LA PRESCRIPCIÓN DE MULTAS PDF

Title LA PRESCRIPCIÓN DE MULTAS
Course derecho mercantil
Institution Corporación Universitaria de Sabaneta
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Respuestas a derecho de petición ...


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*202030449322* Medellín, 10/12/2020

EJECUTADO: CÉDULA: DIRECCIÓN: E-MAIL: TELÉFONO: CONCEPTO: AVISO: RADICADO:

JORGE ARTURO MEJIA ROCHA 71575751 CALLE 83 No. 52-40 ITAGUI [email protected] 5964242 MULTA DE TRANSITO 0704201600000000404955, 2304201600000000430660, 2407201700000000536201, 2407201700000000536202 202010342673 (XACG) D.A.

ASUNTO: RESPUESTA A SOLICITUD DE PRESCRIPCION Ante la Secretaría de Movilidad de Medellín el (la) señor (a) JORGE ARTURO MEJIA ROCHA identificado (a) con Cédula de Ciudadanía número 71575751 presentó Derecho de Petición radicado 202010342673 en el cual solicita la Prescripción contenida en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y de la Acción de Cobro contemplada en el Estatuto Tributario, del (los) siguiente (s) comparendo (s): Comparendo

Fecha comparendo

Resolución

Fecha resolución

Valor

12 DE AGOSTO DE 2015

322.170,00

05001000000009094477

25 DE JUNIO DE 2015

000015561363200

D05001000000010860749

01 DE JULIO DE 2015

0000398361

D05001000000010906439

06 DE AGOSTO DE 2015

0000425625

28 DE ENERO DE 2016

644.340,00

D05001000000010952262

10 DE SEPTIEMBRE DE 2015

0000445526

19 DE FEBRERO DE 2016

322.170,00

22 DE DICIEMBRE DE 2015 644.340,00

En consecuencia a ello, se hacen las siguientes anotaciones: La Secretaría de Movilidad de Medellín, Inspección de Contravenciones, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 769 de 2002, expidió la (s) Resolución (es) enunciada (s) en el anterior esquema en la (s) que se sanciona en materia de Tránsito al señor (a) JORGE ARTURO MEJIA ROCHA identificado (a) con Cédula de Ciudadanía número 71575751. Despues de revisadas y analizadas las evidencias del proceso se determina que: LA CADUCIDAD NO PROCEDE, por cuanto el acto administrativo sancionatorio se libró de conformidad con los artículos 134, 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito, es decir, dentro de los términos que estipula el artículo 161 de la misma normatividad.

“ARTÍCULO 161. CADUCIDAD. La acción o contravención de las normas de tránsito caduca a los seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella y se interrumpe con la celebración efectiva de la audiencia. El no cumplimiento por parte del funcionario con este término será causal de mala conducta.”

En cuanto a la PRESCRIPCIÓN, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010 establece que el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, es decir, con la elaboración del Mandamiento de Pago, a saber: "La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda."

Ahora bien la PRESCRIPCIÓN que contempla el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010, modificado a su vez por el artículo 206 del Decreto Ley 0019 de 2012 (Ley Anti-Tramites), establece que el termino de prescripción se interrumpe con la notificación de Mandamiento de Pago, a saber: "(…) Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. (...)"

En consecuencia a ello, y en función del principio de irretroactividad de la Ley, los procesos de Cobro Coactivo iniciados en vigencia del artículo 26 de la ley 1383 de 2010, se regirán por ésta, es decir, se tendrá como referente para interrumpir el termino de prescripción, la presentación de la demanda o el Mandamiento de Pago. Mientras que aquellos procesos iniciados después del 10 de enero de 2012, fecha en que entra en vigencia el Decreto Ley 019 de 2012, solo interrumpirá el término de prescripción la notificación del Mandamiento de Pago dentro de los tres años contados a partir de la imposición de la orden de comparendo. Frente al proceso de Cobro Coactivo del (los) comparendo (s) objeto de la petición, las evidencias procesales demuestran que se expidió Mandamiento de Pago y fue notificado como se relaciona a continuación: Comparendo

Mandamiento de pago

Forma de notificación

Fecha de notificación

05001000000009094477

18 de enero de 2018

Página web de la Secretaría de Movilidad

27 de febrero de 2018

D05001000000010860749

24 de enero de 2018

Página web de la Secretaría de Movilidad

23 de marzo de 2018

D05001000000010906439

21 de febrero de 2018

Página web de la Secretaría de Movilidad

30 de abril de 2018

D05001000000010952262

21 de febrero de 2018

Página web de la Secretaría de Movilidad

30 de abril de 2018

El proceso de notificación de los comparendos de la petición fue el siguiente: A. COMPARENDO 05001000000009094477 DEL 25 DE JUNIO DE 2015: Una vez ejecutoriada la Resolución 000015561363200 del 12 de agosto de 2015, dentro de los términos de ley se expidió el mandamiento de pago el día 18 de enero de 2018, en esa misma fecha se procedió con él envió de Citación para notificación del Mandamiento de Pago a la dirección proporcionada por el infractor al momento de imponer el comparendo, esto es, carrera 62 No. 45-100 de MEDELLIN - ANTIOQUIA, citación que NO fue entregada, con nota de devolución “dirección incorrecta”.

Adicionalmente se envió una citación a la dirección CL 55 36 A 19 de Medellín. La cual también fue devuelta con la nota “ destinatario desconocido”

Al ser devuelta la citación por parte de la empresa de correspondencia y por ende no ser posible la notificación personal, se procedió a realizar la notificación por aviso el día 27 de febrero de 2018 en la página web de la Secretaria de Movilidad del Municipio de Medellín. B. COMPARENDO D05001000000010860749 DEL 01 DE JULIO DE 2015: Una vez ejecutoriada la Resolución 0000398361 del 22 de diciembre de 2015, dentro de los términos de ley se expidió el mandamiento de pago el día 24 de enero de 2018, en esa misma fecha se procedió con él envió de Citación para notificación del Mandamiento de Pago a una dirección previamente proporcionada por el infractor, esto es, Carrera 62 No. 45-100 de MEDELLIN - ANTIOQUIA, citación que NO fue entregada, con nota de devolución “dirección no existe”.

Adicionalmente se envió una citación a la dirección CL 55 36 A 19 de Medellín. La cual también fue devuelta con la nota “cerrado o desocupado”

Al ser devuelta la citación por parte de la empresa de correspondencia y por ende no ser posible la notificación personal, se procedió a realizar la notificación por aviso el día 23 de marzo de 2018 en la página web de la Secretaria de Movilidad del Municipio de Medellín. C. COMPARENDO D05001000000010906439 DEL 06 DE AGOSTO DE 2015: Una vez ejecutoriada la Resolución 0000425625 del 28 de enero de 2016, dentro de los términos de ley se expidió el mandamiento de pago el día 21 de febrero de 2018, en esa misma fecha se procedió con él envió de Citación para notificación del Mandamiento de Pago a una dirección previamente proporcionada por el infractor, esto es, Carrera 62 No. 45100 de MEDELLIN - ANTIOQUIA, citación que NO fue entregada, con nota de devolución “dirección no existe”.

Adicionalmente se envió una citación a la dirección CL 55 36 A 19 de Medellín. La cual también fue devuelta con la nota “cambio de domicilio”

Al ser devuelta la citación por parte de la empresa de correspondencia y por ende no ser posible la notificación personal, se procedió a realizar la notificación por aviso el día 30 de abril de 2018 en la página web de la Secretaria de Movilidad del Municipio de Medellín. D. COMPARENDO D05001000000010952262 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015: Una vez ejecutoriada la Resolución 0000445526 del 19 de febrero de 2016, dentro de los términos de ley se expidió el mandamiento de pago el día 21 de febrero de 2018, en esa misma fecha se procedió con él envió de Citación para notificación del Mandamiento de Pago a una dirección previamente proporcionada por el infractor, esto es, Carrera 62 No. 45-100 de MEDELLIN - ANTIOQUIA, citación que NO fue entregada, con nota de devolución “dirección no existe”.

Adicionalmente se envió una citación a la dirección CL 55 36 A 19 de Medellín. La cual también fue devuelta con la nota “cambio de domicilio”

Al ser devuelta la citación por parte de la empresa de correspondencia y por ende no ser posible la notificación personal, se procedió a realizar la notificación por aviso el día 30 de abril de 2018 en la página web de la Secretaria de Movilidad del Municipio de Medellín. La notificación por aviso se publicó tanto en la página web como en las instalaciones de la Secretaria de movilidad de Medellín, en la zona de atención de usuarios segundo piso de la Secretaria en la cual tiene acceso el público y se realizó el procedimiento establecido en la norma para este tipo de notificación, y respetando el debido proceso.

Con respecto a la PRESCRIPCIÓN de la Acción de Cobro que consagra los artículos 817, numeral 4 y 818 del Estatuto Tributario, en el caso objeto de estudio ha de predicarse lo siguiente: En materia de Transporte y Tránsito hay que diferenciar dos momentos, el primero cuando se origina el hecho sancionable y se procede a sancionar y el segundo cuando se va a cobrar la sanción derivada de dicho actuar. Para el primero, existen sus propios códigos; normas especiales que regulan esas materias en los cuales se indica el procedimiento a seguir. Para el cobro, se utiliza el procedimiento regulado por el Estatuto Tributario. La prescripción de la Acción de Cobro, como fenómeno que extingue la obligación, se ajusta a lo regulado en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, el cual establece: “Artículo 817. Modificado por la Ley 788 de 2002, artículo 86. Término de prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.” “ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.”

Para el caso en mención una vez estudiadas las evidencias procesales encontramos que la última de las actuaciones exigidas por la Ley, tuvo ocurrencia el día 27 DE FEBRERO DE 2018, 23 DE MARZO DE 2018, 30 DE ABRIL DE 2018, 30 DE ABRIL DE 2018, fecha en que se notificó el Mandamiento de Pago y por ello, a partir de dicha fecha se empezará a contabilizar el tiempo de prescripción, con lo cual se logra evidenciar como en el presente proceso NO ha transcurrido un tiempo superior al señalado por la precitada normativa, la cual exige un término superior a (5) AÑOS. Así mismo, es de anotar que el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, Perdida de ejecutoriedad del acto administrativo, establece: “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados

por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia.” En virtud de lo anteriormente expuesto, se concluye que en el referido proceso NO PROCEDE LA CADUCIDAD, COMO TAMPOCO LA PRESCRIPCIÓN que estipula el Código Nacional de Tránsito, respecto de la acción de cobro de la obligación contenida en la Resolución de Mandamiento de Pago expedida por la Unidad de Cobro Coactivo adscrita a la Secretaría de Movilidad de Medellín, con base en el comparendo 05001000000009094477, D05001000000010860749, D05001000000010906439, D05001000000010952262 del 25 DE JUNIO DE 2015, 01 DE JULIO DE 2015, 06 DE AGOSTO DE 2015, 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015, relativo a la sanción pecuniaria impuesta por infringir las normas de tránsito, y en consecuencia a ello NO SE GENERA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO del título base de recaudo. En cuanto concepto unificado 20191340341551 del Ministerio de Transporte, es necesario hacer claridad que los conceptos Jurídicos proferidos por entidades públicas de acuerdo a la Ley 1437 de 2011, en su artículo 28 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, con respecto al alcance de los conceptos jurídicos proferidos por las entidades públicas, establece que “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Conforme lo anterior, se evidencia que los conceptos jurídicos proferidos por las entidades públicas como respuesta a las consultas formuladas en ejercicio del derecho de petición, en principio, no tienen fuerza vinculante. Al respecto, la Corte Constitucional puntualizó: "Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente. De llegar a establecerse una responsabilidad patrimonial por el contenido de tales conceptos, entonces, esto podría traer como consecuencia no solo que se rompa el canal fluido de comunicación entre el pueblo y la administración que existe y se ha consolidado en virtud del ejercicio del derecho de petición de consultas, sino que podría significar, al mismo tiempo, la ruptura del principio de legalidad y con ello una vulneración del principio de estado de derecho por cuanto se le otorgaría a cada autoridad pública el derecho de hacer una interpretación auténtica de la ley.

Por consiguiente, tal como lo contempla en el inciso final el concepto en mención, “… de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 1773 de 2018, la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia, los conceptos son orientaciones que no tienen carácter vinculante y cumplen una función didáctica para los administrados… “ La Unidad de Cobro Coactivo adscrita a la Subsecretaria Legal de la Secretaria de Movilidad dentro del proceso de cobro coactivo iniciado en razón a los mencionados comparendos, ha actuado con estricto apego a lo dispuesto en la ley 1066 de 2006, articulo 826ss del Estatuto Tributario Nacional y artículo 159 de la ley 769 de 2002, especialmente librando y notificando cada uno de los Mandamientos de Pago dentro del término ordenados por la norma razón por la cual, no hay lugar para que este despacho acceda a la solicitud de declaratoria de prescripción. Con respecto a su Petición de copias de documentación específica que repose en el expediente correspondiente a la(s) orden(es) de comparendo objeto de la presente petición, esta podrá ser consultada y solicitada en la sede principal de la Secretaria de Movilidad de Medellín ubicada en Carrera 64 C N° 72 - 58 Barrio Caribe, en las Taquillas de información lugar donde le será entregada la copia de las actuaciones que requiera o archivos que considere son de su interés. Según lo previsto en el artículo 29° de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o (C.P.A.C.A.), sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015: “los costos de la expedición de las copias correrán por cuenta del interesado en obtenerlas”. En consecuencia, mediante Acuerdo 108 del 2019, el Concejo Municipal de Medellín se determinó el valor de las copias, las cuales serán expedidas previa cancelación de los derechos que por tal concepto allí se dispusieron. Adicionalmente, el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1437 de 2011, establece en cuanto a la solicitud de copias: “Artículo 5. Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: 2. Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuación o trámite y obtener copias, a su costa, de los respectivos documentos.” (NFT).

Adicionalmente, se advierte al (la) señor (a) JORGE ARTURO MEJIA ROCHA que frente a la presente respuesta proceden los recursos de Ley. Además, en caso de tener alguna inquietud puede acercarse a la oficina de atención al usuario de la Unidad de Corbo Coactivo de la Secretaría de Movilidad de Medellín, para recibir asesoría sobre acuerdos y facilidades de pago de conformidad con el marco jurídico aplicable; o realizar el pago total de la obligación. Atentamente,

RAFAEL ANTONIO ACENDRA ARGUELLES LIDER DE PROGRAMA...


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