Tema 4- La PosesiónTEMA 4 LA POSESION PDF

Title Tema 4- La PosesiónTEMA 4 LA POSESION
Course Derecho Civil IV
Institution Universitat de València
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la posesion...


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TEMA 4: LA POSESIÓN 1.CONCEPTO, FUNCIONES Y CLASES. CONCEPTO: puede definirse como “el ejercicio de un poder de hecho sobre las cosas, en nombre propio o en nombre de otro, de modo ostensible y notorio, y continuado en el tiempo, a través de actos que revelan una voluntad de dominación atendida la naturaleza de la cosa poseída”. La posesión es un hecho jurídico: una situación de poder sobre las cosas, de carácter duradero, y manifestada exteriormente. La posesión como hecho requiere la concurrencia de dos elementos: ➢ CORPUS: considerado como el contacto directo con la cosa o la tenencia material de una cosa, en definitiva, el contacto físico objeto con la cosa objeto de la posesión. ➢ ANIMUS: considerado como la pretensión de tener la cosa como dueño y comportarse como tal (conciencia e intención de ostentar ese poder). El ordenamiento atribuye una especial protección a quien tiene la posesión como hecho: se trata de la posesión como hecho o ius possessionis. Distinción entre ius possessionis (posesión como derecho) y ius possidendi: se dice que la posesión en sí misma considerada constituye un derecho, entendido como un conjunto de facultades que el ordenamiento jurídico otorga a quien tiene la cosa en su poder (ius possessionis). El ius possidendi sería aquel derecho a poseer que tiene el que según la ley debería poseer como por ejemplo el

propietario, el arrendatario… CARACTERÍSTICAS DE LA POSESIÓN COMO DERECHO (ius possessionis): o Es un derecho real: otorga un poder inmediato sobre una cosa, protegido frente a todos (art 446 CC). o Otorga a su titular una protección “provisionalmente prevalente” frente a otros derechos. o No tiene acceso al Registro de la Propiedad, dado su carácter provisional y su vinculación con el mantenimiento de una situación de hecho (art 5 LH). o Es un derecho autónomo, que se funda en la posesión como hecho y no en la titularidad de otro derecho. El ius possessionis y el ius possidendi pueden coincidir o no en la misma persona. EJEMPLOS: • El propietario que tiene la cosa en su poder tiene ambos. • El propietario a quien se le arrebató la cosa hace más de 1 año tiene el ius possidendi pero no el ius possessionis. • El arredantario que mantiene la cosa en su poder tras la extinción del contrato de arrendamiento tiene el ius possessionis pero no el ius possidendi. Solo se considera poseedor de hecho, en sentido técnico, a aquel a quien el ordenamiento reconoce la posesión como derecho. àEn ocasiones se reconoce la protección posesoria a quien no ejerce ningún poder actual sobre la cosa: ▪ Porque la han tenido en su poder en un momento anterior ▪ O por ser causahabientes del poseedor anterior (posesión civilsima) àen ocasiones, no se reconoce la protección posesoria a quien tiene materialmente la cosa en su poder:

▪ Sin conciencia o voluntad de ejercer ningún poder sobre ella ▪ Sin manifestar anteriormente su tenencia ▪ En virtud de la simple tolerancia del verdadero poseedor. àse reconoce como poseedor el que ejerce un podr o influencia socialmente reconocible sobre la cosa aunque no esté en contacto físico o permanente en ella, por ejemplo: ▪ El que accidentalmente ignora el paradero de una cosa mueble ▪ El que ejerce su poder a través de otro ▪ El que ocupa un inmueble solo ocasionalmente FUNDAMENTO DE LA PROTECCIÓN POSESORIA: ¿Por qué se protege a todo poseedo, con independencia de que tenga o no un derecho que justifique su situación de poder? La posesión es un modo de publicidad de los derechos reales de manera que el titular proclama cual es la posición jurídica que ostenta en relación al objeto de cuya tenencia goza. Por ello no es posible inscribir la posesión en el Registro de la Propiedad. La posesión es un sistema de protección de la apariencia jurídica basada en los hechos. CLASES DE POSESIÓN: 1.POSESIÓN NATURAL Y CIVIL. art 430 CC: la posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute del derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos. posesión en sí, a la posesión como relación jurídica autónoma, a la posesión sin determinaciones o adjetivos. En ella el poseedor presenta su situación

posesoria como lo que esta es en sí misma. posesoria en la que el poseedor ya no presenta su posesión por lo que esta es en sí misma, sino como una situación que le ha sido conferida legítimamente como consecuencia de la atribución de un derecho. 2.POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO Y POSESIÓN EN CONCEPTO DISTINTO. ARTICLE 432 CC: la posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona. fundamento de su posesión el derecho de propiedad sobre la cosa, y se comporta exteriormente como propietario, independientemente de que lo sea o no, y de que crea o no que lo es. fundamento de su posesión otro titulo, ya sea en interés de otro o en interés propio, y se comporta exteriormente como tal. Hay que diferenciar entre concepto posesorio y titulo posesorio: -el concepto posesorio no depende de que exista realmente el titulo posesorio, ni que el poseedor crea o no en su existencia; depende solo del comportamiento inequívoco del poseedor. -el titulo posesorio es la causa jurídica que justifica la posesión y otorga el ius possidendi. (ejemplo: la posesión en concepto de dueño es requisito para la usucapión ordinaria y extraordinaria; el titulo adquisitivo solo para la usucapión ordinaria). EFECTOS DEL CONCEPTO POSESORIO: -art 447 CC: determina cual es el derecho subjetivo que

puede llegar a consolidar el poseedor, especialmente a través de la usucapión. -condiciona las facultades provisionales que el poseedor tiene respecto a la cosa, y para cuyo ejercicio puede contar con la protección posesoria. -art 448 CC: se presume iuris tantum, que quien posee en un determinado concepto tienen el titulo necesario para ello. 3.POSESIÓN INMEDIATA Y MEDIATA

inmediato a aquel que tienen un contacto físico con la cosa: el usufructuario o el arrendatario. mediación de la posesión de otro. Será un poseedor de este tipo, el nudo propietario, en los casos de usufructo o el propietario- arrendador. Ejemplo: el propietario de la cosa usufructo; el usufructuario la arrienda y el arrendatario la deja en depositoà en una misma cosa puede tener dos o más poseedores en conceptos distintos y compatible entre sí, de tal manera que solo uno de ellos tendrá la cosa materialmente en su poder (poseedor inmediato) y los otros poseedores ejercerán su posesión a través del poseedor inmediato, sin tener ellos mismo contacto directo con la cosa (poseedor mediato). Todos ellos son poseedor, y gozan de una protección posesoria independiente. Art 463 CC. 4.POSESIÓN DE BUENA FE Y DE MALA FE. buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide.

halla en el caso contrario. Tambien será de mala fe el poseedor que no ignora que posee la cosa indebidamente, por carecer de titulo o por ser éste ineficaz. También es de mala fe el poseedor que no sabe que su titulo esta viciado, pero debería saberlo si hubiera actuado con una minima diligencia. Artículo 434:La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba. Artículo 435. La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente. SUJETOS DE LA POSESIÓN. LA COPOSESIÓN: CAPACIDAD: Pueden ser poseedores tanto las personas físicas como las personas jurídicas. Los sujetos que no tienen plena capacidad de obrar pueden adquirir y ejercer la posesión por si mismos, según su grado de capacidad y el acto posesorio del que se trate. Art 443 CC: Los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas; pero necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor. REPRESENTACIÓN POSESORIA: La posesión puede ser adquirida y ejercitada en nombre propio o a través de representante (ya sea legal o voluntario). Art 431: La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre. El representante tiene la posesión como hecho y como derecho, pero sus efectos no recaen sobre si mismos, sino sobre el representado. No es poseedor, ni en nombre propio ni en nombre ajeno, el servidor de la posesión, que tiene la cosa materialmente

en su poder, pero solo como instrumento de la posesión de otro. CONTIENDAS SOBRE LA POSESIÓN COMO HECHO: Cuando dos o más personas pretenden ser simultáneamente poseedoras de hecho en conceptos incompatibles, es necesario determinar quien debe ser considerado como tal, a efectos de hacer valer la protección posesoria. Criterios: 1.poseedor natural 2.poseedor más antiguo 3.poseedor que presente título 4.depósito judicial hasta que se adopte la decisión pertinente. Art 445 CC: La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión. Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, será preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo; si las fechas de las posesiones fueren las mismas, el que presente título; y, si todas estas condiciones fuesen iguales, se constituirá en depósito o guarda judicial la cosa, mientras se decide sobre su posesión o propiedad por los trámites correspondientes. COPOSESIÓN: se da cuando la posesión aparece atribuida simultanemente a diferentes personas, en régimen de comunidad de derechos. Se aplican las reglas de la comunidad de bienes. EJEMPLOS: -cualquier coposeedor puede ejercer las facultades de defensa de la posesión. -cualquier coposeedor puede usucapir para todos -la interrupción en la posesión del todo o parte de una cosa poseída en común perjudicará en igual a todos. A todos estos ejemplos se aplican las reglas de la

comunidad de bienes pero en coposesión no hay división por cuotas ideales, sino que cada sujeto posee el bien en su conjunto hasta el momento de la división. OBJETO DE LA POSESIÓN.POSESIÓN DE COSAS Y POSESIÓN DE DERECHOS. OBJETO DE LA POSESIÓN. ART 437 CC: solo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación. No cabe la posesión de cosas que no son bienes en sentido jurídico. El ordenamiento puede admitir la posibilidad de que un particular tenga la posesión de bienes de dominio publico. Pueden ser objeto de posesión: • Las cosas materiales • Los bienes inmateriales (energías, derecho de autor, marcas..): No es posible su tenencia material, pero si su utilización o explotación de hecho. • Los derechos (“cuasiposesión”): --Se posee un derecho cuando se ejercita de hecho el poder en que consiste aquel, independientemente de que se tenga o no su titularidad. --La posesión de un derecho real se distingue de la posesión de la cosa sobre la que recae el derecho. --Pueden ser poseídos los derechos: 1-que tienen un contenido patrimonial. 2-que son susceptibles de un ejercicio estable y reiterado. 3-se discute si cabe la posesión de derechos de crédito. 2.ADQUISICIÓN, CONSERVACIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN. ADQUISIÓN DE LA POSESIÓN: REQUISITOS SUBJETIVOS: ¿quién o quienes pueden adquirir la posesión?

▪ En nombre propio (la misma persona que va a disfrutarla). ▪ A través de representante legal o voluntario (a través de otra persona en su nomre). ▪ Mediante ratificación por el interesado de la actuación realizada por otro a su nombre sin representación. natural de entender y de querer, no es necesario la capacidad de obrar.(art 443 CC). Los menores e incapacitados no podrán por sí mismos usar de los derechos que nazcan a su favor, osea a través de representante legal. MODOS DE ADQUIRIR LA POSESIÓN (438 CC) 1. Por la ocupación material de cosa o derecho. 2. Por quedar la cosa poseída sujeta a la voluntad del poseedor. 3. Por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirirla, por ejemplo: por adjudicación judicial, por tradición y por aceptación de la herencia. àMODOS ORIGINARIOS Y DERIVATIVOS DE ADQUIRIR LA POSESIÓN. -Originarios: el poseedor no deriva su adquisición de un poseedor anterior, por ejemplo la ocupación. -Derivativos: el poseedor sucede al anterior en su situación posesoria, por ejemplo la tradición o la sucesión hereditaria.

Consecuencias de estos modos: En las adquisiciones derivativas el nuevo poseedor recibe algunos efectos beneficiosos de la posesión de su causante (por ejemplo puede ejercitar las acciones posesorias para recobrar la posesión arrebatada al causante/ puede sumar a

su propia posesión la del causante, a efectos del plazo de usucapión) PERO las características de la posesión de un sujeto dependen de su propia actitud (por ejemplo la buena o mala fe/ el concepto posesorio). ADQUISICION VICIOSA DE LA POSESIÓN: (art 444 CC): los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión. o Supuestos: actos tolerados por el poseedor; posesión adquirida por medios clandestinos o violentos; o Consecuencias: quien realiza tales actos puede ser considerado como poseedor PERO el poseedor anterior conserva, al menos de modo temporal, su situación posesoria. 1.ACTOS TOLERADOS POR EL POSEEDOR: “posesión precaria”: Supuestos: • Actos realizados en virtud de mera tolerancia del poseedorà no dan lugar a la adquisición de la posesión. • Actos posesorios realizados en virtud de licencia, autorización o permiso del poseedorà dan lugar a la adquisición de la posesión, pero sujeta a la libre revocación de la autorización, y sin posibilidad de usucapir. • Actos posesorios realizados en virtud de un contrato de comodatoà dan lugar a la adquisición de la posesión, con sujeción a los términos del contrato de comodato. En el caso de inmuebles, el poseedor mediato y sus causahabientes pueden ejercitar la acción de desahucio por precario: se tramita a través del juicio verbal; y en

el curso de la ejecución de inmuebles se prevñe un breve incidente que permite al adquirente desalojar inmediatamente, a quienes puedan ser considerados como ocupantes de mero hecho o sin titulo suficiente. 2.POSESIÓN ADQUIRIDA POR MEDIOS CLANDESTINOS O VIOLENTOS: àquien adquiere la posesión por medios clandestinos o violentos, es a pesar de todo, el verdadero poseedor . En consecuencia puede ejercitar las acciones de defensa de la posesión y no puede usucapir mientras la posesión no pase a ser publica o mientras no prescriban las acciones derivadas del delito. àEl anterior poseedor sigue siéndolo a todos los efectos. Mantiene una posesión ideal que le permite, provisionalmente, recuperar la tenencia a través de las acciones posesorias y seguir usucapiendo. ➢ Si recupera la posesión indebidamente perdida, se entiende, que la ha disfrutado sin interrupción (art 446 CC) ➢ Si en el plazo de 1 año no ha intentado recuperar la cosa, pierde la condición de poseedor (art 464.4 CC) 3.ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN POR HERENCIA: “la posesión civilísima” art 440 CC: La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia. El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento. Supone la adquisición automática de la posesión por ministerio de la ley, siempre que llegue a aceptarse la herencia. La posesión civilísima solo corresponde a los herederos.

El heredero continua la posesión de su causante, y le afectan los vicios que la misma pudiera tener, salvo en lo relativo a la mala fe del causante. El heredero dispone de un procedimiento especial para obtener la tenencia material de las cosas, cuando nadie alega un titulo contradictorio: se tramita por los cauces del juicio verbal, si no hay oposición concluye por auto, si hay oposición concluye por sentencia; y queda a salvo el derecho de los interesados a promover un juicio ordinario sobre el fondo. EXPEDIENTE DE POSESIÓN JUDICIAL: Es un procedimiento de jurisdicción voluntaria que permite acceder a la posesión de una o varias fincas cuando no proceda el interdicto de adquirir y siempre que no haya oposición. Para su admisión es necesario presentar un titulo inscrito en el registro de la propiedad. La resolución por la que se atribuye la posesión al solicitante dejara a salvo los derechos de terceros. PÉRDIDA DE LA ADQUISICIÓN Art 460 CC Existen dos tipos de causas por las que puede perderse la posesión: • VOLUNTARIAS: aquellas en que interviene la voluntad del poseedor. • Abandono de la cosa: consiste en la dejación voluntaria de la cosa, con la intención de dejar de ser poseedor de la misma. • Cesión hecha a otro por titulo oneroso o gratuito: se cesa la posesion cuando se traspasa a otra persona mediante la tradición • INVOLUNTARIAS: en las que la perdida se produce a pesar de la voluntad contraria o sin la voluntad del poseedor. • Destrucción o perdida total de la cosa o el hecho de quedar ésta fuera del comercio. Dos

supuestos de perdida: o La destrucción física de la cosa objeto de la posesión comporta la perdida del objeto y del soporte físico de la posesión. No incluye el extravío tratándose de cosas muebles aunque este ignore accidentalmente su paradero. o El que la cosa quede fuera del comercio de los hombres: se produce por la prohibición de comerciar con unas determinadas cosas. • Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año: se abre un periodo de pendencia de 1 año que puede concluir con la perdida definitiva de la posesión o con su recuperación, en ambos casos con carácter retroactivo. • Otros modos de perdida de la posesión no previstos por el art 460. Ejecución de una reolucion judicial o ejecución de una resolución administrativa. LIQUIDACIÓN DE SITUACIONES POSESORIAS. Significado: procede la liquidación de la situación posesoria cuando el poseedor actual debe ceder su posesión a favor de otro con mejor derecho. Deberá valorarse el uso que el poseedor anterior hizo de sus facultades mientras ostentó la posesión, con objeto de regular sus relaciones patrimoniales con el nuevo poseedor en materia de (deberá atenderse a la buena o mala fe del poseedor anterior): 1.atribución de frutos 2.abono de gastos y mejoras 3.responsabilidad por deterioros y perdidas. Regulación (art 451 a 458 CC): -se trata de normas pensadas para el supuesto típico del poseedor en concepto de dueño que pierde su posesión en beneficio del verdadero propietario. -en el caso de que el poseedor vencido poseyera en un

concepto distinto ( por ej. Como depositario o comodatario) deberán aplicarse otros criterios. - en ciertos supuestos, serán de aplicación otras normas especialse sobre liquidación. 1.ATRIBUCIÓN DE FRUTOS. poseedor de buena fe la propiedad de frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión. ¿cuándo se consideran percibidos los frutos? Se entienden percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o se separan. Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción; el poseedor tendrá derecho a reclamar los frutos que le pertenezcan hasta ese momento, y si los ha percibido ya el propietario, no tendrá derecho a reclamarlos. ¿cuándo se entiende interrumpida legalmente la posesión? Normalmente se entiende que la interrupción hay que entenderla producida en el momento de la presentación de la demanda. En el caso de que existan frutos pendientes, el poseedor de buena fe, tiene derecho al abono de los gastos realizados para su producción y a la parte del producto liquido proporcional al tiempo de su posesión. El propietario puede, si quiere, conceder al poseedor de buena fe la facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, como indemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto liquido que le pertenece. deberá abonar los frutos percibidos, más una indemnización consistente en el pago de una cantidad equivalente a los frutos que el legitimo pos...


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