Las diligencias de apeo y deslinde PDF

Title Las diligencias de apeo y deslinde
Author Arturo Montana Raez
Course Derecho
Institution Universidad del Valle de México
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A D PE RP ET U

Cons isten en justifi car con testig os cierto s hech os que al que las

1. DEFINICIÓN. Manuel de la Plaza, transcribe en su obra la siguiente definición: las informaciones ad perpetuam consisten en justificar con testigos ciertos hechos que al que las promueve interesa queden consignados de manera solemne, a fin de que consten en lo sucesivo y no puedan desaparecer, olvidarse o desfigurarse con el transcurso del tiempo. Como toda actividad de jurisdicción voluntaria, es necesario que no haya partes sino solicitantes y que no haya oposición. Así se desprende del artículo 92 del Código de Procedimientos Civiles que no es sino una repetición de la regla establecida en el capítulo de disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria. Consecuentemente las informaciones ad perpetuam podrán practicarse en todos aquellos en los que únicamente tenga interés el promovente. 3. Supuestos. Las informaciones ad perpetuam proceden en los casos siguientes: a) Cuando se de justificar algún hecho o acreditar un derecho. b) Cuando se trate de comprobar la posesión de

un

derecho

c) Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble. PROCEDIEMIENTO procedimientos varían según los diferentes supuestos. Así, en el primer supuesto, la información se recibirá con citación del Ministerio Público. En el segundo supuesto menester citar, en su caso, al propietario y a los demás partícipes del derecho real. En uno y en Otro caso, el Ministerio público y las con citación se reciba la información, podrán tachar a los testigos por circunstancias que afecten su credibilidad. El Notario está obligado a ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de los declarantes. Si los testigos no fueron conocidos del Notario, la parte solicitante deberá presentar dos que abonen a cada uno de los presentados. El legislador habla de testigos que "abonen", sin embargo, no precisa esta expresión. Debe recordarse al efecto qué testigo en general es un tercero que

mediante una impresión sensorial tiene conocimiento dc un hecho del cual puede ministrar información...; pues bien, "los testigos de abono" van a comprobar que "el testigo de información" es una capaz de decir la verdad. En estos casos, primero se oirá a "los testigos de abono* asentándose su declaración y después se tomarán las declaraciones a "los testigos de información" haciendo constar sus testimonios. Siempre será recomendable que las preguntas y las respuestas consten en los mismos términos que se formularon y respondieron. En la escritura constar:

que

se

asiente

en

el

protocolo

deberá

hacerse

a) El nombre y demás generales de la persona que solicita la información ad perpetuam, así como de los testigos que intervengan en la misma. b) las declaraciones de testigos de información" y en su caso la de "los testigos de abono". c) la dación de fe a que alude el artículo 52, fracción XXIII de la Ley de Notariado del Estado de Jalisco; d) La firma del solicitante y de los testigos; así como la firma y el sello del Notario. e) La autorización definitiva. El testimonio que se extienda al interesado deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad cuando se trate de la comprobación de un derecho real. INFORMACIONES DE DOMINIO. Tratamiento por separado debe darse al procedimiento cuando trata de justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble, caso en el cual independientemente de las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, debe recurrirse al artículo 2904 del Código Civil. Esta disposición establece: El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para inscribirse, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible • por defectuoso. Consecuentemente plantea una doble situación: PRIMERO, - Si el inmueble poseído está inscrito a favor de persona determinada, nace a favor del poseedor una acción de naturaleza constitutiva, que tiene como finalidad transformarlo de poseedor propietario. En este caso el actor es poseedor

y el demandado propietario. Sin embargó, no estamos aquí frente a tm caso de jurisdicción voluntaria, sino frente a un verdadero caso de jurisdicción contenciosa. Consecuentemente, la intervención notarial está excluida. SEGUNDO.- Si él está inscrito a favor de persona alguna, nace no una acción sino un derecho a una información ad perpetuam; actividad de jurisdicción voluntaria que Se iniciará ante el Notario con una solicitud a la que deberá unirse un certificado expedido por el jefe de la oficina del Registro Público de la Propiedad, mediante el que Se acredite que el inmueble no está inscrito a favor de persona alguna; además, se identificarán los testigos que deberán Ser por IO menos tres, de notorio arraigo en el lugar de la ubicación del bien al que la información ad papetuam se refiere. Formulada la solicitud, con ella elaborará el Notario un primer instrumento disponiendo la cita de los testigos, del Ministerio Público, del jefe de la oficina del Registro Público de la Propiedad de los colindantes. Todos ellos tienen derecho a asistir a la audiencia y hacer preguntas a los testigos, tienen también derecho a oponerse a la actividad de jurisdicción voluntaria solicitada por el poseedor. Vale prevenir que este tipo de informaciones ad perpetuam son frecuentes y con ellas los solicitantes persiguen, en un buen número de casos, un doble propósito: a) Defraudar al fisco, eludiendo el pago de algún impuesto, o b) Evitar un juicio sucesorio. Una vez recibida la información ad perpetuam, el Notario de emitir una declaración en el sentido dc que el solicitante poseedor se ha transformado en propietario por virtud de la prescripción. El Notario expedirá al interesado el testimonio respectivo para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad. Por último, sólo debe prevenirse a los Notarios que tengan presente la diferencia existente entre el aseguramiento de la prueba testimonial y la información ad perpetuam, pues tratándose de primera no les es dable intervenir, dado que en ese caso sí existen partes y el testimonio que se recoja no es fin en sí mismo sino medio.

LAS DILIGENCIAS DE APEO Y DESLINDE. Los problemas de medidas y colindancia de un predio requieren diligencias judiciales de apeo y deslinde para delimitarlos físicamente. Por otra parte, ante la inconformidad de alguno de los colindantes es necesario iniciar un juicio reivindicatorio.

¿CUANDO PROCEDE EL APEO Y DESLINDE? El apeo o deslinde tiene lugar siempre que no se hayan fijado los límites que separan un predio de otro u otros, o que habiéndose fijado, haya motivo fundado para creer que no son exactos, ya porque naturalmente se hayan confundido, o porque se hubieren destruido las señales que los marcaban, o bien porque éstas estuvieren colocadas en lugar distinto del primitivo. Hecho el apeo o deslinde, el Juez decidirá sobre el derecho, y en su caso la obligación que tengan los interesados de cerrar o cercar su propiedad en todo o en parte. ¿QUIENES PUEDE PROMOVER LAS DILIGENCIAS DE APEO? I.- El propietario; II.- El poseedor con título bastante para transferir el dominio; y, III.- El usufructuario. ¿CUALES SON LOS REQUISITOS PARA SOLICITARLA? La petición de apeo debe contener: I.- El nombre y ubicación del inmueble que deba deslindarse; II.- La parte o partes del mismo en que el acto debe ejecutarse; III.- Los nombres de los colindantes que pueden tener interés en el apeo; y, IV.- El sitio donde están y donde deban colocarse las señales, y si éstas no existen, el lugar donde estuvieren. Con el escrito se acompañarán los planos, títulos de propiedad y demás documentos que vengan a servir para la diligencia y, además, se designará un perito por el Juez. ¿CUAL ES EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA EL APEO? Procedimiento del apeo o deslinde. Hecha la promoción, el Juez la mandará comunicar a los colindantes, para que dentro de tres días presenten los títulos o documentos de su posesión; nombren un perito, si quisieren hacerlo, y se señalará día, hora y lugar para que dé principio la diligencia de deslinde. El Juez, de preferencia, asistirá personalmente o podrá encomendar la diligencia al Secretario o actuario. Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos del deslinde, los interesados podrán presentar dos testigos de identificación por cada uno, a quienes se examinará en el lugar y a la hora de la diligencia.

El día y la hora señalados, el Juez, el Secretario o el actuario, si fueren comisionados para ello, estando presentes los peritos, testigos de identificación e interesados que asistan al lugar designado, dará principio a ella, y se llevará a cabo de acuerdo con las reglas siguientes: I.- Se practicará el apeo, asentándose acta en que consten todas las observaciones que hicieren los interesados; II.- La diligencia no se suspenderá por virtud de simples observaciones, sino en el caso de que alguna persona presente en el acto un documento debidamente registrado que pruebe que el terreno que se trata de deslindar es de su propiedad; III.- El Juez, el Secretario o el actuario, al ir demarcando los límites del fundo deslindado, otorgará posesión al promovente respecto de la propiedad que quede comprendida dentro de ellos, si ninguno de los colindantes se opusiere. Si se opusiere alguno que no tenga título registrado, no se le admitirá la oposición y continuará la diligencia; pero se reservarán sus derechos para que los haga valer en la vía y forma legales; IV.- Si hay oposición de alguno de los colindantes respecto a un punto determinado, por considerar que conforme a sus títulos queda comprendido dentro de los límites de su propiedad, el tribunal oirá a los interesados procurando que se pongan de acuerdo. Si esto se lograre se hará constar y se otorgará la posesión según su sentido. Si no se lograre el acuerdo, se abstendrá el Juez de hacer declaración alguna en cuanto a la posesión, respetando en ella a quien la disfrute, y mandará reservar sus derechos a los interesados para que los hagan valer en el juicio correspondiente; V.- El Juez mandará que se fijen las señales convenientes en los puntos deslindados, las que quedarán como límites legales; y, VI.- El Juez decidirá lo que proceda sobre el derecho y obligación de las partes de cerrar o cercar su propiedad en todo o en parte si así se lo pidieren. Los puntos respecto a los cuales hubiere oposición legal, no quedarán deslindados ni se fijará en ellos señal alguna mientras no haya sentencia definitiva. Esta se dictará al terminar la audiencia de pruebas y alegatos, la que se celebrará al concluir la diligencia de apeo y deslinde; si ello no fuera realizable a juicio del Juez, podrá diferirse para el día hábil siguiente. ¿QUIENES PAGAN LAS DILIGENCIAS DE APEO?

Costas del apeo o deslinde. Los gastos generales del apeo o deslinde se harán por el que lo promueva. Los que importen la intervención de los peritos que designen y de los testigos que presenten los colindantes, serán pagados por el que nombre a los unos y presente a los otros....


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