TA 2020 TEMA 15 EL Gobierno PDF

Title TA 2020 TEMA 15 EL Gobierno
Course Derecho Constitucional
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TEMA 151. EL GOBIERNO2. FORMACIÓN Y COMPOSICIÓN3. FUNCIONES CONSTITUCIONALES4. RELACIONES CON LAS CORTES GENERALESESQUEMA1. EL GOBIERNO Regulación Notas características de la regulación constitucional del Gobierno FUNCIONES CONSTITUCIONALES Introducción Función de dirección política 2.2. Dirección d...


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Opo: CCGG.

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TEMA 15 1. EL GOBIERNO 2. FORMACIÓN Y COMPOSICIÓN 3. FUNCIONES CONSTITUCIONALES 4. RELACIONES CON LAS CORTES GENERALES

ESQUEMA 1. EL GOBIERNO 1.1. Regulación 1.2. Notas características de la regulación constitucional del Gobierno 2. FUNCIONES CONSTITUCIONALES 2.1. Introducción 2.2. Función de dirección política 2.2.1. Dirección de la política interior 2.2.2. Dirección de la política exterior 2.2.3. Dirección de la defensa del Estado 2.2.4. Dirección de la Administración Civil y Militar 2.3. Función ejecutiva y potestad reglamentaria 2.3.1. Función ejecutiva 2.3.2. Potestad reglamentaria 3. FORMACIÓN Y COMPOSICIÓN 3.1. Art 98 CE 3.2. Art 1.2 LGob 3.3. Presidente decide composición del Gobierno 3.4. Elección parlamentaria del Presidente 3.5. Propuesta y nombramiento de los demás miembros del Gobierno 3.6. Supuestos de cese del Gobierno 4. RELACIONES CON LAS CORTES GENERALES 4.1. Relación de confianza parlamentaria 4.2. Control ordinario de la acción del Gobierno por las Cortes Generales

Opo: CCGG.

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1. EL GOBIERNO (I) 1.1.

Regulación

La CE, en su título IV, “Del Gobierno y la Administración” regula la estructura y funciones del Gobierno como órgano constitucional diferenciado y con entidad propia, que tiene encomendada la función de dirección política del Estado y la función ejecutiva. Por otra parte, el Título V “De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes generales”, establece los rasgos básicos de la forma de gobierno parlamentaria de nuestro régimen constitucional La regulación constitucional de la estructura y funciones del Gobierno se ha desarrollado en la Ley 50/1977, de 28 de noviembre, del Gobierno, que contempla su organización, competencia y funcionamiento. Por su parte, el desarrollo del Título V de la CE, se encuentra contenido en los Reglamentos de las Cámaras 1.2.

Notas características de la regulación constitucional del Gobierno

De la regulación constitucional del Gobierno se pueden destacar las siguientes notas: a) El Gobierno se configura como un órgano constitucional único titular de la función ejecutiva. El Rey no forma parte del gobierno y tampoco es el titular de la función ejecutiva, atribuida a este último en el Art. 97 CE. De esta forma, el Gobierno en nuestra Constitución, no es ya el “Gobierno del Rey”, sino el “Gobierno de la Nación”. b) La regulación constitucional del Gobierno es breve, reduciéndose al contenido de los Arts. 97 a 102, ya que el resto del Título IV está dedicado a fijar los principios básicos de actuación de la Administración del Estado. La naturaleza eminentemente política de las funciones gubernamentales hace al Gobierno especialmente resistente a la juridificación. La Constitución, al referirse al Gobierno, solo puede hacer dos cosas: afirmar políticamente su presencia y debilitar jurídicamente su posición haciéndolo depender de entrada del Parlamento y controlándolo de salida por el propio poder legislativo (control político) y, sobre todo, por el poder judicial (control jurisdiccional). c) Consecuente con la forma de gobierno parlamentaria proclamada en el Art 1.3 CE, el Art. 99 CE exige para la formación del Gobierno, la obtención de la confianza del Parlamento a través de la investidura de su Presidente por el Congreso de los Diputados. De esta forma adquiere legitimidad democrática, al ser elegido por los representantes del titular de la soberanía, el Pueblo. d) También en virtud de la forma de gobierno parlamentaria deben ser entendidos los instrumentos de relación entre el Gobierno y las Cortes Generales contemplados en el Título V CE (responsabilidad política del Gobierno ante el Congreso, facultad gubernamental de disolución, etc.) e) La regulación constitucional del Gobierno está inspirada por el principio de preeminencia de su Presidente. Si bien el Gobierno se configura como un órgano

Opo: CCGG. Página 3 de 17 colegiado, la posición de superioridad del Presidente sobre el órgano colegiado resulta evidente, tanto en el momento de su formación, como en la titularidad y ejercicio del poder ejecutivo. f) La CE diferencia con claridad Gobierno y Administración como entes distintos que deben ser diferenciados claramente en su función, si bien entre ellos existe una íntima conexión. Mientras que el Gobierno tiene atribuido un papel constitucional, esencialmente político, la Administración pública, sometida a la dirección de aquel, desarrolla funciones ejecutivas de carácter administrativo dentro del servicio objetivo al interés general. La conexión entre ambos órganos se produce a través de la figura del Ministro, por un lado miembro del Gobierno y, por otro, cabeza visible de cada uno de los Departamentos ministeriales en los que se divide la Administración.

2. FUNCIONES CONSTITUCIONALES 2.1.

Introducción

El Art. 97 Ce, reproducido en el Art. 1.1 LGob, establece que “El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes”. Las funciones constitucionales del Gobierno pueden dividirse en dos grandes apartados: a) Función de dirección política -

Dirección de la política interior y exterior

-

Dirección de la Administración civil y militar

-

Dirección de la defensa del Estado

b) Potestades clásicas del poder ejecutivo -

Ejercicio de la función ejecutiva

-

Ejercicio de la potestad reglamentaria.

El Gobierno tiene un conjunto muy amplio de competencias, tanto considerado aisladamente en cuanto órgano constitucional, como en cuanto sujeto director de la extensa estructura organizativa que es la Administración Pública. Aparte de la mera ejecución de las leyes, le corresponde también una tarea directiva de la política, fijando los objetivos y metas de la acción coordinada de los poderes públicos y proponiendo los medios y métodos para conseguir estos objetivos. 2.2. Función de dirección política La función directiva que la CE atribuye al Gobierno abarca la dirección política de la sociedad y, por otra parte, la dirección del aparato del Estado. La función de dirección política es algo jurídicamente indefinible, por eso la responsabilidad del Gobierno es una responsabilidad política, porque la adecuación o

Opo: CCGG. Página 4 de 17 inadecuación de las decisiones políticas del Gobierno no admite la mayoría de las veces juicio jurídico, sino únicamente político, juicio que es emitido por las fuerzas políticas representadas en las Cámaras, a través del ejercicio de la función parlamentaria de control político del Gobierno y, en último término, por el propio cuerpo electoral en las elecciones generales. Pero para poder cumplir esa función de dirección política, el Gobierno tiene que disponer de un aparato administrativo. La dirección del aparato administrativo del Estado y su actuación es la parte previsible y jurídicamente delimitable de la acción del Gobierno. Es necesaria una Administración dirigida políticamente pero gestionada con criterios no políticos, que dé seguridad y estabilidad a la acción de dirección de la sociedad más allá de los cambios políticos de Gobierno. 2.2.1.

Dirección de la política interior

A lo largo de la CE le son atribuidas al Gobierno toda una serie de competencias que pueden considerarse incluidas en esa función directiva del Gobierno, Se trata de atribuciones que la CE confiere al Gobierno en relación con los restantes poderes del Estado: a) En relación con el poder legislativo -

Iniciativa legislativa mediante la elaboración de proyectos de ley (Art 87.1 CE). En la práctica, la inmensa mayoría de las normas legislativas proceden de proyectos gubernamentales.

-

Potestad de dictar normas con rango de ley bien por delegación de las Cortes (Decretos Legislativos), bien directamente en casos de extraordinaria y urgente necesidad (Decretos-leyes)

-

Facultad de disolución de las Cámaras y la convocatoria de elecciones.

b) En relación en el electorado -

Facultad de proponer al rey la convocatoria de referéndum consultivo sobre decisiones políticas de especial trascendencia.

c) En relación con los órganos jurisdiccionales -

Propuesta de dos miembros del Tribunal Constitucional para su nombramiento por el Rey

-

Legitimación para iniciar procesos constitucionales

-

Propuesta de nombramiento del Fiscal General del Estado

d) Competencias en materia de política económica: La política económica es uno de los sectores fundamentales de la política interior. Son muchas las competencias del Gobierno en esta materia, entre otras: -

Elaboración de los PGE.

-

Elaboración de los proyectos de planificación económica

-

Emisión de deuda pública

Opo: CCGG. Página 5 de 17 e) En relación con las CCAA: La potestad para adoptar las medidas necesarias para obligar a una CA al cumplimiento forzoso de sus obligaciones para la protección del interés general. f) Iniciativa exclusiva en materia de estados excepcionales: Estados de alarma, de excepción y de sitio (Art. 116 CE) 2.2.2.Dirección de la política exterior La dirección de la política exterior (Art. 97 CE) comprende competencias que tienen especial importancia dentro de las funciones constitucionales: reconocimiento de Estados, dirección de las relaciones diplomáticas, participación en operaciones multinacionales, cooperación internacional para el desarrollo, intervención en organismos internacionales. En todas estas materias el Gobierno tiene la iniciativa y el impulso, sin perjuicio de que otros órganos del Estado colaboren en esta labor de dirección. Debe tenerse en cuenta además, que el Art. 149.1.3ª CE atribuye en exclusiva al Estado central las competencias en materia de relaciones internacionales. Uno de los instrumentos esenciales de la política exterior es la conclusión de Tratados Internacionales con otros Estados. En el procedimiento de conclusión se muestra la función directiva del Gobierno en dos aspectos fundamentales: a) La reserva de iniciativa gubernamental: Al Gobierno le corresponde impulsar las fases de iniciativa, negociación y conclusión de los compromisos, quedando a las Cortes reservada la participación en la fase final de autorización de la ratificación de los Tratados. b) Restricciones a la intervención parlamentaria: por otra parte, no todos los tratados internacionales requieren la autorización de las Cortes, sino que todos aquellos que no supongan derogación o modificación de leyes estatales, pueden ser concluidos por el Gobierno, dando cuenta posteriormente de la conclusión a las Cámaras.

La ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado (LASEE), regula aspectos importantes de la política y la acción exteriores. Se trata de una ley reciente que regula aspectos importantes de la política y la acción exteriores. Así, según el art. 1 LASEE: -

Política exterior: es “el conjunto de decisiones y acciones del gobierno en sus relaciones con otros actores de la escena internacional, con objeto de definir, promover, desarrollar y defender los valores e intereses de España en el exterior”

-

Acción exterior del Estado: es “el conjunto ordenado de las actuaciones que los órganos constitucionales, las Administraciones públicas y los organismos, entidades e instituciones de ellas dependientes llevan a cabo en el exterior, en el ejercicio de sus respectivas competencias, desarrolladas de acuerdo con los principios establecidos en esta ley y con observancia y adecuación a las

Opo: CCGG. Página 6 de 17 directrices, fines y objetivos establecidos por el Gobierno en el ejercicio de su competencia de dirección de la Política Exterior” -

Servicio Exterior del Estado: consiste en “los órganos, las unidades administrativas y los medios humanos y materiales que, bajo la dirección y la coordinación del Gobierno, ejecutan y desarrollan la Política Exterior y la Acción Exterior de este, sin perjuicio de las competencias de los distintos departamentos ministeriales”.

El Art. 6 LASEE establece como competencias del Gobierno y de su Presidente: -

Dirigir la Política Exterior

-

Autoriza la firma y aplicación provisional de los tratados internacionales, aprueba su firma, los remite a las Cortes Generales y acuerda la manifestación del consentimiento de España para obligarse mediante un tratado internacional.

-

Aprobar diversos planes e informes en materia de política y acción exterior del Estado.

-

Al Presidente del Gobierno le corresponde dirigir la acción del Gobierno y coordinar las funciones de sus miembros y, en particular, determinar las directrices de Política Exterior y velar por su cumplimiento, en el desarrollo de la Acción del Estado.

2.2.3.Dirección de la defensa del Estado El Art 149.1.4ª CE, atribuye competencia exclusiva al Estado central en materia de defensa y Fuerzas Armadas. Dentro de los órganos estatales, el Art, 97 CE encomienda al Gobierno la dirección de la defensa del Estado, sin perjuicio de la participación en esa genérica función de otros órganos del Estado, señaladamente la Corona y las Cortes Generales La función de dirección de la defensa del Estado está vinculada con las funciones de dirección de la política exterior y la función de dirección de la Administración Militar: a. Algunos aspectos de la política exterior están relacionados con la defensa del Estado, como la política de alianzas, la participación en tratados internacionales de defensa, etc. b. Por su parte, la Administración militar constituye un instrumento imprescindible, aunque no único, para la política de defensa. A pesar de que la Constitución atribuye al Rey, como Jefe del Estado, la competencia para declarar la guerra y hacer la paz (Art 63,3 CE), así como el mando supremo de las FFAA, se trata de competencias formales, vacías de contenido efectivo fuera del valor simbólico e integrador de la Corona. El mando efectivo de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado corresponde al Gobierno. La ley 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional distribuye las competencias en materia de defensa:

Opo: CCGG. Página 7 de 17 1) Corona: “Corresponden al Rey el mando supremo de las FFAA y las demás funciones que en materia de defensa le confiere la CE y el resto del ordenamiento jurídico. 2) Cortes Generales: A las CCGG les corresponde -

Aprobar las leyes relativas a la defensa y los créditos presupuestarios

-

Debatir las líneas generales de la política de defensa

-

Controlar la acción del Gobierno en materia de defensa

-

Acordar la autorización para declarar las guerra y hacer la paz

-

Al Congreso de los Diputados le corresponde autorizar, con carácter previo, la participación de las FAS en misiones fuera del territorio nacional

3) Gobierno: “Corresponde al Gobierno determinar la política de defensa y asegurar su ejecución, así como dirigir la Administración militar y acordar la participación de las FAS en misiones fuera del territorio nacional” a. Presidente del Gobierno: Le corresponde la dirección de la política de defensa y la determinación de sus objetivos, la gestión de las situaciones de crisis que afecten a la defensa y la dirección estratégica de las operaciones militares. También le corresponde ordenar, coordinar y dirigir la actuación de las FFAA así como disponer su empleo. Otras competencias concretas son: i. Formular la Directiva de Defensa Nacional ii. Definir y aprobar los grandes objetivos y planteamientos estratégicos iii. Determinar la aplicación de los objetivos y las líneas básicas de actuación de las FFAA b. Ministro de Defensa: Le corresponde el desarrollo y ejecución de la política de defensa, asistir al Presidente en la dirección estratégica de las operaciones militares, dirigir las FFAA bajo la autoridad del Presidente, determinar y ejecutar la política militar y dirigir la Administración Militar c. Consejo de Defensa Nacional: Es el órgano colegiado, coordinador, asesor y consultivo del Presidente del Gobierno en materia de defensa. A iniciativa del Presidente del Gobierno, podrá funcionar en pleno y como consejo ejecutivo. 2.2.4.Dirección de la Administración Civil y Militar La Administración tiene un carácter instrumental para la acción política de gobierno. El Gobierno no podría realizar sus funciones sin la colaboración administrativa que, por una parte, le proporciona la información necesaria para diseñar objetivos y prever medios;

Opo: CCGG. Página 8 de 17 por otra, le suministra el apoyo técnico para elaborar proyectos de actuación; y, finalmente, los medios materiales y humanos para llevarlos a cabo. La CE diferencia con claridad Gobierno y Administración como entes distintos que deben ser claramente diferenciados en su función, si bien entre ellos existe una íntima conexión. Mientras el Gobierno tiene atribuido un papel constitucional, esencialmente político, la AGE, sometida a la dirección de aquel, desarrolla funciones ejecutivas de carácter administrativo dentro del servicio objetivo al interés general. La conexión entre ambos órganos se produce a través de la figura del Ministro, por un lado miembro del Gobierno y, por otro, cabeza visible de cada uno de los Departamentos ministeriales en los que se divide la Administración. En todo caso, la potestad de dirección política de la Administración que corresponde al Gobierno no puede suponer menoscabo de los principios constitucionales que han de regir la actuación administrativa: Principio de igualdad, objetividad de la Administración e imparcialidad de los funcionarios. 2.3.

Función ejecutiva y potestad reglamentaria

2.3.1.Función ejecutiva La función ejecutiva, la ejecución de las leyes, es el contenido tradicional de la acción gubernamental. El contenido de la función ejecutiva puede consistir en actividades de autorización, de inspección, prestacional, sancionadora, o de cualquier otro tipo que la ley establezca. Por otra parte, las leyes pueden establecer que sus preceptos se lleven a la práctica directamente por el poder público, o que se sigan fórmulas de ejecución indirecta, a través de concesionarios privados. En cuanto que actividad derivada de las previsiones de la ley, la función ejecutiva se encuentra estrictamente subordinada a los mandatos de esta. Ahora bien, la ley puede otorgar márgenes más o menos amplios de decisión al Gobierno para la ejecución de los preceptos legales. Así, la ley puede fijar con absoluta precisión los términos en los que deba llevarse a cabo la ejecución de sus preceptos, con lo que la actividad del ejecutivo será estrictamente reglada. En otras ocasiones, la ley puede fijar objetivos y criterios dejando al poder ejecutivo un margen de discrecionalidad más o menos amplio para la ejecución de los preceptos legales. En ocasiones las leyes se refieren específicamente al Gobierno o al Consejo de Ministros como órgano directamente ejecutor de sus mandatos, sin embargo, el grueso de las tareas ejecutivas se suele encomendar a los Departamentos Ministeriales o, más genéricamente, a la Administración. En todo caso, en la medida en que el Gobierno se configura como el órgano director de la Administración, le corresponde también garantizar el cumplimiento de los mandatos legales por las instancias administrativas encabezadas por los respectivos Ministros.

Opo: CCGG. Página 9 de 17 En cuanto encargado de su dirección, el Gobierno ocupa una posición jerárquicamente superior sobre la Administración y, en último término, también lleva a cabo actuaciones de carácter administrativo.

2.3.2.Potestad reglamentaria Dentro de la función ejecutiv...


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