TEMA 4 LA LIBERTAD RELIGIOSA COMO DERECHO FUNDAMENTAL PÁG PDF

Title TEMA 4 LA LIBERTAD RELIGIOSA COMO DERECHO FUNDAMENTAL PÁG
Course Derecho Eclesiástico del Estado
Institution Universidad de Burgos
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TEMA 4: LA LIBERTAD RELIGIOSA COMO DERECHO FUNDAMENTAL PÁG. 97 1. CONCEPTO. LIBERTAD RELIGIOSA Y LIBERTAD IDEOLÓGICA. LIBERTAD RELIGIOSA Y LIBERTAD DE CULTO.

Hay que empezar a diferencia de cuando estamos hablando de principio y cuando estamos hablando de derecho. Principio: la actitud que tiene que tomar el Estado ante este derecho. Derecho de libertad religiosa: en relación a la persona y es la posibilidad de exigir algo a alguien que viene obligado y que es la posibilidad de exigir algo frente a alguien que tiene que hacer algo. Este derecho libertad lo vemos en la constitución y también lo vemos en la legislación orgánica que desarrolla este derecho. Este derecho de libertad (es un derecho fundamental) religiosa lo que supone es una inmunidad de coacción sobre la persona en materia religiosa tanto en relación a otras personas particularmente consideradas o a los grupos sociales. Hay otros dos derechos fundamentales: -

Los derechos que facultan al titular a ejercer determinada conducta. Los derechos de prestación, que implican por parte del Estado una actitud positiva, cumplimiento de determinadas obligaciones.

La libertad religiosa posee las tres dimensiones a la vez: suponen, por una parte, un área de inmunidad frente al estado ante cualquier coacción externa que presente alguna vulneración de la conciencia del individuo; por otra parte, comprende toda una gama de facultades, como el derecho de reunión, designación… y finalmente impone en ocasiones el derecho a reclamar tientas prestaciones por parte el estado

1.2. Libertad religiosa y libertad ideológica Se plantea una doble vertiente en relación a la cuestión religiosa: -

-

Por un lado, una vertiente, un aspecto positivo en relación a la cuestión religiosa, que sería la posibilidad de actuar de forma libre en materia religiosa y que conlleva la necesidad de que se eliminen todos los obstáculos para poder llevarse a cabo la libertad. Por otro lado tendría un aspecto negativo, que hace referencia a que el sujeto no está obligado a adoptar ninguna aptitud en materia religiosa.

El derecho libertad religiosa es un derecho autónomo. Está reconocido : -

En la CE. Art. 16.1 CE: reconoce la libertad religiosa de los individuos y de las comunidades. Libertad religiosa y libertad de culto. En las declaraciones de los Derechos Humanos del 48 Convención Europea de Roma del 50 La Declaración americana ….

En nuestra constitución se reconoce de forma expresa en el art.16.1 se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y de las comunidades. En el art.16.2 nadie puede ser obligado a declarar sobre su religión, su ideología, sobre su creencia. Ya hecho alguna referencia a sí en esta libertad religiosa se podrían englobar figuras como el ateísmo, agnosticismo. Si estamos hablando de religión hacemos referencia al asistencia de un Dios, un ser supremo. Y el ateísmo: delación de la existencia. Agnosticismo: imposibilidad de conocer. Lo que hace la Constitución es establecer una libertad religiosa, ideológica y de pensamiento. Estados figuras anteriores, ateísmo y agnosticismo, quedan englobadas en esta libertad ideológica. Cabe decir que el principio de libertad religiosa puede estar dentro de la libertad ideológica, pero nunca al revés. En cualquier caso nos encontramos ante una serie de derechos que son todos aceptados por la constitución, el derecho libertad religiosa, el derecho de conciencia, y el derecho libertad ideológica. No son identificables, pero pueden tener puntos en común. Todos tienen su fundamento en la dignidad de la persona. Art 10 CE: no son identificables hay que deslindarse unos de ellos. Como punto de deslinde de estos derechos, tenemos a la expresión externa de los mismos. Esta expresión externa de la libertad ideológica o del pensamiento, y la libertad de expresión del derecho de libertad religiosa, cabía hacer referencia al culto. LIBRO: Podemos definir la libertad ideológica o de pensamiento como el derecho que tien todo ciudadano de poseer sus propias ideas y juicios sobre las distintas realidades del mundo y de la vida, es decir, una personal y libre y cosmovisión. La libertad de religión, tienen por objeto la fe y que la práctica de la religión.

Hay autores que dicen que en: -

El sujeto de libertad ideológica, busca respuestas propias a los problemas de la vida. El sujeto de libertad religiosa, asume ideas ajenas, aceptadas como actos de fe, en forma de creencias.

Puede que esto no sea una afirmación del todo precisa, puesto que el sujeto de libertad ideológica, en numerosas ocasiones busca respuestas en filosofías de pensadores diferentes a ellos mismos. El Derecho Eclesiástico del Estado no puede intervenir en las creencias internas de los individuos, los poderes públicos sólo tienen ámbito para el Estado. Sólo se pueden plantear la situaciones cuando las creencias serán estilizadas. De este modo, aunque y el contenido teórico de ambas libertades sean distintos, la exteriorización es, a los ojos del Estado, es la misma. Al derecho le da igual que se manifiesten ideas propias o ajenas, humanos o divinas: la inmunidad de coacción se reconoce y se debe garantizar en ambos casos. Lo que es diferente, para el Estado, es la peculiar manera de manifestarse la libertad religiosa, es la libertad de culto. Poniendo en relación a la libertad religiosa y a la libertad ideológica, con las tres de dimensiones que al principio atribuimos a los derechos fundamentales, podemos llegar a unas conclusiones: 1) a nivel de libertad: la protección de la libertad ideológica y de la religiosa es la misma, se trata de la llamada inmunidad de coacción. 2) A nivel del ejercicio: la diferencia conceptual, en lo que al Estado le incumbe, encontramos en el ejercicio de las dos libertades, pues exclusivamente la libertad religiosa halla su ejercicio positivo a través del culto; por su parte, la libertad ideológica amparada expresión del ejercicio negativo de la libertad religiosa (ateísmo, agnosticismo…) 3) A nivel promocional: la verdadera diferencia de tratamiento jurídico entre ambas, la encontramos en su vertiente a promocionar especialmente en la posibilidad de cooperación a través de convenios, que solo será aplicable a la libertad religiosa y no a la ideológica.

1.3 Libertad religiosa y libertad de culto. La libertad de culto: Es la libertad de expresar unas creencias a través de la celebración de unos ritos y ceremonias de la confesión tanto públicos como privados. Éstos están garantizando en el art. 16 de la CE. Artículo 20 garantiza la libertad de expresión. No es un derecho autónomo, si no que se trata de la única manifestación externa que puede distinguir la libertad religiosa de a libertad ideológica, en tanto en cuanto resulta la más singular y exclusiva de las exteriorizaciones de la libertad religiosa.

Sí el culto no fuese a Dios o a un principio que se considerase jurídicamente como religioso, siempre lo podríamos reconducir hacia el derecho de reunión o al de manifestación. LIbro Cuando hacíamos referencia al principio de libertad de conciencia, se elaboraba unas normas de comportamiento dentro de la persona. O lo que lo mismo, la persona elabora unas normas de comportamiento, en relación a esa dice diferenciación entre el bien y el mal y actuar en relación a esas normas que se van creando en esa distinción. Es un conocimiento interior que puede ser llamado a una manifestación exterior mediante unas formas de comportamiento pero no puede porque en tener vinculación en materia religiosa. Se podía incluso llegar a elaborar unas formas de comportamiento en esa búsqueda del bien sin que tenga que ver para nada la existencia de un ser supremo. O se puede llegar a valorar la asistencia de un ser supremo sin que se vea necesario tener algún tipo de comportamiento conforma la creencia de si existe o no, de si hay o no un ser supremo Fin

2. CONTENIDO. LA LIBERTAD DELIGIOSA EN SU DIMENSIÓN INDIVIDUAL Y COLECTIVA.

En primer lugar hay que definían religión. Se trata de una relación con un ser supremo, un diálogo con un Dios, en el que se creen. Y a partir de la interiorización de esa creencia se establece una norma de conducta que se proyectan hacia el exterior. El derecho de libertad religiosa supondría, el derecho a que se proteja ese sistema de relaciones con ese Dios en su manifestación externa. Lo que hace referencia al interior de las personas es algo que permanece ahí, y no tiene incidencia para el derecho. Esa manifestación externa hace referencia a: LA PRÁCTICA, A EL CULTO, A LA ENSEÑANZA/CREDO, A LA OBSERVANCIA de una serie de normas que se establecen en el sistema de relaciones con Dios sin los cuales entiende que la religión. Es decir, hay religión cuando hay una serie de verdades que el hombre adquiere cuando hay relaciones con ese Dios superior. En cuanto haya un culto/ una abtitud de un ser supremo que se va concretar con la realización de una serie de ceremonias, ritos, homenajes, actos… normalmente se puede reflejar en oración, la práctica de determinadas ceremonias y ritos. Cuando hay una práctica, hay un sistema de verdades que el hombre se cree. Cuando hay una observancia supondría la existencia ante unas normas morales de un sistema de relación con Dios.

El Derecho no protege la idea de Dios, pero se puede incluir dentro de la libertad religiosa/ideológica. Lo que defiende la libertad religiosa es la posibilidad que va a tener todo individuo considerado como tal, y las comunidades consideradas como personas jurídicas de optar - por la manifestación pública ante unas convicciones - o por abstenerse de optar a cualquier manifestación pública de esas convicciones. Una cosa es la interiorización, y otra cosa es la exteriorización pública. En cuanto a la referencia, lo tenemos en la ley orgánica de libertad religiosa 1980 (LOLR) Art.2. Art 2: A lo que hace referencia es el contenido esencial el cual está dentro de esta libertad religiosa. Y este artículo distingue entre: 1. Libertad individuales 2. Libertad colectivas.

2.1 Libertades individuales Se trata de las siguientes libertades principales: A.Derecho a la Libertad religiosa personal: (Art. 2.1. b LOLR) : Hace referencia a una serie de actividades, actuaciones que puede tener un individuo frente al hecho religioso. Todas estas libertades tienen un aspecto negativo y uno positivo. Plena libertad de hacer y la inmunidad de coacción, que no obliga a las personas a tener un determinado comportamiento 1) Derecho a profesar o no profesar las creencias: Enteraría la protección del ateísmo y del agnosticismo como opciones nadadoras del hecho religioso. 2) Derecho a pertenecer o no pertenecer a una determinada confesión religiosa. 3) El derecho abandonar la fe cuando siquiera, a cambiar de religión, o no vincularse con ninguna. Aspecto positivo libertad de hacer, aspecto negativo libertad de no hacer. 4) Derecho a declarar y manifestar las creencias, o no conocerlo abstenerse a declarar. Nadie está obligado a manifestar sus creencias. 5) De derecho a prestar juramento según la forma que dicte en las propias convicciones, o a no prestarlo.

B. Derecho a la Libertad de culto: Está incluido en el art.16 CE y en el art. 2.1 b LORL , se garantiza las opciones que tiene cada persona considerada individualmente en relación a la principal manifestación del ejercicio de la libertad religiosa, se tratan de un derecho de libertad y no de un derecho de prestación: 1) se garantiza: - la libertad a la práctica del culto, -al individuo que no va a ser obligado a practicar actos de culto. - que no se impida las prácticas religiosas. 2) Se garantiza el derecho a recibir asistencia religiosa de la propia confesión a la que el individuo pertenece. Se garantiza, la imposibilidad de obligar a recibir asistencia religiosa en contra de su propia voluntad. (Sea de la que él mismo procese o de otra cualquiera) 3) Derecho a conmemorar las festividades religiosas a la que el individuo pertenezca, o incluso a celebrar festividades religiosas de otras. 4) Derecho celebrar los ritos matrimoniales, con independencia de que la celebración de esa forma religiosa tenga reconocimiento o no en el ámbito civil. 5) Derecho a recibir una sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos.

C. El Derecho a la Libertad de recibir información y de enseñanza religiosa (art 2.1. c LORL) Esto va unido a la libertad religiosa personal, libertad de culto de cada persona. Un Y se establece en relación a la libertad de información y a la Libertad enseñanza religiosa, unas garantías adicionales: -

La protección del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen. La protección a la juventud y a la infancia.

Son las siguientes: 1) La libertad de recibir enseñanza e información puede ser: -por los medios de comunicación - por los medios de comunicación social - por los medios de comunicación de las propias confesiones. Dependerá de los acuerdos que se firmen. 2) Derecho a ofrecer información por: -por los medios de comunicación

- por los medios de comunicación social -por los medios de comunicación de las propias confesiones.

3) Derecho donde conseguir fieles, que se unan a las confesiones, siempre dentro de los límites establecidos por el derecho. Estos dos últimos apartados, Se pueden entender como una exteriorización más de las creencias, para que te la conozcan y tenga la posibilidad de unirse, tener información sobre esa confesión religiosa. 4) Derecho al proselitismo como exteriorización personal de las creencias. 5) Derecho a decidir, impartir enseñanza religiosa, y el derecho a una educación religiosa (Art. 27 CE). Art. 27.3 CE: Hace referencia por un lado al derecho de elección de los Padres de la formación religiosa y moral que quieren para sus hijos. Art 27.6 CE: Por otro lado hace referencia a la creación de centros docentes con ideario propio. Posibilidad de creación de centros docentes por cualquier persona física, jurídica que tiene la capacidad de dirigir esos centros en implantar un ideario propio. Es decir cualquier confesión religiosa puede crear un centro de enseñanza donde se imparta docencias oficiales, normas establecidas por el Ministerio de educación, y por el dogma de una confesión religiosa. Ej. Centros estrictamente privados, pueden dotar también de algún centro público pero tienen que ser confesionales. D. Derechos de en reunión, manifestación y asociación (Art. 1 d LOLR) Estos derechos están reconocidos a todos ciudadanos, independientemente de que pertenezcan a u otra confesión. 1) Derecho a asociarse con fina religiosos; el requisito de inscripción no condiciona la licitud del cuerpo: sólo es a efectos de publicidad. Así se le da ese carácter de asociación, de comunidad religiosa. 2) Derecho a reunirse con fina religiosos. 3) Derecho a manifestarse públicamente sobre cuestiones religiosas. E. Libertad de conciencia como clausura de cierre de sistema de libertades: Un sistema jurídico es necesariamente imperfecto limitado, si lo ponemos en relación con las libertades naturales de las que goza el individuo. De ahí que tengamos que cerrar estado de libertades con la libertad de conciencia, que consiste no sólo en pensar y creer, sino también en actuar de forma corriente a las convicciones.

2.2.Libertades colectivas ( Art. 2.2 LOLR) Estos se garantizan por la constitución por -

el art. 16.1: libertad de individuos y de colectividades. Art 2 de la Ley orgánica de libertad religiosa: hace referencia a iglesias, concesiones, y a comunidades religiosas.

El grupo que resulta de la asociación de diferentes personas con fines religiosos, tienen reconocidos unos determinados derechos: 1) 2) 3) 4) 5)

El derecho establecer lugares de culto. El derecho de reunión religiosa. El derecho a formar y a designar a sus propios Ministros de culto. El derecho a propagar y divulgar su propio credo. El derecho a mantener relaciones con sus propias confesiones religiosas, o con otras confesiones religiosas, tanto dentro como fuera de España. 6) El derecho a mantener relaciones de cooperación con el Estado. Como dice el art. 16.3, y conforme a lo establecido en la propia LOLR en su art.7. 7) El derecho a ampliar su status jurídico por medio de la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas ( están dentro del Ministerio de Justicia) La posibilidad de asociarse, y que estas asociaciones den lugar a un conjunto de confesiones religiosas que a través de esa inscripción en el registro, alcanzan un status jurídico y así son reconocidas como tales entidades religiosas. Al inscribirse, se les aplicará otros derechos, como la autorregulación y puedan establecer otro régimen de organización interna, o relacionarse con el Estado por medio de acuerdos de cooperación.

3.LIMITES, TITULARIDAD Y PROTECCIÓN JURÍDICA.

3.1 TITULARIDAD: -Para una parte es toda persona individualmente considerada. -Por otra parte el conjunto de personas que se unen con una finalidad religiosa constituyendo esas comunidades religiosas (con una misma creencia) La Constitución dice expresamente que se reconoce la protección individual, y la protección colectiva. Y con esta protección de la libertad colectiva se está garantizando más plenamente la libertad individual. Todos y cada uno de los ciudadanos tienen el derecho de libertad religiosa y también hay una dimensión colectiva en este derecho de libertad religiosa, y esta última, hace referencia esas comunidades que se forman a partir de la unión de varios entes individuales. Como sujeto colectivo de este derecho se puede entender cualquier grupo de personas unidas por una misma cero credo.

La cuestión está en determinar quién no va a ser nunca sujeto de libertad religiosa: 1) Se va a excluir como sujeto de libertad religiosa al Estado. Si el artículo 16.3 habla de una aconfesionalidad del estado, los poderes públicos, nunca van a poder ser sujeto del derecho de de libertad religiosa. 2) En el art.3.2 LOLR se establece, que entidades quedan excluidas de esta libertad religiosa. Hace referencia a las entidades relacionadas: - con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o para parapsicológicos - con la difusión de valores humanísticos o espirituales - otros fines análogos a los anteriores y con fines ajenos a los religiosos.

Para que las confesiones puedan actuar dentro del ámbito de la sociedad, es decir para que las confesiones adquieran personalidad jurídica civil, se tienen que inscribir en el Registro de Entidades Religiosas. Para poder inscribirse necesitan tener una finalidad religiosa, y que estos fines no estén limitados en ese artículo 3.2 LOLR Se ve que hay unos límites en cuanto el ala dedicación, su contenido en estas confesiones religiosas.

3.2. LIMITES Como derecho fundamental que es, la libertad religiosa se decían que máxima libertad posible, mínima restricción necesaria. Es decir necesariamente debía de haber unos límites en el derecho de libertad religiosa. Estos límites se establecen: -

Artículo 16 CE: establece que se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y de las identidades, sin más limitaciones en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. Máxima libertad posible, en mínima restricción necesaria.

-

El art. 9.2 Convención Europea/ 7 LOLR hace una interpretación de la limitación y establece que el ejercicio de los derechos que emanan de la libertad religiosa y de culto, tiene como límite la protección de los derechos de los demás al ejercicio de sus libertades personales y derechos fundamentales, es decir, el derecho de cada una limita con el derecho de los demás.

-

Y se establece también como límite en la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en el ámbito de una sociedad democrática.

Hay que saber y diferenciar que estos límites del derecho de libertad religiosa se aplican en dos momentos diferentes, ya clásicos. 1) Hemos hecho desde principio que l...


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