TEMA 10. Diligencias Preliminares PDF

Title TEMA 10. Diligencias Preliminares
Author Paula de las Mozas
Course Derecho Procesal II
Institution Universidad Rey Juan Carlos
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Profesor: Belén Romero García-Aranda...


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TEMA 10. DILIGENCIAS PRELIMINARES. 1. Actos previos al proceso. Todo proceso civil de declaración COMIENZA con la presentación de una demanda. PERO ANTES de que el demandante presente la demanda SE HABRÁN REALIZADO ciertas actividades previas tendentes a la preparación del proceso. La preparación del proceso civil es algo que, como regla, el ordenamiento no regula y deja en manos de los justiciables y de sus abogados. Ahora bien, junto a estas actividades previas al proceso que no están jurídicamente reguladas, hay otras que sí tienen una regulación, porque se realizan por y ante órganos públicos, judiciales y administrativos y, por tanto, esas actividades deben estar jurídicamente reguladas. SE TRATA DE ciertas actividades que, según los casos, el futuro demandante puede o debe realizar antes de presentar la demanda. En unos casos LA FINALIDAD de esa actividad es: -

preparar el proceso (por ejemplo, en el caso de las diligencias preliminares), es decir, obtener ciertos datos necesarios para poder presentar una demanda. mientras que en otros casos su finalidad es justamente evitar el proceso (así, la conciliación).

2. Diligencias preliminares. - Concepto. La LEC, bajo la rúbrica “Diligencias Preliminares”, regula en los artículos 256 a 263 una serie de actuaciones previas en el proceso cuya realización se puede solicitar ante los Tribunales con la finalidad de preparar un proceso, obteniendo datos que son necesarios al futuro demandante para la pretensión de la demanda -

Supuestos.

El ámbito de aplicación de las diligencias preliminares queda limitado a los supuestos enumerados en el art.256 LEC, es decir, se trata de numerus clausus: ``1.º Por petición de que la persona a quien se dirigiría la demanda declare, bajo juramento o promesa de decir verdad, sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el pleito, o exhiba los documentos en los que conste dicha capacidad, representación o legitimación. 2.º Mediante solicitud de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio. 3.º Por petición del que se considere heredero, coheredero o legatario, de exhibición, por quien lo tenga en su poder, del acto de última voluntad del causante de la herencia o legado. 4.º Por petición de un socio o comunero para que se le exhiban los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, dirigida a éstas o al consocio o condueño que los tenga en su poder. 5.º Por petición del que se considere perjudicado por un hecho que pudiera estar cubierto por seguro de responsabilidad civil, de que se exhiba el contrato de seguro por quien lo tenga en su poder… ´´ -

Competencia (art. 257 LEC).

Será competente para resolver sobre las peticiones el Juez de Primera Instancia o de lo Mercantil, cuando proceda, del domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordaran para preparar el juicio. En los supuestos de diligencias preliminares solicitadas para la defensa de los intereses colectivos de los consumidores y usuarios o para la defensa de los derechos de propiedad intelectual o industrial, será competente el Tribunal ante el que haya de presentarse la demanda. -

Postulación y defensa.

La LEC establece que: “la intervención de procurador y abogado no es preceptiva para solicitar “medidas urgentes con anterioridad al juicio” (art. 23.2. 3º y 31.2. 2º). Por lo tanto, sólo si se acreditara la urgencia (por ejemplo, por próxima caducidad de la acción: Art. 1301 CC: la acción de nulidad durará 4 años…) se podría considerar no preceptiva la intervención de procurador y abogado en las diligencias preliminares.

-

Tramitación.

En la solicitud de diligencias preliminares: se expresarán sus fundamentos, con referencia circunstanciada del asunto objeto del juicio que se quiera preparar (art. 256.2). Decisión. Esta fase consta a su vez de dos fases procesales: 



Fase necesaria de decisión. La decisión sobre la procedencia o improcedencia de practicar la diligencia preliminar solicitada debe producirse dentro de los cinco días siguientes a su presentación. o El tribunal rechazará la petición de diligencias si no considerara que éstas son justificadas. o Contra el auto que deniegue cabe recurso de apelación. o Si el tribunal apreciare que la diligencia es adecuada a la finalidad que el solicitante persigue y que en la solicitud concurren justa causa e interés legítimo, accederá a la pretensión. o Contra el auto que acuerde las diligencias no se dará recurso alguno. o En el auto en el que se acceda a la solicitud, se citará y requerirá a los interesados para que, en la sede de la Oficina Judicial o en el lugar y del modo que se consideren oportunos, y dentro de los diez días siguientes, lleven a cabo la diligencia, que haya sido solicitada y acordada (art. 259.1). Fase eventual de oposición. Esta fase sólo existe si quien ha de realizar la diligencia se opone a ella dentro de los cinco días siguientes al recibo de la citación. Se podrá citar a las partes para una vista, que se celebrará en la forma establecida para los juicios verbales (es decir, en la forma dicha en el art. 443 LEC), con el siguiente resultado: o Si el tribunal considerare injustificada la oposición, condenará al requerido al pago de las costas causadas por el incidente. Esta decisión se acordará por medio de auto contra el que no cabrá recurso alguno. o Si el tribunal considerare justificada la oposición, lo declarará así mediante auto, qué podrá ser recurrido en apelación (art. 260.nº1 a 4).

Negativa a llevar a cabo las diligencias. Si la persona citada y requerida NO ATENDIESE EL REQUERIMIENTO, NI FORMULARE OPOSICIÓN, el Tribunal acordará, cuando resulte proporcionado, las siguientes medidas, por medio de un auto, en el que expresará las razones que las exigen: art 261 “…” Gastos de las diligencias preliminares. Los gastos que se ocasionan a las personas que hubieren de intervenir en las diligencias serán a cargo del solicitante de las diligencias preliminares. Al pedir éstas, el solicitante ofrecerá caución para responder tanto de tales gastos como de los daños y perjuicios que se les pudieren irrogar. La caución se perderá en favor de dichas personas, si transcurrido un mes desde la terminación de las diligencias, dejare de interponerse la demanda, sin justificación suficiente, a juicio del Tribunal (256,3). Cuando se hayan practicado las diligencias acordadas o el Tribunal las deniegue por considerar justificada la oposición, éste resolverá mediante auto, en el plazo de cinco días, sobre la aplicación de la caución a la vista de la petición de indemnización y de la justificación de gastos que se le presente, oído el solicitante. La decisión sobre aplicación de la caución será apelable sin efectos suspensivos (art. 262.1). Cuando, aplicada la caución, quedare remanente, no se devolverá al solicitante de las diligencias hasta que transcurra el plazo de un mes ya citado (art. 262.2). 3. Conciliación preventiva. Regulación. La Disposición Derogatoria 1, 2ª de la LEC/2000 mantuvo en vigor, hasta que se dicte una ley de jurisdicción voluntaria, el Título I del Libro II de la LEC/1881, es decir, los art. 460 a 480, que regulaban la conciliación preventiva. La Ley 15/2015, de 2 julio, de la Jurisdicción Voluntaria, ha regulado esta conciliación en los art. 139 a 148, y lo ha hecho manteniendo en lo esencial la regulación anterior. Concepto. En sentido estricto la conciliación se define como: a comparecencia necesaria o facultativa de las partes en un conflicto de intereses, ante una autoridad designada por el Estado, para que en su presencia traten de solucionar el conflicto que las separa, reguladas por el ordenamiento jurídico que atribuye determinados efectos, asimismo jurídicos, a lo en ella convenido. El término no hace referencia al resultado que se obtenga, sino al camino para

lograrlo; es decir, no al “status termini”, sino al conjunto de esfuerzos que se realizan para lograr la composición, aunque no se alcance esta. Clases. Atendiendo únicamente a las conciliaciones civiles y a las judiciales distinguir dos clases de ellas: -

Preventiva o preprocesal: regulada en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria y que se atribuye al letrado de la administración del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil y, en su caso, al Juez de Paz. Intraprocesal: regulada en los art. 415 LEC para el juicio ordinario y 443 para el juicio verbal que realiza el juez de primera instancia. La distinción se basa en el tiempo en relación con la litispendencia, de modo que si la conciliación se realiza antes de la litispendencia será preventiva, tendiendo a evitar el proceso, y si se realiza después, tendiendo a terminar el proceso ya comenzado, será intraprocesal.

Caracteres de la conciliación preventiva. El intento de conciliación es voluntario. El art. 139 LJV establece excepciones, son SUPUESTOS EN LOS QUE SE PROHÍBE LA CONCILIACIÓN, y de ahí que se diga que “no se admitirán a trámite las peticiones de conciliación que se formulen en relación con: 1º) Los juicios en que estén interesados los menores y las personas con capacidad modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes. 2º) Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones Públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza (art. 139.2. 2º L.15/2015). 3º) El proceso de reclamación de responsabilidad civil contra jueces y magistrados. 4º) En general, los que promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso”. En estas excepciones no se admitirá a trámite la petición de conciliación, lo que supone la declaración de nulidad de lo actuado si se admitió indebidamente. Si a pesar de todo llegó a realizarse la conciliación por la vía del art. 148 LJV. La COMPETENCIA OBJETIVA viene atribuida a: -

los letrados de los Juzgados de Primera Instancia y de lo Mercantil y a los jueces de paz (art. 140 LJV) (si la cuantía de la petición fuere inferior a 6000 euros y no se tratare de cuestiones atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil la competencia corresponderá a los jueces de paz). La competencia territorial, le regla general es que será competente el Juzgado del domicilio del requerido y, en su caso, el de su última residencia en España. El acto de conciliación puede terminar con avenencia o sin avenencia. En el primer caso se resuelve con desistimiento, allanamiento o transacción.

Efectos de lo convenido art. 147 y 148 LJV....


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