Leccion-12: El contrato I PDF

Title Leccion-12: El contrato I
Course Economía de la Empresa
Institution Universidad de Alcalá
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Apuntes de Introduccion al Derecho Civil...


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LECCIÓN 12: EL CONTRATO CONCEPTO Negocio jurídico bilateral productor de obligaciones. Características:     

Es un negocio jurídico: declaración de voluntad a la que el Derecho atribuye efectos coincidentes con la misma. Es un negocio bilateral: intervienen dos o más partes. Se fundamenta en el principio de autonomía de la voluntad. Es un negocio jurídico que crea una relación contractual que incluye la modificación o extinción de la obligación. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos.

Recoge dos principios: 1. Lex contratus 2. Pacta sum servarum (los contratos son para cumplirlos)

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS Contratos consensuales, reales y formales 

Los contratos consensuales: son aquellos que se perfeccionan por el mero consentimiento.



Los contratos reales: son aquellos que requieren la entrega de la cosa.



Los contratos formales: son aquellos que necesitan determinada formalidad para su perfección. En estos contratos la forma es un requisito ad solemnitaten (requisito necesario).

Contratos unilaterales, bilaterales o recíprocos y multilaterales 

Los contratos unilaterales: son aquellos que producen obligaciones solo para una de las partes contratantes.



Los contratos bilaterales, recíprocos: son aquellos que producen obligaciones recíprocas entre las partes.

No confundir esta categoría de clasificación de los contratos con la de los negocios jurídicos.  

El contrato es un negocio jurídico bilateral, ya que existen dos partes. Los negocios jurídicos unilaterales son aquellos en los que solo interviene un sujeto.

Como el testamento o poder de representación



Los contratos multilaterales: con aquellos en los que la relación obligatoria se produce entre más de dos partes.

Contratos onerosos y contratos gratuitos o lucrativos 

Contrato oneroso: es aquel que cada parte pretende una ganancia a costa del otro contratante está compensada con la que sufre la otra parte. Pueden ser: o Conmutativos: son aquellos contratos onerosos cuya ganancia o pérdida está determinada desde la perfección del contrato. o Aleatorios: son aquellos contratos onerosos en los que las partes asumen, cada uno, un riesgo de pérdida o ganancia.



Contratos gratuitos o lucrativos: son aquellos en los que la pérdida de un contratante no está compensada con la que podría sufrir la otra parte. Hay una atribución patrimonial sin obtener nada a cambio.

Contratos típicos o nominados y atípicos o innominados 

Contratos típicos: son aquellos que tienen una regulación específica en la ley.



Contratos atípicos: son aquellos contratos que no están previstos en la ley y son fruto de la autonomía privada de los particulares.

Contratos de tracto único y de tracto sucesivo 

Tracto único: son aquellos que producen obligaciones de cumplimiento simultáneo, como el contrato de compraventa.



Tracto sucesivo: son aquellos que producen obligaciones de ejecución periódica.

Las nuevas modalidades contractuales Especialmente derivadas de las necesidades propias de la contratación en masa de determinados bienes y servicios, que hacen inviable una negociación individualizada. 

Contratos de adhesión y contratos tipo: ofrecen al consumidos un contrato tipo, cuyas cláusulas han sido redactadas unilateralmente por las empresas, de tal manera que el cliente o las aceptaba o no contrata. Te adhieres si quieres ese determinado servicio o ese determinado bien. O firmas o no obtienes el bien o servicio. O firmas o endesa no te pone luz en casa.



Contratos normados: son consecuencia del intervencionismo del Estado en el mercado, que viene a limitar la libertad contractual imponiendo un determinado contenido a determinados contratos. Limitado fuertemente por el intervencionismo de la administración pública.



Contratos forzosos: son contratos que son impuestos a los particulares sin contar con su voluntad y, a veces, contra su voluntad.

ELEMENTOS DEL CONTRATO ESENCIALES: Son aquellos sin los cuales, el contrato no puede darse. Pueden ser: 

Necesarios para la existencia del contrato: su falta produce la inexistencia del contrato, siendo insubsanable. Son el consentimiento, el objeto y la causa.



Necesarios para la validez del contrato: su falta produce la insubsistencia o falta de validez del contrato. Son los vicios del consentimiento y los defectos de capacidad.

NATURALES: Son aquellos que acompañan normalmente al contrato, como derivados de su índole particular y, se sobreentienden o presumen por la ley, pero pueden ser excluidos (a través de una cláusula) por la voluntad de las partes.

ACCIDENTALES: Son los que existen solo cuando las partes los agregan expresamente al contrato para limitar o modificar sus efectos normales. 

Son condición, término y modo.

ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO CONSENTIMIENTO

OBJETO

CAUSA

CONSENTIMIENTO Por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Requisitos: 1. Pluralidad de sujetos: se produce cuando una misma persona posee la representación de dos patrimonios. 2. Capacidad para prestarlo. 3. Voluntad, que debe ser consciente y libre, no estar viciada. 4. Declaración: no basta el consentimiento como hecho interno, sino que ha de manifestarse. 5. Concordancia: entre la voluntad interna y externa.

La discordancia entre la declaración y la voluntad Se puede producir porque una u otra de las partes contratantes, declaren algo distinto a su voluntad por:   

Error obstativo Reserva mental Iocandi causa

El error obstativo es el desacuerdo inconsciente entre la voluntad y la declaración. La declaración de voluntad con reserva mental es la que el sujeto hace con la reserva de no querer lo declarado. La declaración iocandi causa es la que se hace sin voluntad de producir un negocio jurídico, sino por broma o jactancia.

Vicios del consentimiento

EL ERROR Es el conocimiento falso de una cosa o un hecho. A diferencia del error obstativo, este error recae en la formación de la voluntad. 

Error de derecho: recae sobre la existencia, contenido o interpretación de una norma jurídica.



Error de hecho: recae sobre un hecho u objeto, sobre una realidad.

Error in negotio

Error in persona

Error sobre los motivos del contrato

Error in re

Error sobre la naturaleza o causa del contrato Puede recaer sobre el nombre, identidad o sobre la cualidad de la persona. No es causa de nulidad. No invalidará el contrato como no se hayan elevado, expresamente dichos motivos, a causa o condición del mismo. El error recae sobre el objeto del contrato.

Error in corpore: el error recae sobre la identidad de la cosa confundiéndola con otra. Su efecto es la inexistencia del contrato por falta de objeto. Error in sustantia: recae sobre la esencia o cualidades esenciales de la cosa. Su efecto es la anulabilidad del contrato. Error in qualitate: recae sobre las cualidades secundarias de la cosa. No vicia el consentimiento. Error in quantitate: recae sobre la cantidad. Vicia el consentimiento cuando en atención a la extensión o disminución de la cosa, se haya celebrado el contrato. El simple error de cuenta solo da lugar a su corrección.

VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se utiliza una fuerza irresistible. Requisitos:



Mal inminente: debe interpretarse en sentido amplio como amenazar con un mal en un futuro próximo y no remoto.



Para clarificar la intimidación: debe atenderse a la edad, y a la condición de la persona. Se trata pues de un mal subjetivo apreciado con base a la personalidad y las circunstancias del amenazado. El límite es el temor reverencial.



El mal ha de ser injusto: no lo sería amenazar con ejercitar un derecho.



La violencia e intimidación: vician el consentimiento, aunque se hayan empleado por un tercero que no intervenga en el contrato.

EL DOLO Cuando con palabras o maquinaciones insidiosas por parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. Es el engaño fraudulento causante del contrato. Se distingue:  

Dolo malo o fraudulento: engaño que una parte causa a la otra para que firme un contrato. Dolo bueno o tolerado: es la conducta artificiosa que no implica engaño porque no es inmoral, sino supone un planteamiento exagerado de un negocio o propaganda excesiva.

Requisitos: 1. El dolo, para viciar el consentimiento, ha de ser determinante del contrato. Tiene que ser el que ha inducido a una persona para que firme el contrato. 2. Debe ser grave. 3. No ha de haber sido empleado por las dos partes contratantes.

EL OBJETO DEL CONTRATO Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aún las futuras. Pueden ser todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o buenas costumbres. El objeto del contrato no es tanto la cosa o servicio sino la prestación.

Requisitos: El CC exige que el objeto de todo contrato sea: 1. POSIBLE: no pueden ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles. 2. LÍCITO: no pueden ser objeto de contrato las cosas de tráfico prohibido.

3. DETERMINADO: debe ser una cosa determinada en cuanto a la especie. La indeterminación en cuanto a la cantidad no es obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.

LA CAUSA DEL CONTRATO Es la función económico-social del contrato. Se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte. No son los motivos subjetivos que cada parte persigue con la celebración del contrato, sino su razón jurídica. En el contrato de compraventa, la causa será el intercambio de una cosa por precio, en el contrato de arrendamiento, el uso de una cosa a cambio de una renta. Requisitos: 1. Existencia: tienen que existir. Cuando las partes realizan un contrato solo en apariencia pero que carece de todo contenido real. Es el caso de la simulación absoluta. 2. Veracidad: la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a su nulidad, si no probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita. Es el caso de la llamada simulación relativa. La causa falsa se produce cuando los contratantes declaran en el contrato que realizan un negocio jurídico, pero que, en realidad, celebran otro distinto. 3. Licitud: los contratos con causa ilícita no producen efecto ninguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.

ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL CONTRATO

Son aquellos que solo existen cuando los contratantes los agregan expresamente al negocio jurídico para limitar o modificar sus efectos normales. Pueden ser: 1. LA CONDICIÓN: es aquella cláusula por la que las partes sujetan o vinculan los efectos del contrato a que ocurra un suceso futuro e incierto o a un suceso pasado que ignoren.

Condición suspensiva

Condición resolutoria

Cuando los contratantes establecen que los efectos del contrato no se produzcan sino hasta la concurrencia de la condición Cuando los contratantes establecen que los efectos del contrato produzcan plenos efectos hasta que tenga lugar el suceso incierto.

2. EL TÉRMINO: representa un acontecimiento cierto. Ya sea una fecha determinada o indeterminada, siempre va a llegar. 3. EL MODO: es una carga que se impone al destinatario de una atribución patrimonial gratuita. Es el gravamen que debe soportar el beneficiario de la donación para adquirir el objeto donado.

LA FORMA DEL CONTRATO El principio de libertad de forma Con tal de que concurra el consentimiento de las partes sobre el objeto y la causa, el contrato se perfecciona, sea cual sea la forma adoptada por los contratantes. Sigue una concepción espiritualista en cuanto a la perfección del contrato, de tal manera que se puede otorgar el consentimiento de cualquier forma.

Exigencia de una determinada forma Se exige un documento público para realizar determinados actos y contratos (los públicos son los autorizados por un notario). Además, deberán hacerse por escrito. Carácter de la exigencia de la forma

Si la ley exige el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, 

Los contratantes podrán obligarse recíprocamente a llenar aquella forma, desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.

Si las partes han realizado un contrato de compraventa de un inmueble verbalmente, el contrato es válido, aunque no hayan rellenado la forma de escritura pública. Lo que se exige es que mutuamente eleven el contrato a la mencionada escritura pública.

Excepciones al principio de libertad de forma Hay algunos supuestos en nuestro derecho que exige una determinada forma como el requisito ad solemnitatem, esto es, como requisito esencial para la validez del contrato. 

Son supuestos excepcionales y escasos en nuestra legislación.



Todos ellos exigen escritura pública como requisito esencial para su validez, sin que sean válidos en documento privado o de forma verbal....


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