LA Letra DE Cambio - Resumen Derecho Comercial PDF

Title LA Letra DE Cambio - Resumen Derecho Comercial
Course Derecho Comercial
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LETRA DE CAMBIO...


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TÍTULOS VALORES – LA LETRA DE CAMBIO

TITULOS VALORES - LA LETRA DE CAMBIO

CONTENIDO

INTRODUCCIÓN.

1. LETRA DE CAMBIO. – CONCEPTO. 2. ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA LETRA DE CAMBIO. 3. ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA LETRA DE CAMBIO EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA. 4. INTERVINIENTES EN LA LETRA DE CAMBIO. 4.1.

El Girador

4.2.

El Girado

4.3.

El tenedor

5. REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO. 5.1. Requisitos intrínsecos a. Capacidad. b. Consentimiento c. Objeto d. Causa 5.2. Requisitos formales a. La mención del derecho que el titulo incorpora b. La firma del girador c. La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero d. El nombre del girado e. La forma de vencimiento -

A la vista

-

A un día cierto, sea determinado o no

-

Vencimientos ciertos y sucesivos

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TÍTULOS VALORES – LA LETRA DE CAMBIO

-

A un día cierto después de la fecha o de la vista

f. La indicación de ser pagadera a la orden o al portador 6. ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO. 7. PAGO. 8. ENDOSO. 8.1.

Requisitos

9. EL PROTESTO. 10.

EL AVAL.

BIBLIOGRAFIA.

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TÍTULOS VALORES – LA LETRA DE CAMBIO

INTRODUCCIÓN

Contenidos en el Libro Tercero de los Bienes Mercantiles del Decreto 410 de 1971, actual Código de Comercio colombiano, los Títulos Valores forman parte de los bienes mercantiles y su estudio comprende desde los artículos 619 al 821. Los Títulos Valores, tal y como los define el artículo 619 del código, son aquellos “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercancías”. Los títulos valores de contenido crediticio o también denominados instrumentos negociables, son los títulos valores por excelencia y tienen por objeto la obligación del pago en dinero del valor contenidos en ellos, como por ejemplo, los cheques, pagares y las letras de cambio. Los corporativos o de participación confieren en ellos a su titular la calidad o titularidad de miembro o socio de alguna sociedad o empresa y con esto, el conjunto de derechos que dicha calidad implique. Como ejemplo de este título valor, son las acciones de las sociedades anónimas. Por último, los títulos valores de tradición o representativos de mercancías

son

aquellos

que

representan

mercancías,

la

documentación y representación de las mismas, y permiten además las negociaciones de estas. En el presente trabajo, trataremos lo concerniente la letra de cambio como

título

valor

de

contenido

crediticio,

sus

características,

aceptación, intervinientes, endoso, protesto y aval, con miras a diferenciar esta de los demás títulos valores desde el punto de vista

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TÍTULOS VALORES – LA LETRA DE CAMBIO

de los requisitos específicos de cada misma y la función que esta cumple dentro de las negociaciones mercantiles.

1. LA LETRA DE CAMBIO. – CONCEPTO.

Regulada por el Código de Comercio en el “LIBRO TERCERO DE LOS BIENES MERCANTILES”, Capítulo V, del artículo 671 al 708, la letra de cambio es uno de los principales Títulos Valores o bienes mercantiles que durante siglos se utilizó para movilizar fondos de un lado a otro. Siendo un Titulo Valor de Contenido crediticio, también denominado “instrumento negociable”, la letra de cambio es un título valor por excelencia, teniendo como objeto la obligación del pago en dinero del valor contenida en ella. A diferencia de la derogada Ley 46 de 1923, el Código de Comercio no quiso definirla, entrando en su artículo 671 a definir los requisitos especiales que esta debe cumplir. Sin embargo, una definición de letra de cambio tal y como lo señalan los autores BERNARDO TRUJILLO CALLE y DIEGO TRUJILLO TURIZO, puede ser esta: “Es una orden de pago que una persona llamada girador cursa a otra llamada girado para que pague de manera incondicional una suma líquida y expresa de dinero a la orden de una tercera persona llamada beneficiario (que puede ser el mismo girador) o al portador, y a una cualquiera de las formas de vencimiento admitidas por la ley. En la actualidad, se usa en compras a plazos y como medio para realizar algunas operaciones bancarias. El fin primordial que esta cumple en este tipo de usos es documentar las deudas en dinero.

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2. ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA LETRA DE CAMBIO.

No son muy claras, ni mucho menos unánimes las versiones sobre el origen de la letra de cambio, pasando de atribuírseles a los antiguos pueblos comerciantes o a los romanos, los hebreos expulsados de Francia, los Genoveses etc., quienes vieron en este tipo de documento

un

medio

idóneo

para

satisfacer

las

exigencias

económicas que las relaciones comerciales traían consigo, como la necesidad de procurarse dinero en otras plazas y con frecuencia otras ferias. La letra de cambio nace de la conjunción de dos documentos: el pagaré y el mandato de pago, teniendo como causa el pago de la cantidad recibida en un lugar distinto de aquel en que se hizo la entrega. Luego, pasara la letra de ser un medio de pago usado entre ausentes para adoptar la modalidad de giro entre presentes y ser pagada en la misma plaza, con lo cual se desprende de toda aquella clase de contratos que le servían de relación fundamental y deja de ser un simple documento de pago para convertirse en lo que es en la actualidad, un documento de crédito.

3. ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA LETRA DE CAMBIO EN LA LEGISLACION COLOMBIANA.

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La historia del derecho mercantil colombiano se remonta a la legislación española que rigió durante la conquista, la colonia y bien avanzada la emancipación. Es así como en este primer periodo entran a regir las Siete Partidas, la Recopilación de Indias, las Ordenanzas de Bilbao y Novísima Recopilación, siendo las ultimas las de mayor producción legislativa en cuanto a la regulación del título valor, Seguidamente y como segunda etapa, la Constitución Colombiana de 1821, expedida en razón de la Independencia , ratificó las leyes que habían regido en cuanto a esta y otras materias en el territorio nacional, absteniéndose estas de tocar las materia de los efectos de comercio, dirigiéndose en su mayoría a otras materias. Ya con el inicio de la codificación y la expedición del Código de Comercio de 1853, el cual fuese una reproducción del Código de Comercio

español

de

1829,

regula,

en

su

libro

segundo

lo

concerniente a los contratos de cambio, letras de cambio, libranzas, vales o pagarés, cartas de crédito y prescripción de contratos mercantiles. Vendría después en 1887, la Ley 57 sobre la adopción de códigos y legislación nacional que acogería el Código de Comercio panameño de 1869; legislación muy menuda, pero que regularía diversos asuntos comerciales. Con la expedición del Código de Comercio de 1887, y las numerosas leyes que se expiden a partir de este, se dictan disposiciones relacionadas con los efectos de comercio como la ley 68 de 1920 que autorizó la adhesión al Tratado de Montevideo y legisla a la vez sobre varios aspectos de la letra de cambio. Pero, fue la ley 46 de 1923, la llamada Ley de Instrumentos Negociables, la más importante de todas las leyes citadas, como

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reglamentó la materia de los instrumentos negociables, amplio su inventario, y aumento la jurisprudencia con el aporte de concepciones nuevas sobre esta materia.

4. INTERVINIENTES EN LA LETRA DE CAMBIO

Son los elementos personales que participan en este título valor. Generalmente

intervienen

3

personas:

el

girador,

girado

y

beneficiario, pero pueden ser ocasiones en que los intervinientes sean menos, como por ejemplo, cuando el girador, que es quien emite la orden de pago es también beneficiario. Así mismo, y por otras circunstancias pueden figurar o intervenir más de tres personas, ejemplo, cuando la persona a cuya orden se gira la letra de cambio la transfiere por medio del endoso, el endosatario es un interviniente adicional. Y cuando la letra es aceptada por alguien diferente del girado, ese nuevo interviniente se convierte en aceptante desde el momento en que manifiesta su conformidad al efectuar el pago. Y cuando la letra es pagada por una persona distinta del aceptante, el pagador de la misma es otro interviniente. En relación con las tres personas que comúnmente intervienen se puede decir:

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4.1. El Girador: es el creador del título-valor, o como dispone el artículo 625 del Código de Comercio, quien la firma y entrega con la intención de que circule, desde el instante en que suscribe la letra de cambio y hasta el momento en que el girado la acepta, es el principal responsable del pago de la misma y no el principal obligado como opinan algunos autores.

Cuando una persona gira una letra de cambio, esta garantizando que el girado la aceptará. Si por el contrario, no es aceptada, el girador responde en lugar del girado, dejando sin efecto cualquier otra disposición que aminore la responsabilidad. Y, en lo concerniente al pago, como lo fundamental en la letra de cambio es la orden incondicional de pago, la responsabilidad rece directamente primero sobre el girado aceptante, pues la obligación del girador es subsidiaria y está condicionada, responde si el girado no paga. En concordancia de lo anterior encontramos el artículo 678 del Código de Comercio que dispone que “el girador será responsable de la aceptación y del pago de la letra. Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad, se tendrá por no escrita”.

4.2. El Girado: es la persona contra quien se emite la orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero. Recibe también la denominación de librado. En principio, el girado es quien debe aceptar y pagar la letra. Esta contiene la orden del girador de pagar una cantidad determinada de dinero. Pero hasta este instante el único obligado es el girador. Cuando el girado acepta la letra, se convierte también en deudor, aunque su aceptación no libere al girador, pues si la letra no es pagada a su vencimiento, el tenedor puede ejercer la acción cambiaria de cobro ejecutivo tanto contra el girado-aceptante como del girador. 1

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4.3. El Tenedor: es quien adquiere y tiene en su poder la letra de cambio y a cuya orden se ha de efectuar el pago de la misma. Según el artículo 674 del Código de Comercio “se considera tenedor legítimo del título a quien lo posee conforme a su ley de circulación”: Puede suceder que las calidades de girador y girado recaigan sobre la misma persona, y de esta misma manera es posible que en una sola persona se den las calidades de girador y tenedor.

5. REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO

Además de los requisitos contenidos en el artículo 621 del Código de Comercio, generales estos para todo título valor, el artículo 671 dispone de los requisitos que toda letra de cambio deberá contener. De lo anterior, que se puedan deducir requisitos formales y requisitos intrínsecos de la letra de cambio,

los cuales se desarrollaran a

continuación.

5.1. Requisitos intrínsecos

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Son todos aquellos que debe cumplir todo acto jurídico, dispuestos en el artículo 1502 del Código Civil. Dentro de estos encontramos: a. La Capacidad: la capacidad para girar o firmar la letra de cambio en cualquier posición está regida por el artículo 12 del Código de Comercio, estipulando que todas aquellas personas que tengan capacidad para contratar y obligarse, son hábiles para ejercer el comercio. Las personas que con arreglo a las mismas leyes sean incapaces, son inhábiles para ejecutar actos comerciales. b. El Consentimiento: el consentimiento exento de vicios (error, fuerza, dolo) es requisito para que una persona se obligue con otra por un acto o declaración de voluntad. En materia de derecho comercial, este consentimiento adquiere la figura de la voluntad en donde el acto de libramiento nace y tiene eficacia desde el momento que el firmante de la letra lo exterioriza en forma documental, es decir, que en vista de que se trata de una declaración unilateral, resulta vinculante sin la expresión de acuerdo de la persona a quien favorece. c. El Objeto: El objeto es el derecho incorporado en la letra y consiste en una satisfacción dineraria por tratarse de un título valor de contenido crediticio. d. La Causa: la causa en la letra de cambio es la relación causal, negocio originario o fundamental que la crea, pudiendo

ser

una

compraventa,

mutuo,

donación,

arrendamiento.

5.2. Requisitos formales de la letra de cambio

La letra de cambio, como todos los títulos valores, requiere de la presencia de ciertos requisitos sin los cuales el documento caería bajo

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una de las sanciones que la misma ley prevé: ineficacia, inexistencia, nulidad; es decir, que a falta del cumplimiento de uno de estos requisitos el documento no produciría ningún efecto cambiario. Dentro de los requisitos formales encontramos:

a. La mención del derecho que el titulo incorpora: solo puede consistir en una obligación dineraria cierta, mención que es común a todos los títulos valores de contenido crediticio. Su omisión genera la nulidad del documento. Este, es un requisito esencial porque así lo demanda la certeza, claridad y liquidez que todo título valor requiere por su naturaleza y seguridad.

La cantidad puede expresarse en signos gráficos (letras) y números., y en caso de que no concuerden el valor escrito en números y el expresado en letras se tendrá como verdadero el ultimo. Si el valor está expresado varias veces en letras y varias veces en números, el valor menor es el que debe ser cancelado. En cuanto a los títulos en blanco o incompletos, pueden considerarse como una excepción de lo anterior. No es lícito, tratándose de títulos valores incompletos, que estos sean terminados de llenar por el tenedor ya que este carece de instrucción, y en caso de hacerlo, se estaría frente a un posible delito de falsedad. Es necesario, frente a este tipo de documentos que se convenga con el creador los términos en que este ha de ser completado.

b. La firma del girador: el creador de la letra de cambio es el girador y su firma es la única necesaria para darle existencia y validez. Si no aparece la firma, el documento pasa a ser

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considerado como inexistente. No hay letra de cambio donde no exista girador, es un requisito que la ley no suple y cuyo fundamento jurídico se encuentra en el ordinal 2 del artículo 621. La firma es el nombre del suscriptor del título-valor (nombre y apellido), o de alguno de los elementos que la integran (nombre o apellido), o de un signo o símbolo (rúbrica o cruz), siempre que sea empelado como un medio de identificación personal. De allí, que la firma no consista únicamente en el nombre.

La firma puede consistir en:

-

Nombre y apellido manuscritos,

-

Signo o símbolo manuscrito que sustituya el nombre y apellido

-

Sustitución de cualquiera de las formas anteriores con la utilización de medios mecánicos.

Un representante del girador puede firmar la letra. Si no se trata de representantes

legales,

esa

representación

debe

reunir

las

condiciones que la ley exige para su acreditación, como un poder especial o general que conste por escrito (artículo 640 C. Co.). La de los representantes legales se acredita de acuerdo a las disposiciones propias de cada caso según lo dispuesto en el Código Civil y Código de Comercio. Si un documento que se creó con la pretensión de convertirlo en letra de cambio carece de la firma del girador pero tiene la del girado (aceptante), como cuando se gira a cargo del propio girador, se deriva en otro título valor, en este caso el pagaré. Cuando sean regulados los títulos valores electrónicos se utilizará la firma digital definida en la Ley 527 de 1990, artículo 1º, literal c. 1

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c. La

orden

incondicional

de

pagar

una

suma

determinada de dinero: la letra es un título valor con base en una orden por la forma como se promete el pago. Puede destacarse ese carácter de orden que aparece en la letra de cambio, porque lo que el girador contrae es una obligación de hacer que se pague la suma de dinero incorporada, lo cual quiere decir que solo es responsable de ese pago.

La orden debe ser pura y simple, sin ser sometida a condiciones ni cumplimiento de cargas especiales que afecten su validez, solo cuando

se

estampen

las

cláusulas

“documentos

contra

aceptación” o “documentos contra pago”, o con las indicaciones D/a o D/P en el texto de la letra a la que se acompañan documentos, pues en este caso se obliga al tenedor a no entregar el instrumento sino previa la aceptación o el pago. Que la orden sea incondicionada significa que no esté subordinada a ninguna aceptación o prestación del girador. Este requisito es de la esencia de la letra de cambio, pues la orden impartida por el girador al girado de pagar una cantidad determinada de dinero no puede quedar subordinada a condición suspensiva, resolutoria o de cualquier otra índole.

d. El nombre del girado: el girado es la persona que recibe la orden de pagar impartida por el girador. No tiene que sr necesariamente un tercero, es más común la letra que se gira a la orden o a cargo del mismo girador. Lo importante en la designación del girado es que sea inequívoca, ya sea que consista en la razón social o nombre de una empresa o en el nombre de una persona natural.

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El girado es un simple sujeto señalado en una orden de pago, que no asume obligación alguna hasta cuando estampa su firma en el documento en señal de aceptación. Se precisa formalmente que se indique al girado para que la letra pueda tener existencia y que su designación, como requisito esencial, se haga con la mayor claridad.

e. Forma de vencimiento: el vencimiento debe ser cierto en su determinación, único para toda la suma cambiaria, posible en el orden del tiempo, completo en sus elementos, y de una de las especies señaladas en la ley. El vencimiento debe ser un día cierto, tanto en cuanto a que llegará, como respecto a cuándo llegará. La ley concede amplia libertad parar

estipular el día en que

debe ser pagada la letra, y solo impone los parámetros dentro de los cuales puede estipularse la época en que ha de efectuarse el pago. Es legalmente inadmisible su omisión y no existe norma legal supletoria, como si ocurre en el caso del lugar de cumplimiento o ejercicio...


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