Tema 2 - EL Poder Judicial OrganizaciÓn- LOS Principios BÁsicos PDF

Title Tema 2 - EL Poder Judicial OrganizaciÓn- LOS Principios BÁsicos
Course Derecho Procesal I
Institution Universidad Rey Juan Carlos
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LECCIÓN 2ª: EL PODER JUDICIAL ORGANIZACIÓN: LOS PRINCIPIOS BÁSICOS.

La Constitución denomina poder judicial a una parte importante del conjunto de órganos a los que dota de potestad jurisdiccional, a la cual regula en su Título VI y para la que prevé una ley orgánica del poder judicial. Dicho poder judicial –o jurisdicción- queda sujeto en la Constitución a tres principios básicos que se denominan: 1.º) Unidad: Está definido en el art. 117.5 CE, que dice así: “ El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales”. El art. 3.1 de la LOPJ de 1985 completa la definición de Unidad: “La Jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos”. 2.º) Exclusividad: Es “el ejercicio de la potestad jurisdiccional… [y] corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes…”, según enuncia el art. 117.3 CE. El art. 2.1 LOPJ matiza la definición hecha por la CE, y dice que la Exclusividad es “El ejercicio de la potestad jurisdiccional… [y] corresponde exclusivamente a los juzgados y Tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales”. 3.º) Juez legal: Se plasma en la Constitución de dos formas diferentes; una positiva, en el art. 24.2: “…todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley…”, y otra negativa, en el art. 117.6: “Se prohíben los Tribunales de excepción”.

1. UNIDAD. SU NECESIDAD TEÓRICA. La jurisdicción es una potestad que emana de la soberanía popular, por cuanto ha de ser necesariamente única. Es totalmente imposible que un Estado no federal tenga más de una jurisdicción. Al existir una única soberanía, solo puede existir una potestad jurisdiccional que emane de ella. Aunque teóricamente dicha potestad jurisdiccional podría corresponder a un órgano único, sin embargo, ello es prácticamente imposible, atendida la cantidad de asuntos que deben resolverse. Han de existir, pues, varios miles de órganos a los que se atribuye potestad jurisdiccional. Surge así la organización judicial y, dentro de ella, pueden existir distintas clases de tribunales. La jurisdicción es única e indivisible y, por tanto, los órganos judiciales la poseen en su totalidad. Lo que sí puede distribuirse es la competencia.

2. EL DOBLE SIGNIFICADO CONSTITUCIONAL Cuando la Constitución de 1978 establece en su art. 117.5 que “el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales”, está reaccionando contra lo existente en el régimen político anterior, pero lo hace matizando, de modo que es preciso distinguir entre:

2.1. Clases de tribunales por la competencia Dado el sentido que tiene la unidad jurisdiccional como garante de la independencia hay que entender que la diferencia entre estos tribunales radica exclusivamente en el modo de atribuirles la competencia. Así se distingue entre: a) Tribunales de competencia general (u ordinarios): Se les atribuye la competencia con carácter general, en virtud de una norma que les confía el conocimiento de todos los asuntos que surjan. b) Tribunales de competencia especializada: La especialización consiste en la atribución de competencias atendiendo a ramas o sectores del ordenamiento

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jurídico. Conviene no olvidar que la especialización, como manera de atribuir la competencia, ofrece dificultades a la hora de establecer la naturaleza de un tribunal. c) Tribunales de competencia especial: La atribución de competencias se realiza con relación a grupos de asuntos específicos – como es el caso de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y de los Juzgados Centrales de Instrucción y de lo Penal (arts. 65.1 y 88 LOPJ)- e incluso respecto de grupos de personas. –como es el caso de los Juzgados de Menores (art. 97) y, muy especialmente, el de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer (art. 87 bis y ter, modificados por LO 7/2015, de 21 de julio, en vigor desde el 1 de octubre de 2015). d) Tribunales de excepción: Se trata de tribunales creados con vulneración de las reglas legales de atribución de la competencia, con el fin de que conozcan de un caso particular o de algunos de esos casos, siendo establecidos ex post facto. Están prohibidos por la Constitución, primero expresamente en el art. 117.6, y, además, tácitamente, porque vulneran lo dispuesto en el art. 24.2 sobre el juez legal o predeterminado por la ley.

2.2. Clases de tribunales por la organización Proclamada la independencia de los jueces y magistrados, y entendida la unidad jurisdiccional como una garantía de la misma, la Constitución reacciona contra la existencia de tribunales integrados por personal jurisdiccional no independiente. Se trata de prohibir la posibilidad de que se creen -como ocurría en el régimen anterior- tribunales en los que los otros poderes políticos puedan influir o determinar las decisiones. Desde esta perspectiva hay que interpretar los arts. 117.5 CE y 3.1 LOPJ. Atendida la organización, hay que distinguir entre dos clases de tribunales: a) Ordinarios Todos los tribunales incardinados en el poder judicial organización tienen la naturaleza de ordinarios. En todos ellos han de concurrir dos condiciones ineludibles: 1.º) Han de estar regulados en la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Constitución contiene una reserva de ley orgánica, precisamente de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ello supone que fuera de dicha ley no puede crearse ninguna clase de tribunal. 2.º) Han de estar servidos exclusivamente por jueces y magistrados que cumplan los requisitos que se derivan de la Constitución (art. 122.1 CE), y que son los siguientes: 1’) Existencia de un estatuto personal único. 2’) Reserva de ley orgánica para el estatuto. 3’) Condición de técnicos y de carrera. 4’) Cuerpo único. 5’) Gestión por el Consejo General del Poder Judicial. b) Especiales El incumplimiento de alguna de las condiciones antes dichas hace surgir los tribunales especiales. Estos pueden ser de dos clases: 1.ª) Admitidos por la Constitución, que serán solo aquellos que estén expresamente mencionados: el Tribunal de Cuentas (art. 136), los tribunales militares (art. 117.5), el Tribunal del Jurado (art. 125), los tribunales consuetudinarios y tradicionales (art. 125) y el Tribunal Constitucional (arts. 159 a 165). 2.ª) Prohibidos por la Constitución, que son todos los demás. Ello supone que desde la organización solo pueden existir los tribunales ordinarios y los especiales constitucionales, no

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siendo posible constituir otro tribunal especial.

3. EL FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES El art. 117.5 CE refiere el principio de unidad jurisdiccional también al funcionamiento de los tribunales. En ese sentido su comprensión debe atender a dos planos distintos: a) En el plano legislativo el principio supone que el legislador ordinario, a la hora de regular los distintos procesos, ha de respetar las garantías mínimas establecidas en la propia Constitución. b) En el plano de la actuación concreta de los tribunales se trata de que estos han de respetar, en la realización de cualquier tipo de proceso, las garantías mínimas. La unidad de funcionamiento supone aquí respetar en todos y en cada uno de los casos los mínimos constitucionales.

4. PODER JUDICIAL Y COMUNIDADES AUTÓNOMAS El segundo de los sentidos de la unidad jurisdiccional en la Constitución parte de la existencia de lo que viene denominándose Estado de las Autonomías, y se refiere a quién es competente para organizar el poder judicial en todos sus aspectos, tanto legislativa como reglamentaria y ejecutivamente. En la Constitución, pues, se regula un único poder judicial, de modo que las Comunidades Autónomas no tienen cada una de ellas un poder judicial propio. Ello no impide que teóricamente se pueda llegar a la solución de que la competencia para organizar el único poder judicial se reparta entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Para determinar la competencia sobre la organización conviene hacerlo atendiendo a los grandes temas que se derivan del bloque de la constitucionalidad, es decir, de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía:

4.1. “Administración de Justicia” y la cláusula subrogatoria Según el art. 149.1, 5ª, CE , el Estado tiene competencia exclusiva en materia de “Administración de Justicia”, y esta expresión podría haberse interpretado en el sentido de que todo lo relativo a la justicia era competencia del Estado. Sin embargo, no ha sido esta la interpretación a la que han llegado las SSTC 56 y 62/1990, de 29 y 30 de marzo, en las que se distingue: 1.º) Un sentido estricto de la “Administración de la Justicia” que se refiere a la función jurisdiccional propiamente dicha y a la organización de los elementos intrínsecamente unidos a la determinación de la independencia con que debe desarrollarse, con lo que ese “núcleo inaccesible del poder judicial” sí es competencia del Estado (STC 127/1999, de 1 de julio). 2.º) Un sentido amplio que atiende a los elementos que, más o menos unidos a los anteriores, le sirven de soporte personal y material, aunque no resultan esenciales en la función jurisdiccional, ni en el gobierno del poder judicial. Se puede, por tanto, hablar de “administración de la Administración de la Justicia”, que comprende el personal al servicio de la misma y los medios materiales, los cuales sí podrían ser de la competencia de las Comunidades Autónomas. La cláusula subrogatoria –siempre según la interpretación del Tribunal Constitucional- supone que el Estatuto de cada Comunidad Autónoma acepta: 1.º) El deslinde que la posterior LOPJ haga entre “Administración de Justicia” y “administración de la Administración de la Justicia”, con lo que la Comunidad no podrá asumir competencias en el “núcleo inaccesible”. 2.º) La división de competencias que la posterior LOPJ haga sobre la “administración de la Administración de la Justicia” entre el Consejo General del Poder Judicial y el poder ejecutivo central, de modo que la Comunidad solo asumirá lo atribuido al Gobierno. Así, lo que los Estatutos disponen con la cláusula subrogatoria es que, partiendo de lo que diga la

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LOPJ (promulgada en 1985), la competencia que se reserve al poder ejecutivo se entenderá que queda asumida por la Comunidad Autónoma. Hay que tener en cuenta, en conclusión, que la existencia de la cláusula subrogatoria en los Estatutos de Autonomía –y también en los aprobados últimamente- no supone sin más la asunción de competencias por las Comunidades. A pesar de que el Tribunal Constitucional dice que en esos Estatutos la cláusula opera como instrumento de asunción de competencias (y no como instrumento de transferencia o delegación), es necesario un Real Decreto particular de traspaso de funciones; por lo menos en aquellos casos en que la nueva competencia de las Comunidades implique disponibilidad financiera.

4.2. Tribunal Superior de Justicia El art. 152.1 CE, al determinar la organización institucional autonómica de las Comunidades del art. 151 (y similares), es decir, las “más avanzadas”, se refiere a la existencia de un Tribunal Superior de Justicia en ellas. Dicho Tribunal no es un órgano de la Comunidad Autónoma, sino del poder judicial con sede en la Comunidad. Aunque el Tribunal Superior de Justicia solo era obligatorio en las Comunidades Autónomas “más avanzadas”, siendo en el resto un órgano meramente posible, con el paso del tiempo todos los Estatutos de Autonomía, salvo el de La Rioja, dispusieron la creación de un Tribunal Superior. La LOPJ luego lo generalizaría a todas las Comunidades, sin excepción alguna.

4.3. Demarcaciones judiciales En el art. 152.1 CE se dice que en los Estatutos de las Comunidades Autónomas de la vía del art. 151 (y similares) podrán establecerse los supuestos y las formas de “participación” de la Comunidad en la organización de las demarcaciones judiciales. En la mayoría de los Estatutos, sin embargo, no se habló de participar , sino de “fijar” o “fijando”. Sería el art. 35 LOPJ el que establecería luego un sistema de determinación de las demarcaciones en el que las Comunidades participaban remitiendo al gobierno una propuesta; aquel realizaba el proyecto de ley y las Cortes la ley de demarcación judicial. Este artículo 35 LOPJ ha sido reformado por LO 7/2015, de 21 de julio, quedando redactado como sigue: “1. La demarcación judicial, que determinará la circunscripción territorial de los órganos judiciales, se establecerá por ley o, en los casos expresamente contemplados en esta norma, por real decreto. 2. A tal fin, las Comunidades Autónomas participarán en la organización de la demarcación judicial de sus territorios respectivos, remitiendo al Gobierno, a solicitud de éste, una propuesta de la misma en la que fijarán los partidos judiciales. 3. El Ministerio de Justicia, vistas las propuestas de las Comunidades Autónomas, redactará la correspondiente disposición normativa, que será informada por el Consejo General del Poder Judicial en el plazo de dos meses. 4. Emitidos los precitados informes, el Gobierno procederá a la tramitación del oportuno proyecto normativo. 5. La demarcación judicial será revisada cada cinco años o antes si las circunstancias lo aconsejan, mediante ley elaborada conforme al procedimiento anteriormente establecido. 6. Las Comunidades Autónomas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, determinarán, por ley, la capitalidad de los partidos judiciales.”

4.4. Agotamiento de las instancias procesales El art. 152.1 dice también que, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 123, que es el relativo al Tribunal Supremo, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano

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competente en primera instancia. La LOPJ, por su parte, estableció una organización judicial y un sistema de competencias en los que las instancias procesales se agotan ante órgano judicial radicado en la Comunidad en que tiene su sede el que conoce de la primera instancia, pero ese órgano no tiene porqué ser necesariamente el Tribunal Superior de Justicia, y de hecho no lo es en la mayoría de los casos. Especial trascendencia tiene lo relativo al recurso de casación y a su distinción: 1.º) La casación relativa a la unificación del derecho común es de la competencia del Tribunal Supremo, bien entendido que ese recurso no es una instancia. 2.º) En las Comunidades Autónomas con derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, la casación por infracción del mismo se atribuye al Tribunal Superior, el cual asume la función de unificación de su jurisprudencia, con lo que aparece una “casación regional”.

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