Leccion 10 - Lecture notes 11 PDF

Title Leccion 10 - Lecture notes 11
Course Derecho Civil I
Institution Universidad del País Vasco
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Derecho Civil ILECCIÓN 10LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDADI. LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD.1. Concepto y naturaleza.Con el concepto de Derechos de la Personalidad hacemos referencia a un conjunto de derechos inherentes a la persona que todo ordenamiento jurídico debe respetar, porque constituyen man...


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©Ana Suyapa Fernández-Sancho-Profesora Agregada de Derecho CivilDerecho Civil I

LECCIÓN 10 LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD I.

LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD.

1. Concepto y naturaleza. Con el concepto de Derechos de la Personalidad hacemos referencia a un conjunto de derechos inherentes a la persona que todo ordenamiento jurídico debe respetar, porque constituyen manifestaciones diversas de la dignidad de la persona y de su propia esfera individual. El artículo 10 CE hace referencia a estos derechos fundamentales, a estos derechos de la personalidad que son inherentes al conjunto de las personas y propios de cada persona: “1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”. Y en los artículos 15 y siguientes de la CE se hace referencia a estos derechos de la personalidad: derecho a la vida, a la integridad física y moral, libertad ideológica, religiosa y de culto, derecho a la libertad y a la seguridad, derecho al honor y a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, etc. 2. Caracteres: Los caracteres del derecho a la personalidad son 3:  Que son irrenunciables.  Que son intransmisibles, personalísimos, es decir no se pueden transmitir.  Que son imprescriptibles, es decir, que su no uso no supone su extinción.

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II.

LOS DERECHOS PERSONALISIMOS EN LA ESFERA MORAL.

Vamos a ver aquellos derechos que tienen una regulación en la esfera civil. 1. El Derecho al nombre. ¿Cómo podemos conceptuar el nombre? Desde una definición coloquial o general podemos decir que el nombre es el apelativo o expresión lingüística mediante el cual se individualiza y se identifica o distingue a una persona de las demás. Desde un punto de vista técnico podemos hablar de 2 acepciones de nombre:  la que se conoce como nombre propio o individual (de pila). Es aquel que individualiza a la persona en relación a los restantes miembros de la familia.  Nombre de familia o apellidos. Es para describir su procedencia familiar. En la legislación civil nos encontramos con que el término nombre se utiliza únicamente para hacer referencia al nombre individual, como se deduce de la legislación registral. El artículo 53 LRC es el que hace referencia al nombre en este sentido: «las personas son designadas por su nombre y apellidos, paterno y materno que la ley ampara frente a todos». El derecho al nombre es un derecho de la personalidad que constituye una importante manifestación del derecho a la identidad personal. Además, este derecho al nombre se tutela por el ordenamiento civil frente a todos tal y como se deduce del artículo 53 LRC: «…. que la ley ampara frente a todos». 2

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Por último, el nombre es también un ejercicio de orden público en razón del interés general que existe en la identificación de las personas. Es por ello por lo que los cambios están sometidos a limitaciones. El nombre propio tiene como finalidad fundamental la identificación de una persona con respecto al resto de miembros de su familia. Este objetivo ha de cumplirse desde el mismo momento del nacimiento. El artículo 54 LRC dice que “en la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido”. Por tanto, desde el momento del nacimiento se ha de cumplir con la identificación de la persona. Este derecho / deber que tienen los padres de imponer al hijo un nombre es una de las funciones que integran la patria potestad, por lo que si la patria potestad es ejercida conjuntamente, la elección del nombre corresponderá a ambos, y si no hay acuerdo se podrá acudir al juez para que atribuya a uno u otro la decisión sobre el nombre a imponer al niño. A diferencia de lo que sucede con los apellidos, el nombre puede ser elegido libremente pero hay una serie de limitaciones. Exceptuando estas limitaciones puede caber cualquier nombre, incluidos los que sean de fantasía. También se admiten nombres en cualquier idioma, comprendiendo lenguas extranjeras o cualquiera española (art. 54 ult. parr. LRC). Se ha admitido como nombre BRISA para mujer, o nombres extranjeros como PAUL El artículo 54 de la LRC establece estas limitaciones:  Para evitar dudas acerca de cuándo terminan los nombres y comienzan los apellidos y evitar la posibilidad de confusión, se establece que en la inscripción no podrá consignarse más de un 3

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nombre compuesto, ni más de 2 simples. Se consideran nombres compuestos por ejemplo las advocaciones (llamar) marianas: MARIA PILAR; MARIA DEL CARMEN. También son compuestos FRANCISCO DE ASÍS; TERESA DE JESÚS. A estos nombres compuestos no les puedes añadir ni otro nombre compuesto, ni uno simple. Tampoco puede haber más de dos nombres simples a la vez, y éstos deben de estar unidos por un guión: JUAN-CARLOS (art. 54 parr. 1º LRC y art. 192 RRC)

 Asimismo, para preservar la dignidad de la persona a quien se impone el nombre, quedan prohibidos los nombres que objetivamente la perjudiquen (art. 54 parr. 2º LRC) Han sido rechazados los nombres de IRRINTZI (porque tiene entre otras acepciones la del relincho); CAÍN; JUDAS; CHEROKY, etc.  Otra limitación en relación al nombre es la prohibición de los nombres que hagan confusa la identificación y los que induzcan en su conjunto a error en cuanto al sexo (art. 54 parr. 2º LRC) Así, en lo relativo a la primera prohibición por inducir a confusión, por ejemplo se ha rechazado GOYA como nombre. En lo relativo a la posibilidad de error en cuanto al sexo se ha rechazado para mujer FRANCIS, al no saber si es Francisco o Francisca. También se ha rechazado JOSELE para mujer, y para varón ALBA .  Finalmente, se prohíbe poner al nacido el mismo nombre que a alguno de los hermanos, a no ser que hubiera fallecido (art. 54 parr. 3º LRC, lo que se conoce como homonimia entre hermanos). Habría confusión en la identidad de los hermanos, teniendo el mismo nombre y los mismos vínculos paterno y materno y estaríamos ante la misma identidad y eso es imposible. Tampoco se admite el mismo nombre traducido a otra lengua: ponerle a uno JUAN y a otro JOAN. Son restricciones de las que hay que extraer una conclusión: en los supuestos en los que se vulneren estas prohibiciones se estará legitimado para instar el cambio de nombre. Y lo estará el propio interesado desde que tenga madurez suficiente y en su defecto su representante. Por ejemplo si te han puesto FRANCIS o CAÍN estás legitimado para pedir un cambio de nombre. 4

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El cambio de nombre puede ser competencia del Juez de Primera Instancia Encargado del Registro Civil o de la DGRN. Para pedirlo hay que tramitar un expediente gubernativo y cumplir una serie de requisitos, contemplados en el artículo 60 LRC:  1º, que exista justa causa. Si se incumple el artículo 54 LRC está claro. Pero hay un amplio margen de discrecionalidad de los encargados en resolver los expedientes de cambios de nombre, por parte del juez del RC o en su caso de la Dirección General a la hora de decidir cuándo hay justa causa.  En 2º lugar, no puede haber un perjuicio para terceros.  El nombre propuesto para sustituir al otro no puede incurrir en ninguna de las prohibiciones contenidas en el artículo 54 LRC. El cambio de nombre no surte efectos legales hasta que no se inscribe al margen de la inscripción de nacimiento: artículo 62 LRC. Los apellidos: En este punto ha entrado ya en vigor, el 30 de junio de 2017, el art. 49.2 de la nueva LRC de 21 de julio de 2011 (la todavía en gran parte vigente es de 1957) por el que se regula ahora esta cuestión. Artículo 49. Contenido de la inscripción de nacimiento y atribución de apellidos. “2. La filiación determina los apellidos. Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor.

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En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos. El progenitor podrá determinar el orden de los apellidos. El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación. En esta primera inscripción, cuando así se solicite, podrán constar la preposición «de» y las conjunciones «y» o «i»entre los apellidos, en los términos previstos en el artículo 53 de la presente Ley.” Puede ocurrir que estemos ante un nacido cuya filiación no esté determinada: niños abandonados, etc. En estos casos el encargado del RC, impondrá un nombre y apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación no pueda determinarlos, sin que éstos puedan ser indicativos de su origen desconocido. Es lo que se recoge en los artículos 55 parr. 4 LRC y 196 del RRC. Este tema también se modificó porque antes lo tradicional era poner el apellido EXPOSITO u otro indicador de su origen desconocido a los niños que no tenían filiación. Evidentemente esto suministra un dato que pertenece a la privacidad de la persona, ya que era indicativo de filiación desconocida. El artículo 196 parr.1 RRC dispone que: “no puede imponerse como apellido el de EXPOSITO u otro indicador de origen desconocido”. Hay que poner apellidos de uso corriente, hay discrecionalidad por parte del encargado del registro civil que se encarga de inscribir al nacido. Lo que no puede hacer es poner EXPOSITO u otro indicador de su origen desconocido. Precisamente, como luego se verá, uno de los supuestos en los que se permite cambiar el apellido es el de los antiguos EXPOSITO. Se puede cambiar por otro que no indique su origen desconocido. ¿Cuándo puede verse alterada la determinación de los apellidos? 

Al llegar a la mayoría de edad, el interesado puede solicitar cambiar el orden de los apellidos. Puede hacerse en cualquier momento y sin ninguna limitación, mediante declaración ante el encargado del RC. En la minoría de edad no se puede ejercer este derecho. (art. 109 parr. 4 Cc)

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 También hay otro supuesto: en el caso de que uno de los progenitores haya sido condenado a causa de delitos por ejemplo contra la libertad sexual del hijo, etc, por sentencia judicial firme. En estos supuestos el hijo, salvo que lo solicite él mismo o su representante legal, no tendrá el apellido de ese progenitor (art. 111 Cc). Por defecto, si no tiene los apellidos del padre tendrá los de la madre y viceversa. Asimismo, disponen los artículos 57 LRC y 205 RRC que el Ministerio de Justicia puede autorizar cambios de nombres y apellidos, previo expediente instruido en forma reglamentaria. Son requisitos necesarios de la petición de cambio de apellidos: - Que el apellido o apellidos que se traten de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario. - Que los dos apellidos que resulten después del cambio no provengan de la misma línea. Los cambios pueden consistir en segregación de palabras, agregación, trasposición o supresión de letras o acentos, supresión de artículos o partículas, traducción o adaptación gráfica o fonética a las lenguas españolas, y en sustitución, anteposición o agregación de otros nombres o apellidos o parte de apellidos u otros análogos, dentro de los límites legales (art. 206 RRC). Asimismo, el juez de primera instancia puede autorizar cambio de apellidos, previo expediente (arts. 59 LRC y 209 RRC): 1. Cuando se trate de sustituir el apellido EXPOSITO u otros análogos por uno en el que no quede claro el origen desconocido. 2. También si se infringen las causas de determinación legal de los apellidos. 3. Cuando se pretenda la conservación por el hijo natural o sus descendientes de los apellidos que vinieren usando. 4. Cuando se trate de conseguir la adecuación gráfica a las lenguas españolas de la fonética de algún apellido extranjero. Igual que ocurría con respecto al nombre para que el cambio de los apellidos surta efectos debe inscribirse al margen de la inscripción de nacimiento: artículo 62 LRC. 7

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El pseudónimo: Es lo que se conoce como nombre falso. Es el nombre elegido libremente por una persona para designarse en un determinado ambiente: literario, científico, artístico, etc. Su uso es lícito salvo en los supuestos en los que exista obligación de utilizar el nombre legalmente correspondiente. En un contrato de compraventa por ejemplo no puedes firmar con pseudónimo. Pero en otros supuestos sí se autoriza a utilizar el pseudónimo, por ejemplo la LPI reconoce como derecho moral del autor el de decidir la divulgación de su obra bajo pseudónimo (art. 14.2 LPI) En la mayoría de los casos, lo que el pseudónimo quiere hacer es ocultar la verdadera identidad del autor. Otras veces el pseudónimo no quiere ocultar la identidad. Es el pseudónimo notorio. Se utiliza para realzar de un modo más expresivo la personalidad del que lo adopta. 2. El Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El reconocimiento de estos derechos, viene en el artículo18 CE, donde se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. La protección de estos derechos en el ámbito civil se materializó a través de lo que se conoce vulgarmente como LODHI: Ley Orgánica de Protección de Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Es la ley 1/ 1982 de 5 de mayo. Vamos a intentar conceptuar estos términos: El Derecho al honor:

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No encontramos una definición jurídica del Derecho al Honor. Es un concepto jurídico indeterminado. Dentro del Derecho al honor podemos distinguir 2 aspectos:  Subjetivo: es la estimación que cada persona hace de sí mismo.  Objetivo: es el buen nombre o reputación del que goza una persona ante los demás. Lo normal es que ambos aspectos coincidan. En el aspecto objetivo parece incidir la mas reciente doctrina del TC. Hablamos del TC porque si estamos ante un Derecho fundamental, constitucionalmente protegido, se puede interponer recurso de amparo ante el TC, además de poder acudir a las medidas articuladas por la LODHI. En estos recursos que han llegado ante el TC, este Tribunal ha incidido en el tema objetivo. El TC, a la vez que afirma que el contenido del derecho al honor es lábil y fluido, en definitiva, dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, sostiene que, cualesquiera que fueren éstos, “la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona que la difamen o hagan desmerecer en la consideración ajena, o que afecten a su reputación y buen nombre ha de ser calificada como intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor”. Derecho al honor como difamación hecha por terceros y por tanto consideración objetiva. En principio el derecho al honor tiene un significado personalista. Se considera que es algo referible a personas individualmente consideradas. Por eso tradicionalmente se ha negado el derecho al honor en el caso de las personas jurídicas (y por tanto se les niega la tutela de la LODHI y el recurso de amparo), aunque finalmente el TC ha acabado por reconocer de modo expreso el derecho al honor de las personas jurídico privadas.

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El Derecho a la Intimidad personal y familiar. Estamos ante un concepto jurídico indeterminado. Ante el vacío legal de este concepto indeterminado tenemos que acudir a la doctrina y a la jurisprudencia. El Derecho a la intimidad personal: Para la doctrina, desde un aspecto negativo, supone el reconocimiento al individuo de una esfera de vida personal, exclusiva y excluyente en cuanto ámbito de actividad que le es propio y en el que se puede prohibir el acceso a otros. En este sentido ha sido configurado también por el Tribunal Constitucional, que ha señalado de modo reiterado que el Derecho a la intimidad implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás “necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana”. Esta descripción contempla el aspecto negativo y más tradicional del derecho a la intimidad. Se excluye, cuanto atañe a la persona, de la acción y conocimiento ajenos. Junto a este aspecto negativo se habla más modernamente de un aspecto positivo del derecho a la intimidad personal, que consistiría en el control por parte de su titular de los datos e información relativos a la propia persona. Esto se traduce en que su titular tiene una cierta capacidad de disposición en relación con su intimidad. Si quieres puedes vender una exclusiva de una boda, etc. Hay una matización que hacer porque existe una inalienabilidad del derecho a la intimidad. En principio es inalienable. Está prohibido que tú cedas ese derecho a terceras personas para siempre, pero puedes cederlo parcialmente. No significa tampoco que renuncies a él.

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El Derecho a la intimidad contempla tanto la intimidad general, la corporal, como aquellos datos que vayan unidos a la intimidad financiera de la persona: la excepción es Hacienda. La dimensión familiar del Derecho a la intimidad: La intimidad familiar es aquella que se protege desde el punto de vista de la relación entre los miembros de la familia. Así lo dice el TC: “el derecho a la intimidad personal y familiar se extiende no sólo a los aspectos de la vida propia y personal, sino también a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarde una estrecha vinculación, como es la familiar, aspectos que, por la relación o vínculo existente entre ellas, incide en la propia esfera de la personalidad del individuo”. En este sentido se ha concretado por el TC que lo que afecta a la intimidad personal de los hijos menores afecta a la intimidad familiar de los padres. La intimidad se puede predicar de una persona y de esa persona en relación con los otros miembros de la familia. Pero esa dimensión familiar de la intimidad, no significa que no haya derechos a la intimidad individualmente considerados. Ese derecho a la intimidad familiar no autoriza las intromisiones ilegítimas de un miembro de la familia en el derecho a la intimidad de otros miembros de la familia. Así, el TS en una sentencia reciente condena al marido que viola el secreto de las comunicaciones de su cónyuge, con el objeto de probar su infidelidad. El Derecho a la propia imagen. Hay discusión sobre si forma parte del derecho a la intimidad o si es un derecho autónomo. A favor de que es autónomo podemos decir que en las conductas tipificadas como intromisiones ilegítimas, vemos que el artículo 7 de la LODHI contempla separadamente a la propia imagen de la intimidad. Son conductas distintas. 11

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Sin embargo la jurisprudencia lo vincula más con el derecho a la intimidad. Se afirma que tal derecho es más un aspecto del derecho a la intimidad que alcanza una autonomía de tratamiento o de p...


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