órganos judiciales individuales y colegiados. Por su parte, el no ser un poder político hace que el poder judicial no pueda manifestarse al exterior como un poder concentrado en un órgano único. El poder judicial está desconcentrado en millares de órganos, los cuales son titulares cada uno de ellos del poder judicial individualmente, pero no pueden ejercerlo colectivamente como poder judicial del Estado.

Principios organizativos del Poder Judicial. De otro lado, la organización del poder judicial tiene que responder a una triple exigencia: a. Especialización material.La complejidad de los ordenamientos jurídicos de los Estados contemporáneos hace imposible que un órgano judicial individualmente considerado pueda resolver cualquier tipo de conflicto que surja en la sociedad, en cualquier esfera del ordenamiento. De ahí la necesidad de especialización material de los órganos judiciales. El Art. 9 LOPJ prevé dicha especialización al dividir la función jurisdiccional en cuatro grandes órdenes: (1) la jurisdicción civil, configurada como la jurisdicción común; (2) la penal; (3) la contenciosoadministrativa y (4) la social. Junto a esta gran división hay que mencionar la jurisdicción militar, reducida al ámbito estrictamente castrense y a los supuestos de estado de sitio ( Art. 117.5 CE) y la existencia de Juzgados especializados de Menores, de Violencia sobre la Mujer, de Vigilancia Penitenciaria y de lo Mercantil. b. Distribución territorial.El Art. 30 LOPJ dispone que el territorio del Estado, a efectos de la organización del poder judicial, se divide en (1) Municipios, (2) Partidos Judiciales, (3) Provincias y (4) Comunidades Autónomas. Con la excepción del Partido Judicial, que es una unidad territorial exclusivamente judicial, las demás coinciden con la división administrativa del territorio. La demarcación de los partidos judiciales ha de hacerse por ley, con la participación de las CC.AA y por el procedimiento regulado en la LOPJ. A cada demarcación territorial le corresponde un tipo de órgano judicial: – A municipios que no son cabeza de partido judicial les corresponde un J...


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