Tema 4 la libertad religiosa PDF

Title Tema 4 la libertad religiosa
Course Derecho Eclesiástico del Estado
Institution Universidad de Burgos
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Mª Ángeles ...


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Tema 4: la libertad religiosa 1) Concepto. Libertad religiosa y libertad ideológica. Libertad religiosa y libertad de culto. Nos encontramos ante un derecho autónomo de los otros derechos que garantiza el artículo 16 de la Constitución española. Existen tres tipos fundamentales de derechos:   

Los derechos de libertad, que protegen la inmunidad del individuo y generan un deber de abstención frente a terceros. Los derechos que facultan al titular a ejercer determinada conducta. Los derechos de prestación, que implican por parte del Estado una actitud positiva, de cumplimiento de determinadas obligaciones.

La libertad religiosa posee las tres dimensiones a la vez ya que supone, por una parte, un área de inmunidad frente al Estado ante cualquier coacción externa que represente alguna vulneración de la conciencia del individuo; por otra parte, comprende toda una gama de facultades, como el derecho de reunión, de asociación, etc. ; y finalmente, impone en ocasiones el derecho a reclamar ciertas prestaciones por parte del Estado. ] Se debe diferenciar de los otros dos derechos que junto a ella se hayan consagrados en el artículo 16. a) Libertad religiosa y libertad ideológica: Podemos definir la libertad ideológica o de pensamiento como “el derecho que tiene todo ciudadano de poseer sus propias ideas juicios sobre las distintas realidades del mundo y de la vida, e decir, una personal y libre cosmovisión”; por su parte, la libertad religiosa tiene por objeto la fe y la práctica de la religión. El Derecho eclesiástico del Estado no se puede cuestionar la vertiente interna de las creencias del individuo, pues los poderes públicos no están legitimados para comportarse como nada más que “sólo Estado”; simplemente se podrán plantear las situaciones en tanto en cuanto las creencias sean exteriorizadas. De este modo, el contenido teórico de ambas libertades sea distinto, la exteriorización es, a los ojos del Estado, la misma; al Derecho le da igual que se manifiesten ideas propias o ajenas, humanas o divinas: la inmunidad de coacción se reconoce y se debe garantizar en ambos casos. Lo que sí que es diferente entre una y otra libertad, para el Estado, es la peculiar manifestación de una de ellas, la de la libertad religiosa; esta manifestación es la libertad de culto. Poniendo en relación las dos libertades que estamos analizando, con las tres dimensiones, podemos llegar a algunas conclusiones:

1) A nivel de libertad: la protección de la libertad ideológica y de la religiosa es la misma, inmunidad de coacción. 2) A nivel de ejercicio: la diferencia conceptual la encontramos en el ejercicio de las dos libertades, pues exclusivamente la libertad religiosa halla su ejercicio positivo a través del culto; la libertad ideológica ampara la expresión del ejercicio negativo de la libertad religiosa. 3) A nivel promocional: la verdadera diferencia de tratamiento jurídico entre ambas, la encontramos en su vertiente promocional, especialmente en la imposibilidad de cooperación a través de convenios, que sólo será aplicable a la libertad religiosa, no a la libertad ideológica.

b) Libertad religiosa y libertad de culto: La libertad de culto es el derecho a la práctica de las ceremonias y ritos de la confesión, tanto público como privado. No es un derecho autónomo, sino que se trata de la única manifestación externa que puede distinguir la libertad religiosa de la libertad ideológica, en tanto en cuanto resulta la más singular y exclusiva de las exteriorizaciones de la libertad religiosa. 2) Contenido. La libertad religiosa en su dimensión individual y colectiva Hay quien ha sostenido que el contenido del derecho de libertad religiosa se podría concretar en la libertad de conciencia, que es el derecho a comportarnos en función de los dictámenes que nos da nuestra conciencia. Nos encontramos con el problema de que cuando alguien actúa en conciencia, como el Estado no puede averiguar si sus motivaciones son ciertas o no, porque eso iría en contra de la inmunidad de coacción, la diferencia entre la libertad de conciencia y la libertad religiosa, pierde sus sentido: resulta irrelevante. Es por eso por lo que se puede sostener qe la libertad de conciencia se erige en el contenido esencial, aunque mejor sería decir el real, del derecho fundamental de libertad religiosa. Tenemos que diferenciar entre dos momentos sucesivos, como son la fase de formación de la conciencia y la fase de exteriorización de la misma; el derecho sólo puede regular la segunda, porque no puede inmiscuirse en la primera; respecto de la formación de conciencia, el Estado sólo puede garantizar las condiciones necesarias para que se pueda realizar. Es por eso, por lo que el contenido del derecho de libertad religiosa se tendrá que concretar jurídicamente en estos términos, y a partir de la enumeración de las distintas exteriorizaciones, o zonas de inmunidad, que podrá recabar el sujeto de libertad religiosa.

En función de esas premisas, el contenido esencial del derecho de libertad religiosa, se podría sistematizar del siguiente modo: a) Libertades individuales: se trata de las siguientes libertades principales: Libertad religiosa personal: contiene las diferentes actitudes que el individuo puede adoptar frente al hecho religioso:    

Derecho a profesar o no profesar. Derecho a permanecer o a no pertenecer a determinada confesión religiosa, o a abandonarla cuando se quiera, o a cambiar de religión, o a no abrazar ninguna. Derecho a declarar y manifestar las creencias, o a no hacerlo. Derecho a prestar juramento según la fórmula que dicten las propias convicciones, o a no prestarlo.

Libertad de culto: garantiza las opciones frente a la principal manifestación del ejercicio de la libertad religiosa; se trata de n derecho de libertad y no de un derecho de prestación:     

Garantiza tanto la práctica de culto, como que no se impedirán las prácticas religiosas. Derecho a recibir asistencia religiosa, así como la imposibilidad de obligar a recibir asistencia religiosa en contra de la propia voluntad. Derecho a conmemorar las festividades religiosas. Derecho a celebrar ritos matrimoniales. Derecho a recibir una sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos.

Libertad de información y de enseñanza religiosa: incorpora los dos derechos anteriores, a partir de un sistema lo más amplio posible, y lo más parecido que se pueda a la libertad de expresión común, sin más restricciones que las que imponene los demás derechos fundamentales, y en especial, la protección del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen así como la protección a la juventud y la infancia; son los siguientes:    

Derecho a recibir información por los medios de comunicación propios o por los medios de comunicación social. Derecho a ofrecer información por los medios de comunicación propios o por los medios de comunicación social. Derecho al proselitismo como exteriorización personal de las creencias. Derecho a la educación religiosa, que incorpora, tanto el derecho de elección de los padres de la formación religiosa que quieren para sus hijos, como el derecho de creación de centros docentes con ideario propio.

Derechos de reunión, manifestación y asociación: incluye una serie de derecho que se regulan por la legislación común, como son: 

Derecho a asociarse con fines religiosos; el requisito de la inscripción no condiciona la licitud del grupo.

 

Derecho a reunirse con fines religiosos. Derecho a manifestarse públicamente sobre cuestiones religiosas.

Libertad de conciencia como cláusula de cierre del sistema de libertades: un sistema jurídico es necesariamente imperfecto y limitado, si lo ponemos en relación con el elenco de libertades naturales de las que goza el individuo. De ahí, que tengamos que cerrar el listado de libertades naturales con la libertad de conciencia, que consiste no sólo en pensar y creer sino en actuar de forma coherente a las convicciones.

b) Derechos colectivos: el grupo que resulta de la asociación de diferentes personas con fines religiosos, tiene reconocida subjetividad jurídica, así como determinados derechos:       

Derecho a establecer lugares de culto. Derecho de reunión religiosa. Derecho a formar y designar a sus propios ministros de culto. Derecho a divulgar su credo. Derecho a mantener relaciones con otras confesiones religiosas. Derecho a mantener relaciones d cooperación con el Estado. Derecho a ampliar su estatus jurídico por medio de la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, o que implicará otros derechos, como el de autorregularse estatutariamente, o el de relacionarse con el Estado por medio de Acuerdos de cooperación.

3) Límites, titularidad y protección jurídica a) Límites La libertad religiosa sólo se puede ver limitada por el necesario mantenimiento del orden público constitucional y por el respeto al desarrollo de los más derechos fundamentales. Aunque, en principio, estemos ante uno de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, éste es perfectamente determinable en cada momento. Lo correcto para interpretarlo es tomar el at. 9.2. Convención Europea de 1950, que viene a decir que el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección el derecho de los demás al ejercicio de su libertades personales y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en el ámbito de una sociedad democrática. Hay que saber diferenciar los límites del derecho de libertad religiosa en los dos momentos, ya clásico, del mismo: 1º) En el momento de ejercer el acto de fe, el derecho fundamental es absoluto e incondicionado. Eso no se somete al orden público, porque no puede en ninguna medida atacarlo. 2º) En el momento del ejercicio externo del

derecho, sea del modo que sea, es cuando el orden público puede verse afectado: aquí sí que el Estado puede incidir acotando el derecho. Como el derecho fundamental de libertad religiosa y el orden público están a un mismo nivel constitucional, no existe entre ellos un orden de prioridad: por eso se deben cohonestar sin vulnerar nunca el contenido esencial del derecho fundamental.

b) Titularidad Toda persona es un posible sujeto titular de la libertad religiosa, sea considerada en su individualidad, sea considerada colectivamente, a partir de la unión de varios individuos con una misma creencia. Esto deriva directamente de la Constitución, que dice expresamente que se reconoce la libertad religiosa a individuos y comunidades. Como sujeto colectivo de este derecho se puede entender cualquier grupo de personas unidas por una misma fe o credo. Se excluyen las “entidades relacionadas con el estudio y experimentación de fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espirituales u otros fines análogos ajenos a los religiosos”. Para que las confesiones adquieran personalidad jurídica civil, sólo se les exige la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas; ni siquiera se les pide que tengan un sistema organizativo mínimo, como se precisa para las asociaciones comunes.

c) Protección Jurídica El derecho de libertad religiosa tiene tres tipos de protecciones jurídicas diferentes: 1) La protección legislativa: 

 

Por ser un derecho fundamental, vincula a los poderes públicos, de tal forma, que el poder legislativo debe respetar el contenido esencial del mismo. Cabría la interposición de un recurso de inconstitucionalidad contra la ley en cuestión. Por su naturaleza fundamental, se somete al principio de reserva de ley Orgánica. Posibilidad de acudir al Defensor del pueblo ante las vulneraciones de la libertad religiosa.

2) La tutela judicial: hay diversas vías de actuación frente a una eventual contravención de alguno de los contenidos del derecho:  

Procedimiento de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, de carácter preferente y sumario. Invocación ante los Tribunales ordinarios, por medio del procedimiento común.

  

Posibilidad del procedimiento de amparo ante el TC por vulneración de la libertad religiosa en resolución judicial. En virtud de la Convención Europea de Roma de 1950, se puede acudir ante la Comisión Europea de Derechos Humanos. Posibilidad de acudir al Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo, ya sin el antes preceptivo, informe previo del Comité de Ministros del Consejo de Europa.

3) La tutela penal: Se encuentra en los arts. 510 a 528 del Código Penal, en el Libro II, Título XXI. Se divide en dos Secciones. Las figuras tipificadas son: 1- Sección I: “De los delitos cometidos con ocasión el ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas garantizados por la Constitución”. a) Discriminación, odio o violencia contra grupos religiosos o difusión de injurias contra ellos. Incorpora otros tipos de discriminación.  Tipo básico: provocación de la discriminación, odio o violencia.  Variante: asociaciones ilícitas que promuevan la discriminación religiosa. La pena depende del sujeto de que se trate (fundadores, miembros, cooperadores económicos…). b) Denegación por causas religiosas de prestaciones debidas a personas o grupos: la pena dependerá de quién sea el sujeto activo del delito. c) Asociaciones ilícitas de alteración o control de la personalidad: más conocidas como sectas destructivas; la pena dependerá del sujeto activo del que se trate. 2- Sección II: “De los delitos cometidos contra la libertad de conciencia, sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos”. a) Impedir las prácticas religiosas a sujetos que pertenecen a una confesión religiosa. b) Proselitismo ilegal: contempla la posibilidad de forzar a otro a practicar o concurrir a actos de culto, o a profesar o no profesar; la pena es de multa de cuatro a diez meses. c) Perturbación de actos religiosos de confesiones inscritas. La pena varía en función del lugar en el que se perturbe, en los lugares de culto o en otros lugares. d) Profanación: supone tratar una cosa sagrada sin el debido respeto, o aplicarla a usos diferentes al propio, para ofensa de los sentimientos religiosos. e) Escarnio: ultraje público de una confesión religiosa, sus ritos o sus dogmas. f) Violación de sepulturas, cadáveres o sus cenizas. Se castiga al que falte el respeto a la memoria de los muertos, violando sus sepulcros o profanando sus cadáveres....


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