Lección 1 2018-2 - Profesora Gemma García-Rostan Calvín PDF

Title Lección 1 2018-2 - Profesora Gemma García-Rostan Calvín
Author Rey Misterio
Course Derecho Procesal IIi
Institution Universidad de Murcia
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Profesora Gemma García-Rostan Calvín...


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Gemma García-Rostán Calvín Nociones básicas Procesal III

LECCIÓN 1

EL PROCESO PENAL: FUNCIÓN ESPECÍFICA Como se recordará de asignaturas previas, la función jurisdiccional consiste, en esencia, en el poder que se encomienda a los juzgados y tribunales de decir el Derecho en el caso concreto. En el orden procesal civil ese poder de decir el Derecho en el caso concreto se supedita con la tutela de los derechos subjetivos e intereses legítimos que los particulares hacen valer. De ahí que los tribunales no actúen sino cuando los ciudadanos reclaman de ellos una tutela jurisdiccional concreta (principio dispositivo). En cambio, en el orden procesal penal no existe ese condicionamiento del ius dicere a la concreta petición de tutela de un derecho subjetivo o interés legítimo, fundamentalmente porque, como es sabido, el Derecho penal sustantivo no confiere a los ciudadanos, individualmente considerados, ningún “derecho al castigo del culpable”. Sólo existe un derecho del conjunto de la sociedad, un interés público, cuya titularidad es asumida por el Estado, a que quien ha cometido un delito sufra la imposición de una pena. En consecuencia, se afirma que en el terreno del proceso penal la potestad jurisdiccional consiste en todo caso y sin condicionamientos en la aplicación del Derecho al caso concreto. La función jurisdiccional se desarrolla a través del proceso. El proceso, que es una serie de actos jurídicamente reglada que culmina con la sentencia, constituye una garantía de recto enjuiciamiento y correcta administración de justicia. Desde esta perspectiva, es importante tener en cuenta que, mientras que las normas penales sustantivas perjudican y restringen los derechos de aquel sujeto al que le son aplicadas, las procesales penales, consideradas en su conjunto, representan una garantía para el justiciable (hay concretas excepciones aisladas, p. ej, medidas cautelares). El proceso penal no es un mal añadido a la pena que con tal proceso se impone, sino, al contrario, un instrumento que evita que se pueda condenar a un sujeto sin que haya quedado suficientemente acreditada su participación en un hecho delictivo. Con todo, no se puede dejar de reconocer que socialmente está mal considerado que un ciudadano se vea sometido a un proceso penal. De ahí que el Estado

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haya de evitar en lo posible que se sustancien procesos frente a personas en relación con las cuales no existe apariencia delictiva. Y si se inicia su tramitación por existir un sospechoso del delito, se les ha de poner fin en cuanto tales sospechas desaparezcan. Por lo general, el proceso penal se divide, según los textos legales, en dos grandes fases. La fase de instrucción o de sumario, encaminada a la investigación y averiguación de las circunstancias en las que se cometieron los hechos con apariencia delictiva de los que se ha tenido noticia; y la fase de juicio oral (que solo se abre si tras la investigación hay indicios suficientes que permitan formular un escrito de acusación frente a un sujeto), en la que, tras las pertinentes pruebas, se dicta la sentencia. La doctrina indica una tercera fase, denominada normalmente periodo intermedio y ubicada entre las dos anteriores, que se integra por un conjunto de actos dirigidos a verificar si la de instrucción fue correctamente realizada y si concurren o no todas las condiciones para que pueda abrirse la de juicio oral. El proceso penal responde a diversos principios informadores. Por supuesto, a los principios jurídico naturales de audiencia e igualdad. Recuérdese, a este respecto, lo que ya se estudiaba en cursos anteriores acerca de la concepción del principio de audiencia en el orden penal. No se trata simplemente, como en el ámbito civil, de que se dé la oportunidad al litigante de comparecer, alegar y probar lo que a su derecho convenga (de modo que, aun no compareciendo, el proceso seguiría adelante en su ausencia). Este principio exige en el ámbito penal, como regla general, que, por lo que respecta al acusado, éste esté presente necesariamente a lo largo del desarrollo de las sesiones del juicio oral, hasta el punto de que, de lo contrario, el proceso no puede seguir adelante y debe ser suspendido (con el riesgo de prescripción del delito que eso lleva consigo). De ahí que el ordenamiento prevea la posibilidad de adoptar medidas cautelares restrictivas del derecho a la libertad (prisión provisional) si se teme que el sujeto puede intentar sustraerse a la acción de la justicia. Hay, con todo, algunas excepciones a esta concepción del principio de audiencia. Así, ni en los juicios de faltas ni en los procesos por delitos de entidad menor es imprescindible la presencia del acusado al juicio oral (consecuentemente, tampoco en esas hipótesis podrán ser adoptadas medidas cautelares restrictivas de la libertad de tal entidad como la prisión provisional).

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Por lo que hace al principio de igualdad, conviene también recordar que en el proceso penal la estricta igualdad entre la parte acusadora por excelencia, es decir, el Ministerio Fiscal, y la parte acusada sólo es exigible para la fase del juicio oral. Durante la fase previa de investigación es lícito que el sospechoso y su letrado sean apartados temporalmente de las actuaciones que se lleven a cabo —no así el Ministerio Fiscal— mediante la oportuna declaración del secreto del sumario. En cuanto a los principios jurídico técnicos, se afirma que rigen los de oficialidad e investigación de oficio. El principio de oficialidad es el contrapunto del principio dispositivo. Es decir, implica que las partes no disponen ni del proceso ni de su objeto. El de investigación de oficio es el contrario al de aportación de parte. Significa, por tanto, que el órgano jurisdiccional puede investigar sobre los hechos que considere relevantes, independientemente de que los interesados los hayan alegado o no. Es importante tener en cuenta que estos principios se manifiestan con más claridad en la fase previa de instrucción o sumario que en la de juicio oral. Así, la fase de sumario puede iniciarse de oficio (también a instancia de parte), y el juez instructor investiga sobre los hechos aparentemente delictivos con plena libertad. No es posible que el ofendido desista del proceso o renuncie a la acción; y tampoco es vinculante para el juez que el sospechoso reconozca los hechos y se allane (debe investigar que, efectivamente, el reconocimiento del sospechoso se corresponde con la realidad de los hechos). En cambio, según iremos viendo con mayor concreción en temas sucesivos, la fase de juicio oral no puede iniciarse de oficio, sino que requiere la instancia de parte acusadora (sea el Ministerio Fiscal, sea el ofendido o incluso otra persona). Y tampoco puede el órgano jurisdiccional acordar la práctica de pruebas que las partes no le propongan (es decir, no cabe indagar de oficio sobre los hechos). Además, aunque no ha de existir una exacta congruencia, la sentencia ha de guardar la necesaria correlación con lo que ha sido objeto de la acusación. En estrecha relación con el principio de oficialidad se encuentra el de legalidad. Este principio tiene un triple significado en el orden procesal penal. Por un lado, el que ya conocemos de curso pasado: el proceso (independientemente del orden jurisdiccional al que pertenezca) debe desarrollarse ante los órganos y según los cauces legalmente establecidos. Las partes no pueden convenir otros trámites o designar como competente a un órgano distinto del previsto en la ley. 3

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Por otro, no se puede imponer pena alguna a nadie si no es a través de una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional y tras el oportuno proceso penal. Esta manifestación del principio de legalidad se encuentra consagrada en el art. 1 de la LECr. Y finalmente, la parte acusadora pública, el Ministerio Fiscal, tiene el poder/deber de procurar la aplicación de la ley al caso concreto. En consecuencia, le incumbe ejercitar la acusación, salvo que entienda que el imputado es inocente, y solicitar la pena que corresponda de conformidad con la legislación sustantiva. Con todo, esta tercera manifestación del principio de legalidad presenta importantes excepciones derivadas de la aplicación, bajo ciertas condiciones, de otro principio que también opera en el proceso penal: el denominado principio de oportunidad. Conforme a él, en relación a conductas delictivas de gravedad menor, es posible que, mediante negociaciones entre las partes acusadoras y acusada previas al momento del juicio oral en que procede la práctica de las pruebas, se pida al juez, con carácter vinculante para él que se dicte una sentencia de condena en la que la pena que se imponga sea menor que la que, en principio, correspondería aplicar. Este principio responde claramente a la economía procesal, porque lo que a cambio obtiene la administración de justicia es un acortamiento del proceso: no se practicará prueba alguna —se dará por cierta la participación del sujeto en los hechos y su imputabilidad—, sino que se procederá directamente a dictar sentencia. Un último principio importante es el del juez no prevenido o contaminado. Suele decirse que tiene por finalidad garantizar la imparcialidad del juzgador, y es una manifestación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 de la CE. El principio exige que el órgano jurisdiccional que ha de conocer de la fase de juicio oral no tenga al comienzo de éste ningún prejuicio formado acerca de la culpabilidad del sujeto al que se acusa. Para ello es imprescindible que no haya actuado como instructor en la fase de sumario, pues de lo contrario la investigación desarrollada en esa fase le “contaminaría”. Con base en este principio el Tribunal Constitucional declaró en el año 1988 inconstitucionales diversos procesos penales regulados en la LECr en los que la instrucción y el juicio oral se encomendaban a un mismo órgano jurisdiccional. Fruto de tal declaración de inconstitucionalidad fue la creación legal (en diciembre de ese mismo año) de un nuevo procedimiento muy utilizado en la práctica, el abreviado y de unos nuevos órganos jurisdiccionales penales: los juzgados de lo penal.

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CONJUGACIÓN DE LOS PRINCIPIOS TÉCNICOS Y DE LAS FORMAS EN EL PROCESO PENAL; SISTEMA ACUSATORIO FORMAL

Como es sabido, en teoría, puede adoptar dos formas: la contradictoria y la inquisitiva. Mientras que en la primera hay dos partes, en la segunda sólo una: el acusado. Como se sabe, al principio dispositivo, propio del proceso civil, se encuentra indisolublemente unida la forma contradictoria. O sea, que el proceso ha de adoptar una estructura básica en la que haya dos partes enfrentadas y, por encima de ellas, el órgano jurisdiccional. En efecto, si el principio dispositivo implica siempre la instancia de parte, pues tiene que haber en el proceso una parte actora (y, evidentemente, el proceso ha de dirigirse frente a alguien —parte demandada—). Por el contrario, entre el principio de oficialidad y la forma inquisitiva no existe esa absoluta correlación. Un proceso inspirado en el principio de oficialidad puede adoptar la forma inquisitiva, desde luego, pero también puede adaptarse a la forma contradictoria atribuyendo a un sujeto público que represente al Estado la potestad de constituirse en parte actora. Esto es precisamente lo que ocurre en nuestro ordenamiento jurídico. En los actuales procesos penales, sólo la fase de instrucción puede comenzar de oficio por el juez instructor y adoptar una forma predominantemente inquisitiva. En cambio, para que pueda iniciarse la fase de juicio oral es imprescindible que exista un sujeto, diferente del órgano jurisdiccional encargado del enjuiciamiento, dispuesto a mantener la acusación. De lo contrario, el proceso habrá de terminar a través de un auto de sobreseimiento, equivalente a una sentencia de contenido absolutorio. Esta forma de estructurar el proceso y de combinar los principios jurídico técnicos propios del proceso penal con la dualidad de partes recibe el nombre en la doctrina y en la jurisprudencia de “sistema acusatorio mixto o formal”. La razón de la existencia del sistema acusatorio mixto o formal se encuentra en garantizar una mejor defensa del acusado y la imparcialidad del juzgador. Pues la experiencia histórica demuestra que en aquéllas épocas (remotas) en las que el proceso penal adoptaba la forma inquisitiva —el órgano

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jurisdiccional era por tanto juez y parte acusadora a la vez— la labor del juez de acusar le impedía luego juzgar con la suficiente objetividad e imparcialidad.

ORALIDAD, CONCENTRACIÓN, INMEDIACIÓN Y PUBLICIDAD Según dispone el art. 120.2 de la CE, los procesos jurisdiccionales han de ser predominantemente orales, sobre todo en materia criminal. Cabe afirmar que la legislación procesal penal cumple en esencia con este mandato constitucional. Porque de las dos fases en las que se divide el proceso, la más importante, la de juicio oral, es, como su propio nombre indica, esencialmente oral. La fase de instrucción, en cambio, adopta una forma más bien escrita, aunque eso no quiere decir que muchos de sus actos no sean orales (v.gr, declaraciones de los testigos o de los sospechosos). Precisamente por ser oral, en la fase de juicio oral rigen los criterios de concentración e inmediación. Esto es, existe unidad de acto, sin perjuicio de que, si es necesario, éste se desarrolle en varias sesiones consecutivas lo más próximas en el tiempo entre sí posible. Y, además, hay inmediación judicial, desde el momento en que el órgano encargado de dictar la sentencia está presente en el juicio y percibe directamente los actos que en él se realizan y sus resultados. En la fase de instrucción o sumario no se da la concentración, aunque sí, salvo excepciones, la inmediación, pues para que la instrucción sea efectiva es necesario que el órgano jurisdiccional que la lleva a cabo esté presente en la práctica de las diligencias de investigación. Por lo que se refiere a la publicidad, de nuevo hemos de distinguir entre las dos fases del proceso y recordar las dos formas de restringir la publicidad de las actuaciones procesales que son posibles en nuestro sistema jurídico. En cuanto a este último aspecto, cabe, por un lado, limitar la publicidad exclusivamente frente a terceras personas ajenas al litigio en cuestión, pero no frente a las partes intervinientes. Y, por otro, es posible también restringir la publicidad de las actuaciones procesales incluso frente a todas o algunas de las partes que intervienen en el proceso. Pues bien, aplicando estas nociones a las dos fases del proceso: A) Instrucción o sumario. Regla general: no es pública frente a terceros. Por eso se afirma en la LECr (art. 301) que el sumario es secreto. Se trata de un secreto que la doctrina denomina relativo, porque alcanza a terceros, no a las partes.

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Se reafirma en este carácter restrictivo de la publicidad el art. 301 bis, que, con remisión al art. 681, prevé la adopción de medidas especiales para la protección del derecho a la intimidad de la víctima y de sus familiares. Regla especial: puede restringirse incluso la publicidad en relación con la parte imputada (el sospechoso) y los acusadores particular y popular (no, claro, el Ministerio Fiscal, que es el acusador público) cuando el buen fin de la investigación así lo aconseje. En ese caso se dice en la doctrina que opera el secreto absoluto del sumario (art. 302). B) Juicio oral. Regla general: es público, tanto en relación con las partes como con terceros. Así lo exige el art. 120 CE en su apartado 1: las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento. Excepciones: las previstas en la LECr, art. 680, 681, 682 y la LOPJ, art. 232.2. La mayoría de estas excepciones están previstas para la protección de los derechos fundamentales de la víctima y de sus familiares. TIPOS DE PROCESO PENAL Dos clasificaciones: Primera: A) Procesos de declaración. Debe tenerse bien presente que en el ámbito penal todos los procesos de declaración implican el ejercicio de acciones de condena. No hay en este ámbito procesos meramente declarativos o procesos constitutivos. B) Proceso de ejecución. No existe un “proceso cautelar”, sino la adopción de concretas medidas cautelares al o largo del proceso de declaración. Segunda: la que distingue en los procesos de declaración entre: A) Procesos ordinarios: se considera tal el ordinario por delitos graves. También pueden reputarse ordinarios el abreviado y el juicio por delitos leves. B) Procesos ordinarios con especialidades y procesos especiales: juicios rápidos, procesos por delitos de calumnias o injurias, procesos por delitos cometidos por medio de la imprenta o similar, proceso por aceptación de decreto, proceso de decomiso autónomo, proceso penal de menores, proceso ante el tribunal del jurado y proceso penal militar.

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D) Otros procesos estrechamente relacionados con el proceso penal: los de extradición, tanto activa como pasiva, la orden europea de detención y entrega, y el habeas corpus.

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