Lección 4: La usucapión PDF

Title Lección 4: La usucapión
Course Derechos Reales
Institution Universitat de Barcelona
Pages 10
File Size 201.6 KB
File Type PDF
Total Downloads 73
Total Views 117

Summary

Download Lección 4: La usucapión PDF


Description

Lecc Lección ión 44:: LLaa Us Usuc uc ucap ap apió ió ión: n: Conce Conce ncept pt pto o y fu fun nda dame me men nto Lo primero a tener en cuenta para saber qué ley se aplica es saber dónde está la cosa. El código civil regula la usucapión en los art.531-23 a 531-29. En cambio, el código civil tiene una regulación más compleja. La regulación actual es la del CCC, pero antes del año 2006 estaba regulada en dos artículos de la compilación del dret civil de cataluña (342 y 343) actualmente están derogados. Al aprobar el libro V todas las normas de la compilación relativas a derechos reales han quedado derogadas. Es importante porque en la compilación eran plazos más largos, actualmente para bienes muebles son 6 años y 20 para inmuebles. Anteriormente, eran 6 años para muebles, y 30 para inmuebles. La usucapión o la prescripción adquisitiva, es un título adquisitivo basado en un modo de adquirir la propiedad y otros derechos reales, convierte en titular y propietario al aparente titular del derecho real. Se produce este modo de adquirir el dominio y demás derechos reales posesorios mediante la posesión continuada de la cosa durante el periodo de tiempo y con los requisitos legales exigidos. La usucapión es un modo de adquirir que no precisa de ningún elemento adicional, produce por si sola efecto adquisitivo. Por tanto, la usucapión tiene dos caras: Por un lado extingue un derecho de un derecho del verdadero titular (prescripción extintiva).  Por el otro lado se produce la adquisición del aparente titular del derecho real (prescripción adquisitiva). Para que se produzca debe de tratarse de un derecho usucapible, no lo son los derechos de naturaleza personal ni tampoco todos los derechos reales. 

Se deja de ser titular del derecho por pasividad, falta de actividad del legítimo titular del derecho, y esta pasividad contrasta con la actividad del que tiene apariencia de titular del derecho(del usucapiente) porque su actividad es publica, pacífica e ininterrumpida el legítimo titular tiene los medios para saberlo. Por tanto, crea una apariencia jurídica. El objetivo de la usucapión es que la apariencia se convierta en realidad. Su fundamento se encuentra en la seguridad del trafico jurídico que pone el sacrificico de situaciones jurídicas a favor de situaciones fácticas cuando la pasividad del titular dunrate un periodo de tiempo sgnificativo. Protege la seguridad jurídica y la apariencia juridica pudiendo poner fin a posibles reclamaciones.

Es un modo originario de adquirir el dominio o el derecho real limitado sobre la cosa, ya que se trata de una adquisición sin transmisión efectuada por el titular anterior y que tampoco descansa o trae causa de este. La extensión de su adquisición vendrá condicionada por el concepto posesorio. La usucapión solo es admisible sobre las cosas que están dentro del comercio de los hombres.

El obj objeto eto d de e la usuca usucapió pió pión n: Se puede usucapir el derecho de propiedad y los demás derechos reales posesorios. Por tanto, no pueden ser objeto de usucapión los derechos reales no posesorios, como son la hipoteca, el tanto y retracto, la opción y el derecho de superficie. Por tanto, el objeto de la usucapión es el derecho de propiedad y los derechos reales limitadas con contenido posesorio. Los derechos reales posesorios que se pueden usucapir son el derecho de usufructo, habitación, uso y censo. Son derechos que se ven, son signos aparentes. La servidumbre no puede ser objeto de usucapión (art.566.2.4 CCC) porque no hay posesión constante y directa del bien, pero si puede verse. Las servidumbres dan muchos problemas a la hora de distinguir si hay tenencia tolerada, por eso actualmente en el código civil catalán no se permite la adquisición por usucapión, en cambio el código civil español si lo permite.

Ám Ámbito bito de la u usucapió sucapió sucapión n Cuando un bien es usucapido y sobre ese bien, ya existían otros derechos reales, dichos derechos reales subsisten si los titulares no han tenido conocimiento de la usucapión. El ámbito de la usucapión, o su extensión y contenido del derecho usucapido, viene dado por la posesión que ejercite el usucapiente, y como la ejercite. Esto deriva de la cualidad de la usucapión, como un título adquisitivo originario y unilateral, lo que hace el contenido del título venga configurado exclusivamente por el usucapiente. La usucapión puede ser compatible con la subsistencia de determinados derechos. Ejemplo: Usucapir un bien gravado con derecho de adquisición preferente, no se extingue ese derecho, si se quiere vender el bien usucapido se lo deberá vender al que tiene el derecho de adquisición preferente. Si se convierte en propietario de la finca, y hay una servidumbre voluntaria o un derecho de adquisición preferente, esta seguirá existiendo. Todo esto en virtud del art.531-23.3 CCC.

Re Requ qu quis is isitos itos para u usuc suc sucapir apir (5 (531 31 31-24) -24) -24):: 

Posesión en concepto de titular del derecho : el usucapiente debe poseer el bien en concepto de propietario o titular de un derecho real que faculte a la posesión del bien como es el de propietario. Por tanto, la mera detentación no

permite la usucapión y tampoco tiene posesión ad usucapionem quien posee un bien como titular de un derecho de crédito (arrendatario, depositario, comodatario). o Publica: se debe manifestar externamente, no puede ser clandestina: es importante para que el propietario pueda llegar a tener conocimiento de que se está produciendo la posesión. Ha de ser por quien lo posee y lo hace de forma clara, inequívoca y publica, es decir, basta con ejercer su contenido posesorio con normalidad, no necesita actos posesorios expresos ni vehementes ante el titular actual del derecho que se está usucapiendo. Es un poder de hecho visible. Art.521-2.2. Se excluyen actos clandestinos y los tolerados. o Pacifica: no cuenta el ejercicio de la posesión con la oposición del anterior poseedor o del titular del derecho que se está usucapiendo. Esta oposición debe ser manifestada casi en los tribunales para que no sea pacífica. Hace referencia al matenimiento pacifico de la posesión aunque no se adquisiese mediante vilencia. Empieza a computar el plazo desde que se cesa la violencia. Ejemplo: La usucapión no fructífera porque la posesión no fue pacífica, el titular verdadero tiene que interponer una demanda o hacer una notificación notarial. En este caso se discutió la propiedad de unos campos que eran hábiles para pastorear, los vecinos de un pueblo decían que desde tiempo inmemorial utilizaban las fincas de un lado del rio, los vecinos del pueblo de Oimbra decían que no era así y los denunciaban pero no había nada inscrito en R.P. las denuncias no interrumpen la posesión. Para que no haya posesión pacifica se necesita por ejemplo la denuncia o Ininterrumpida: durnate el periodo exigido legalmente de posesión. Lo favorece la ley porque se establecen una serie de presunciones de continuidad en la posesión. El art.521-6 CCC se presume de los poseedores, por otro lado, el art.531-24.3 ya en sede de usucapión de continuidad y luego en el art.531-24.4 se puede unir dos posesiones si la recibe el segundo usucapiente de quien tenía la posesión, unión de posesión de dos distintos usucapiente. Se puede dar porque el usucapiente se muere o porque se da. En estos casos, se puede unir la usucapión del causante con la del heredero favoreciendo la apariencia legal. No puede darse interrupción de la posesión porque si se produce dierte todo el tiempo transcurrido y deberá comenzar el plazo a transcurrir de nuevo y por completo. Ejemplo unión de usucapiones:

Tanto según el CC y el CCC cuando una persona acepta una herencia se convierte en propietario con efecto retroactivo de los bienes del causante. Hay una pequeña diferencia entre CCC y CC con respecto a la posesión. El código civil dice que la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, si aceptas la herencia. Posesión civilísima. En cambio en el CCC el heredero que acepta la herencia solo tiene la posesión si la toma, tiene que haber un acto de aprehensión física con alguno de los bienes de la herencia y se entiende que continúa la posesión del causante sin interrupción.  Durante el plazo señalado en el artículo 531-27 (3 años muebles, 20 años inmuebles). No es solo intención de quien usucape de ser dueño de la cosa, tiene que demostrarse con actos inequívocos. Ejemplo: Aleix ocupa las fincas de su padre, tiene la posesión en virtud de un derecho de crédito porque es servidor de la posesión, tiene derecho a poseer pero no tiene poder sobre la cosa. Los posee pero no en nombre propio. Cuando se tiene posesión no quiere decir que se puede usucapir, esta usucapión debe ser en virtud de un derecho real. No es la intención de quien usucape de ser dueño de la cosa, no es una intención subjetiva se necesita un elemento causal por lo que tiene que demostrarse con actos inequívocos, como por ejemplo pagar el IBI, dividir la finca, ir a la junta de propietarios, realizar reformas. Adquisición de la posesión de los bienes hereditarios: Según el art.440 CC la posesión de los bienes hereditarios se entiende trasmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, si acepta la herencia. En cambio. El artículo 411-6 CCC, el heredero que acepta la herencia solamente tiene la posesión si la toma, y se entiende que continúa la posesión del causante sin interrupción.

Inv Inversió ersió ersión n del con concept cept cepto o pos poseso eso esorio rio Para poseer a efectos de usucapión hay que poseer como propietario o como titular de un derecho real Puede haber un cambio de concepto posesorio y este poseedor puede convertirse en titular. Por tanto, puede haber una posesión no apta para usucapir que pasa a ser posesión ad usucapionem, debe probar este cambio de concepto posesorio quien quiere usucapir.

Es decir se da el caso de que quien empieza a poseer en virtud titular de un derecho de crédito pasa a poseer como titular de un derecho real. Ejemplo: que se acabe un contrato de arrendamiento y el arrendatario se queda en el inmueble sin que el arrendador le reclame nada, el arrendatario paga el IBI, hace reformas, contrata un seguro y el supuesto propietario del bien no dice nada. El que fue arrendatario empieza a actuar como titular de un derecho real y por ello puede llegar a usucapir, a partir de los indicios comienza a usucapir.

Los suj sujetos etos de la usu usucap cap capión: ión: Se produce un conflicto entre dos personas: 



El verdadero titular del derecho real en cuestión: o Puede perjudicarle a toda persona física, jurídica aunque no tenga capacidad de obrar. Poseedor del derecho real que pretende adquirirlo con el transcurso del tiempo(usucapiente).: o Requiere capacidad natural

Pl Plazo azo azoss par paraa u usu su sucapi capi capión ón En el código civil catalán, art.531-27.1 y art.544-3, se produce cuando el bien se encuentra en Cataluña:  Bienes muebles: posesión durante 3 años  Bienes inmuebles: posesión durante 20 años Si el usucapiente ha adquirido la posesión de la cosa mediante la comisión de un hurto o robo o apropiación indebida, el plazo de posesión ad usucapionem no se inicia mientras no prescribe el delito o la acción de responsabilidad civil nacida de la comisión del delito. En cambio, en el código civil español, que se aplicaran los plazos en los territorios sin derecho civil especial, se distingue entre: 



Usucapión ordinaria: que es la posesión en que hay justo título y buena fe. o Bienes Muebles: posesión durante 3 años o Bienes inmuebles: posesión durante 10 años entre presentes, 20 años entre ausentes. Esto se produce si el verdadero titular está en el extranjero y tiene más dificultades para conocer el estado de su bien, el plazo será el de los 20 años. Usucapión extraordinaria: en la posesión en que no hay justo título o hay justo título pero mala fe. o Bienes muebles: posesión durante 6 años o Bienes inmuebles: posesión durante 30 años

¿Qué plazo plazoss se aplic aplican an a las usuc sucapione apione apioness en Catalu Cataluña ña inici iniciadas adas an antes tes del 1 de juli julio o de 22006? 006? Anterior al libro V, la compilación establecía en la compilación un plazo para bienes muebles de 6 años y un plazo para inmuebles de 30 años.

Si alguien estaba usucapiendo en 2005, la solución se da en la disposición transitoria 2ª de la ley 5/2006. Se dice que quedan sujetas a los plazos de la compilación, pero si en la entrada en vigor del libro V tenía un plazo pendiente de más de 20 años, el plazo será 20 años más los que lleve. Tampoco se podrían aplicar hasta que no estuvieran en vigor ni causas de suspensión ni interrupción Usucapión de propiedad inmueble iniciada julio de 2002, consolidaría en julio 2032 Art. 342 CDCC, plazo 30 años. En julio de 2006 lleva 4 años, faltarían 26 años Se le aplica el plazo 20 años Nuevo cómputo: 4 + 20 consolidaría en julio 2026

Ini Inicio cio d del el ccómp ómp ómput ut uto o pa para ra la us usuc uc ucapi api apión ón Cuenta desde que empieza la posesión publica, pacifica e ininterrumpida, según el art.531-24 CCC. Si se posee como arrendatario no habrá usucapión pero puede haber cambio de concepto no hábil el plazo cuenta desde la inversión del concepto posesorio. En caso de bien mueble hurtado, robado, u objeto de apropiación indebida, el plazo se inicia cuando ha prescrito el delito o falta y la acción para exigir responsabilidad civil, art.531-27.2 CCC.

Inte Interrup rrup rrupción ción de la p pose ose osesió sió sión: n: Esta tasada en el art.531-25 CCC, ya que se exige para usucapir la continuidad ininterrumpida de la posesión que supone que si la posesión ad usucapionem se interrumpe todo el tiempo que el usucapiente ha estado poseyendo se pierde a efectos de usucapión y el plazo volverá a iniciarse de nuevo y completamente. 1. Cese de la posesión por causas: porque el bien pasa a ser poseído por otra persona, a no ser que haya unión de posesiones o porque se abandona la cosa. Art.521-8 CCC 2. Reconocimiento tácito o expreso del usucapiente del derecho de los titulares: reconoce que no es propietario. No pierde la posesión sino que desaparece el animus domini. 3. Acto de oposición judicial del titular o de un tercero, y el sometimiento a arbitraje: el propio titular del derecho se opone judicialmente con la acción reivindicatoria. Si se desestima el usucapiente no es vencido y conserva la misma posesión. 4. Requerimiento notarial del titular al usucapiente: burofax del notario. Art. 53127.3 CCC

5. Renuncia al tiempo transcurrido por el usucapiente: renunciar a la usucapión ganada.

Sus Suspens pens pensión ión del pl plazo azo de la u usuc suc sucap ap apión ión No la reconoce el CC. Sin embargo, el CCC en su artículo 531-26 establece varios supuestos en los que se produce: 





El legítimo titular no puede actuar por sí mismo ni a través de un representante: tiene en cuenta la situación de quien podría interrumpir la usucapión. Ej.: propietario con brote de esquizofrenia sin representante legal, hasta que lo tenga se suspende la usucapión. Si la usucapión se produce contra un cónyuge o pareja estable: un cónyuge es propietario y el otro usucape, mientras estén casados el tiempo no computa. La interrupción se da mientras convivan, es difícilmente probatoria Usucapión entre menores y padres o tutores: mientras representen a sus hijos y el propietario es el hijo, el padre no podrá pretender que ese plazo sea de usucapión. Se prolonga la suspensión mientras se tiene la potestad o la institución de protección de la persona.

Us Usucapi ucapi ucapión ón y re registro gistro de llaa pro propied pied piedad ad La usucapión no tiene en cuenta la realidad registral, puesto que la usucapión tiene consecuencias jurídicas de facto. Cuando la usucapión se consuma da igual tanto si el titular legítimo tiene inscrito su título en el registro como si no lo tiene. La usucapión de un derecho sobre un bien inmueble puede consumarse tanto si el titular legítimo no tiene inscrito su derecho como si lo tiene.

Us Usucapi ucapi ucapión ón secu secundu ndu ndum m tabu tabulas las ((art art art.35 .35 LH) Se produce a favor del titular registral, es la posibilidad de que la titularidad que publica el registro no corresponda con la verdadera titularidad del bien y que el titular inscrito no se halle protegido por el principio de fe pública registral del artículo 34 LH. Por tanto, el titular registral es un mero titular aparente del derecho que consta inscrito en el registro. Se produce cuando el verdadero titular no tiene inscrito su derecho y el usucapiente es quien inscribe su título. Con lo cual, el titular verdadero no tiene inscrito su derecho y es el usucapiente quien lo inscribe con un título no valido. Según el art.35 LH, la inscripción permite presumir la validez y veracidad del título en favor del usucapiente. Cuando finalice el plazo de la usucapión, el usucapiente/titular registral adquiere la propiedad o el derecho real secundum tabulas Se produce cuando la usucapión es por justo título. Se produce porque el art.35 de la LH establece la prescripción adquisitiva, se presume que su título es veraz y que tiene buena fe.

Se produce una presunción iuris tantum que admite prueba en contra, pero que va a facilitar enormemente al titular registral la adquisición por usucapión, quien niegue la usucapión deberá probar que no hubo posesión efectiva por parte del titular registral. Presume a favor del titular inscrito Ejemplo: la propietaria por donación en escritura pública no inscribe su título en el registro de la donación, el donatario realiza una venta del mismo piso en escritura pública, y el comprador inscribe su título de propiedad. Por lo que el comprador usucapirá la propiedad secundum tabulas si concepción no reivindica su derecho.

Us Usucapi ucapi ucapión ón con contra tra tab tabulas ulas (a (art.3 rt.3 rt.36 6 LH LH)) Se produce contra la persona titular verdadero tiene inscrito su derecho en el RP , lo que ocurre es que el verdadero titular no ha interrumpido el plazo para usucapir o está a punto de usucapir. Una vez consumado el plazo, el usucapiente es titular del derecho real y conseguirá su título a través de instar una acción declarativa de dominio, donde el juez declare que se ha consumado la usucapión y que es el titular nuevo del derecho. Esto se produce siempre y cuando no se sea el titular registral un tercero hipotecario (arts.34 y 36 LH). El tercero hipotecario (art.34) es la persona que adquiere de un titular registral un bien y desconoce que el titular registral no es el verdadero titular registral. La usucapión gana aunque el titular inscrito no haga nada pero la ley dice que el tercero hipotecario siempre se mantiene en su adquisición y se debe proteger, en el artículo 36 se establece que alguien adquiere la finca con buena fe y justo título a quien aparecer como titular y no lo es, el adquiriente inscribe su derecho en el RP y reúne condiciones de tercero hipotecario, como lo es prevalece la situación en que un tercero hipotecario frente a una usucapión consumada o una usucapión que le queda un año o menos de un año para que sea consumada. La inscripción no blinda al titular registral contra la usucapión. El problema se plantea cuando la usucapión ya consumada o que se consuma al poco tiempo, puede afectar a la persona que acaba de adquirir la finca del titular registral. El nuevo titular dispone de un plazo suficiente para darse cuenta de que la finca estaba siendo poseída y oponerse tanto a la usucapión en curso como a la ya consumada. Ejemplo: B titular registral con título nulo y no está poseyendo, hay alguien que está poseyendo y está a punto de usucapir y hay alguien que compra a B de buena fe e inscribe su título y se convierte en tercero hipotecario. La solución de la ley es que cuando se inscribe se ha consumado la usucapió, el tercero será afectado de la usucapión y ganara la usucapión, si se demuestra que el tercero podía co...


Similar Free PDFs