TA 2020 TEMA 36 Regimen Patrimonial AAPP PDF

Title TA 2020 TEMA 36 Regimen Patrimonial AAPP
Course Derecho Constitucional
Institution UNED
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TEMA 361. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LAS AAPP2. EL DOMINIO PÚBLICO3. LOS BIENES PATRIMONIALES DEL ESTADO4. EL PATRIMONIO NACIONAL5. LOS BIENES COMUNALESESQUEMA EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LAS AAPP Introducción Concepto EL DOMINIO PÚBLICO Introducción Régimen jurídico del dominio público Regulación Uso ...


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Opo: CCGG. TEMA 36 1. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LAS AAPP 2. EL DOMINIO PÚBLICO 3. LOS BIENES PATRIMONIALES DEL ESTADO 4. EL PATRIMONIO NACIONAL 5. LOS BIENES COMUNALES

ESQUEMA 1. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LAS AAPP 1.1.

Introducción

1.2.

Concepto

2. EL DOMINIO PÚBLICO 2.1.

Introducción

2.2.

Régimen jurídico del dominio público

2.3.

Regulación

2.4.

Uso y utilización

3. LOS BIENES PATRIMONIALES DEL ESTADO 3.1.

Introducción

3.2.

Regulación

3.3.

Prerrogativas

3.4.

Adquisición

3.5.

Enajenación de bienes patrimoniales

3.6.

Cesiones gratuitas de bienes y derechos

3.7.

Permutas

3.8.

Adscripción de bienes y derechos

3.9.

Patrimonio mobiliario

4. PATRIMONIO NACIONAL 4.1.

Introducción

4.2.

Bienes que lo integran

4.3.

Régimen jurídico

5. LOS BIENES COMUNALES

Página 1 de 11

Opo: CCGG. 5.1.

Introducción

5.2.

Clases

5.3.

Disfrute y aprovechamiento

5.4.

Pérdida de su condición de comunales

Página 2 de 11

Opo: CCGG. 1. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LAS AAPP 1.1.

Página 3 de 11

Introducción

Las AAPP, para el desempeño de las competencias y funciones que tienen encomendadas por el O.J., requieren unos medios personales y unos medios materiales, dentro de los cuales deben mencionarse los recursos fiscales y los bienes propiamente dichos, de dominio público o patrimoniales, que, en ocasiones, son también, fuente de ingresos para las mismas. En cuanto a la distinción entre los bienes de dominio público y los patrimoniales, el criterio a seguir se basa en el destino del bien de que se trate, hablándose de bienes de dominio público cuando están afectados a un uso o servicio público por lo que su régimen jurídico regulador difiere sustancialmente del propio del derecho de propiedad, y reservándose el concepto de patrimoniales para los bienes que poseen las AAPP en la misma forma que tienen que servir las AAPP, les reconoce, también, una serie de privilegios en relación con el régimen de propiedad privada. 1.2.

Concepto

Respecto a los bienes de dominio público, se les considera como “aquellas propiedades administrativas afectadas a una utilidad pública y que, por consecuencia de esta afectación, están sometidas a un régimen especial de utilización y protección”. El dominio público se define como “el derecho de propiedad que el Estado (las CCAA y los Entes Locales) tiene sobre determinados bienes en cuando sometidos a un régimen jurídico exorbitante del civil” Como puede deducirse de estas definiciones, la nota esencial que convierte a un bien en demanial es su afectación al uso o servicio público, motivo por el cual la legislación vigente diseña un régimen jurídico especial para estos bienes. Por lo que respecta a los bienes patrimoniales, su concepto se obtiene por exclusión del anterior, en el sentido de que son de este tipo todos aquellos bienes que no estén afectos al uso o servicio público. 1.3.

Regulación

El art 339 del Código Civil que habla de bienes de dominio público por estar destinados a un uso público o a un servicio público o al fomento de la riqueza nacional. La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las AAPP , con sucesivas derogaciones y modificaciones, se establece que son bienes y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales, prescribiendo que son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales los que, siendo de titularidad de las AAPP, no tengan el carácter de demaniales. En términos similares, se pronuncian las Leyes de Patrimonio de las CCAA. En el ámbito de la Administración Local: la normativa vigente define a los bienes patrimoniales o de propios como los que, siendo de propiedad de la Entidad Local, no estén

Opo: CCGG. Página 4 de 11 destinados a un uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuente de ingresos para el erario de la Entidad. A esta regulación general, hay que añadir el RD 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre del Patrimonio de las Administraciones Públicas. 2.

EL DOMINIO PÚBLICO 2.1.

Introducción

Son aquellas propiedades administrativas afectadas a una entidad pública y que, por consecuencia de esta afectación, están sometidas a un régimen especial de utilización y protección. 2.2.

Clases

Se puede establecer la siguiente clasificación de los bienes de dominio público o demaniales. 

Bienes del Estado a) De uso público a. Por su naturaleza: los dominios hidrícos, minero, marítimo y aéreo b. Por su afectación singular: Caminos y carreteras, vías pecuarias, puentes, aeropuertos y cementerios b) Destinados al servicio público a. Dominio militar b. Ferrocarriles c. Edificios públicos d. Montes e. Patrimonio Nacional



Dominio público de las CCAA o



Similar al del Estado, debiendo estarse al ámbito de competencias que hayan asumido en virtud de sus Estatutos de Autonomía, así como a su legislación específica

Dominio público de las Entidades Locales o

Bienes destinados al uso público

o

Bienes comunales

2.3.

Régimen jurídico del dominio público

Al plasmar la definición del dominio público, señalábamos que está sometido a un régimen jurídico especial de utilización y protección. Este régimen especial se caracteriza por una serie de notas que, incluso, ha recogido el art 132 de la CE, al disponer que “la ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público

Opo: CCGG. Página 5 de 11 y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación” El artículo 6 de la LPAP, recoge los principios relativos a los bienes y derechos de dominio público, señalando que la gestión y administración de los bienes y derechos demaniales por las AAPP se ajustarán a los siguientes principios: a) Inalienabilidad: Los bienes de dominio público no son enajenables, no se pueden vender, dado que están afectos a un uso o un servicio público b) Inembargabilidad: Los bienes de dominio público no pueden ser objeto de gravámenes hipotecarios, embargos o apremios, extendiéndose también esta nota a los bienes patrimoniales del Estado. c) Imprescriptibilidad: La titularidad administrativa de un bien no puede perderse por la posesión del mismo por otra persona unida al transcurso del tiempo d) Facultad de deslinde: Nuestro OJ reconoce a los Entes Públicos la posibilidad de deslindar por sí mismos los bienes demaniales, con lo que se está declarando con carácter definitivo su posesión sobre los mismos e) Recuperación de oficio del dominio público: Es la posibilidad de que la Administración, sin tener que acudir a los Tribunales, recupere por sí misma la posesión de dominio público en cualquier momento y, con ciertos límites temporales (antes de que transcurra el plazo de un año, contado desde el día siguiente al de la usurpación), de los patrimoniales (art 55 LPAP) 2.4.

Uso y utilización

El art 84 LPAP, prescribe que nadie puede, sin título que lo autorice otorgado por la autoridad competente, ocupar bienes de dominio público o utilizarlo en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos, debiendo las autoridades responsables de la tutela y defensa del dominio público vigilar el cumplimiento de estas previsiones. Cuando el uso por los ciudadanos es, el destino jurídico del bien, cuando se trata de un bien de dominio público por estar destinado al uso público, los arts 85 y 86 LPAP distinguen entre: a) Uso común: Es el que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos, de modo que el uso por unos no impide el de los demás interesados. Puede ser: a. General, cuando no concurren circunstancias singulares. Puede ser ejercitado por cq administrado, sin que se requiera una cualificación especial. b. Especial, que se da cuando concurren circunstancias tales como la peligrosidad o intensidad del uso, preferencia en caso de escasez o la obtención de una rentabilidad singular. b) Uso privativo: Es el que determina la ocupación de una porción del dominio público, de modo que se limita o excluye la utilización del mismo por otros interesados. Se da en los casos de aprovechamientos especiales de las aguas públicas, concesiones mineras, etc. No existe un derecho del administrado a este tipo de utilización. 3.

LOS BIENES PATRIMONIALES DEL ESTADO

Opo: CCGG. 3.1.

Página 6 de 11 Introducción

A tenor del art 7.1º y 2º LPAP, son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales los que, siendo de titularidad de las AAPP, no tengan el carácter de demaniales. En todo caso tendrán la consideración de patrimoniales de la AGE y sus OOPP los derechos de arrendamiento, los valores y títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por estas, así como contratos de futuros y opciones cuyo activo subyacente esté constituido por acciones o participaciones en entidades mercantiles, los derechos de propiedad incorporal, y los derechos de cq naturaleza que se deriven de la titularidad de los bienes y derechos patrimoniales. 3.2.

Regulación

El art 8 LPAP, en cuanto a los principios relativos a los bienes y derechos patrimoniales, dispone que la gestión y administración de los bienes y derechos patrimoniales, por las AAPP se ajustarán a los siguientes principios: a) Eficiencia y economía en su gestión b) Eficacia y rentabilidad en la explotación de estos bienes y derechos c) Publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en la adquisición, explotación y enajenación de estos bienes. d) Identificación y control a través de inventarios o registros adecuados e) Colaboración y coordinación entre las diferentes AAPP, con el fin de optimizar la utilización y el rendimiento de sus bienes Finalmente, en todo caso, la gestión de los bienes patrimoniales deberá coadyuvar al desarrollo y ejecución de las distintas políticas públicas en vigor y, en particular, al de la política de vivienda, en coordinación con las Administraciones competentes. 3.3.

Prerrogativas

A pesar de que a los bienes patrimoniales de los Entes Públicos les es aplicable el Derecho privado, por razón de pertenecer a la Administración, se le reconocen a esta una serie de prerrogativas, recogidas en los arts 41 a 60 LPAP y 44 a 73 RBEL: a) Recuperación de oficio en el plazo de un año, contado desde el día siguiente al de la usurpación, sin necesidad de acudir a los Tribunales para ello. b) Facultad de investigación de la situación de los bienes y derechos que se presumen patrimoniales, a fin de determinar, cuando no le conste, la titularidad de la Administración sobre unos y otros. c) Facultad de deslinde d) 3.4.

Adquisición

Conforme al art 15 LPAP, las AAPP podrán adquirir bienes y derechos por cualquiera de los modos previstos en el OJ y, en particular, por los siguientes:

Opo: CCGG. Página 7 de 11 a) Por atribución de la Ley: Pertenecen a la AGe los inmuebles que carecieran de dueño conocido, cuya adquisición se producirá por ministerio de la ley, pudiendo tomar posesión de los bienes así adquiridos en vía administrativa, siempre que no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño, y sin perjuicio de los derechos de tercero. b) A título oneroso: con ejercicio o no de la facultad de expropiación, disponiendo el art 19 LPAP que las adquisiciones de bienes y derechos a título oneroso y de carácter voluntario se regirán por las disposiciones de esta ley y supletoriamente por las normas del Derecho privado, civil o mercantil. c) Por herencia: legado o donación. El Estado es heredero legal de los ciudadanos cuando no existan parientes de estos hasta el cuarto grado, rigiéndose esta sucesión legítima por el Código Civil y disposiciones complementarias. d) Prescripción: Las AAPP podrán adquirir bienes por prescripción con arreglo a lo establecido en el Código Civil y en las leyes especiales (art 22 LPAP). e) Ocupación: La ocupación de bienes muebles por las AAPP se regulará por lo establecido en el Código Civil y en las leyes especiales (art 23 LPAP) 3.5.

Enajenación de bienes patrimoniales

A tenor del art 131 LPAP, los bienes y derechos patrimoniales del Patrimonio del Estado que no sean necesarios para el ejercicio de las competencias y funciones propias de la AGE o de sus OOPP podrán ser enajenados conforme a las normas establecidas en la propia LPAP. No obstante, podrá acordarse la enajenación de bienes del Patrimonio del Estado con reserva del uso temporal de los mismos cuando, por razones excepcionales, debidamente justificadas, resulte conveniente para el interés público. Esta utilización temporal podrá instrumentarse a través de la celebración de contratos de arrendamiento o cualesquiera otros que habiliten para el uso de los bienes enajenados, simultáneos al negocio de enajenación y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que este. 3.6.

Cesiones gratuitas de bienes y derechos

Con arreglo al art 145 LPAP, los bienes y derechos patrimoniales de la AGE, cuya afectación o explotación no se juzgue previsible podrán ser cedidos gratuitamente para la realización de fines de utilidad pública o interés social de su competencia, a CCAA, Entidades Locales, fundaciones públicas o asociaciones declaradas de utilidad pública. Asimismo, estos bienes y derechos podrán ser cedidos a Estados extranjeros y organizaciones internacionales, cuando la cesión se efectúe en el marco de operaciones de mantenimiento de la paz, cooperación policial o ayuda humanitaria y para la realización de fines propios de estas actuaciones. La cesión podrá tener por objeto la propiedad del bien o derecho o solo su uso. En ambos casos, la cesión llevará aparejada para el cesionario la obligación de destinar los bienes al fin expresado en el correspondiente acuerdo. Adicionalmente, esta transmisión podrá sujetarse a condición, término o modo, que se regirán por lo dispuesto en el Código Civil. Finalmente, cuando la cesión tenga por objeto la propiedad del bien o derecho solo podrán ser cesionarios las CCAA, Entidades Locales o fundaciones públicas.

Opo: CCGG. 3.7.

Página 8 de 11 Permutas

Los bienes y derechos del Patrimonio del Estado podrán ser permutados cuando por razones debidamente justificadas en el expediente resulte conveniente para el interés público, y la diferencia de valor entre los bienes o derechos que se trate de permutar, según tasación, no sea superior al 50% de los que lo tengan mayor. Si la diferencia fuese mayor, el expediente se tramitará como enajenación con pago de parte del precio en especie. La permuta, por lo demás, podrá tener por objeto edificios a construir (art 153 LPAP)

3.8.

Adscripción de bienes y derechos

A tenor del art 73 LPAP, los bienes y derechos patrimoniales de la AGE podrán ser adscritos a los OOPP dependientes de aquella para su vinculación directa a un servicio de su competencia, o para el cumplimiento de sus fines propios. En ambos casos, la adscripción llevará implícita la afectación del bien o derecho, que pasará a integrarse en el dominio público. Igualmente, los bienes y derechos propios de un organismo público podrán ser adscritos al cumplimiento de fines propios de otro. La adscripción no alterará la titularidad sobre el bien. 3.9.

Patrimonio mobiliario

Se regula en diversos artículos de la LPAP, al hilo de las previsiones sobre el patrimonio inmobiliario, pudiendo destacarse que la adquisición de bienes muebles por la AGE o sus OOAA se regirá por la legislación que regula la contratación de las AAPP La adquisición por las entidades públicas empresariales vinculadas a la AGe se regirá por esta legislación en los supuestos en que esta resulte de aplicación y, en su defecto, por lo establecido en sus normas de creación o en sus estatutos (art 120 LPAP). Por lo que se refiere a la enajenación de los bienes muebles, corresponde al titular del Departamento o al presidente o director del organismo público que los tuviese afectados o adscritos o los hubiera venido utilizando. El acuerdo de enajenación implicará la desafectación de los bienes y su baja en inventario (art 142 LPAP).

4.

PATRIMONIO NACIONAL 4.1.

Introducción

A tenor de la DA 4ª de la LPAP, el régimen jurídico del Patrimonio Nacional será el establecido en la citada Ley 23/1982, de 16 de junio, de Patrimonio Nacional (LPN) y en el Reglamento para su aplicación, aprobado por RD 496/1987, de 18 de marzo, y disposiciones complementarias, aplicándose con carácter supletorio las disposiciones de esta ley y sus normas

Opo: CCGG. Página 9 de 11 de desarrollo, a las que el organismo “Consejo de Administración del Patrimonio Nacional” deberá ajustarse en el régimen de gestión de sus bienes propios. Este Consejo de Administración del Patrimonio Nacional se configura como una Entidad de Derecho público, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, orgánicamente dependiente de la Presidencia del Gobierno. 4.2.

Bienes que lo integran

A tenor del art 2 LPN, tienen la calificación jurídica de bienes del Patrimonio Nacional los de titularidad del Estado afectados al uso y servicio del Rey y de los miembros de la Real Familia para el ejercicio de la alta representación que la Constitución y las leyes les atribuyen. Además se integran en el citado Patrimonio los derechos y cargas de Patronato sobre las Fundaciones y Reales Patronatos que se refiere la presente ley El art 3, por su parte, señala que, en cuanto sea compatible con la afectación de los bienes del Patrimonio Nacional, a la que se refiere el artículo anterior, el Consejo de Administración adoptará las medidas conducentes al uso de los mismos con fines culturales, científicos y docentes. El Consejo de Administración velará por la protección del ambiente en aquellos terrenos que gestione susceptibles de protección ecológica El Gobierno, a propuesta del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional, aprobará un Plan de protección medioambiental para cada uno de los bienes con especial valor ecológico y, en particular, para el monte del Pardo, el bosque de Riofrío y el bosque de La Herrería. Solo por Ley podrán desafectarse terrenos que se encuentren incluidos en los planes de protección medioambiental a que se refiere el párrafo anterior. 4.3.

Régimen jurídico

Según el art 6 LPN, esta Ley y el Reglamento que se dicte para su ejecución regulan el régimen jurídico de los bienes y derechos del Patrimonio Nacional, aplicándose, con carácter supletorio, la Ley del Patrimonio del Estado. Los bienes y derechos integrados en el Patrimonio Nacional serán inalienables, imprescriptibles e inembargables, gozarán el mismo régimen de exenciones tributarias que los bienes de dominio público del Estado, y deberán ser inscritos en el Registro de la Propiedad como titularidad estatal. El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional podrá interesar del Ministerio de Hacienda, en relación con los bienes y derechos a que se refieren los dos artículos precedentes, el ejercicio de las prerrogativas de recuperación, investigación y deslinde que corresponden al Estado respecto de los bienes de domin...


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