¨Derecho Constitucional¨ (Tema 4) PDF

Title ¨Derecho Constitucional¨ (Tema 4)
Author Álvaro Valiente
Course Derecho Constitucional
Institution Universidad Pablo de Olavide
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Derecho Constitucional

Tema 4

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Tema 4 ¨Derechos Sociales ¨ En nuestro ordenamiento jurídico, existen numerosos derechos de carácter social y económico, que implican la obligación por parte del Estado, a la concesión de una serie de prestaciones. Algunos de estos derechos sociales como la educación o la huelga cuentan con una protección al igual que los derechos hasta ahora estudiados, es decir derechos fundamentales que se encuentra en el Título I Capítulo II Sección Primera. No todos los derechos sociales-económicos cuentan con esta protección, ya que la mayoría de ellos se encuentran el Título I, Capitulo II Aunque algunos empiezan a surgir de forma aislada a partir de la segunda mitad del siglo XIX, no será hasta después de la I Guerra Mundial cuando empiecen a constitucionalizarse (México 1917, Alemania 1919). Los derechos económicos y sociales vienen a determinar el modelo constitucional del estado social y democrático de derecho, frente al estado liberal clásico. 1. El derecho a la educación y la libertad de enseñanza. Estos derechos han sido muy polémicos a lo largo de nuestra historia constitucional, expresión del conflicto ideológico entre enseñanza religiosa y enseñanza pública. La redacción del art. 27 CE fue una de las más complicadas de consensuar, y su texto final es decididamente complejo. Artículo 27.1: ¨todos tienen derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza¨. El derecho a la educación (¨todos tienen derecho a la educación¨) conlleva al derecho de recibir de una institución pública, lo que implica que el Estado queda obligado a establecer y fomentar un ¨sistema educativo público¨ (un conjunto de medios personales y materiales). Así de manera explícita se reconoce en el apartado 4 (Artículo 27.4) ¨la enseñanza básica es obligatoria y gratuita¨. La libertad de enseñanza es la facultad que tienen las personas físicas y jurídicas de crear centros educativos, en el oportuno marco legal (art. 27.6 CE). Esta libertad debemos relacionarla con las libertades ideológica y religiosa, en este caso dirigida al ámbito educativo, implicando que junto al sistema de enseñanza público coexistan centros de enseñanza privados. Aunque la conexión entre uno y otro derecho es evidente, su naturaleza es distinta: el primero es un derecho de prestación, mientras que el segundo es de libertad. El artículo 27.3 determina: ¨Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté

Álvaro Valiente González (Grupo 14 EPD) Doble Grado: Ciencias Políticas + Sociología

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de acuerdo con sus propias convicciones¨. Así se garantiza constitucionalmente el derecho a recibir una educación religiosa de acuerdo con las convicciones que estimen los padres, sin necesidad de verse obligado a la una religión concreta. 2. Libertades sindicales y laborales: el derecho a la huelga Derecho Sindical Artículo 7. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. Artículo 28. 1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato. Los españoles, así como los extranjeros tiene acceso a este derechos, podemos incluir así a los funcionarios, aunque existen excepciones como es el caso de los jueces, magistrados o fiscales, así como los diferentes cuerpos de las fuerzas armadas y militares. El contenido de este derecho integra:     

derecho a fundar sindicatos y afiliarse al de su elección derecho de los sindicatos a formar confederaciones abstención del Estado y empresarios de entorpecer su labor derecho de negociación colectiva (art. 37.1 CE) derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo (art. 37.2 CE) y huelga. Derecho a la Huelga

La Constitución Española de 1978 es el primer texto constitucional en el que viene reconocido el ¨derecho a huelga¨. El artículo 28.2 establece el derecho a huelga, y no como una libertad, por tanto el legislador quiso en el momento garantizar y poner a la Administración en una posición en la que está obligada a garantizar el ejercicio de los trabajadores frente a las presiones empresariales que se produzcan. Art. 28 2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

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Es especialmente llamativo que la regulación por ley de este derecho, no se haya completado con una ley orgánica como pasa en la mayoría de los derechos que se establecen en la Constitución Española. El desarrollo de este derecho viene establecido por el ReaL Decreto de 17/1977, aunque algunos de sus compuestos han sido declarado inconstitucional. Los titulares del derecho son los individuos, aunque su ejercicio debe hacerse colectivamente: ningún trabajador puede decidir individualmente ejercer el derecho de huelga. Su contenido es la cesación del trabajo en cualquiera de sus modalidades o manifestaciones. Como ya hemos comentado en el artículo 28.2 de la Constitución se garantiza el derecho a huelga, también se establece que determinados servicios que resultan esenciales para la comunidad, han de configurarse ¨servicios mínimos¨. En este sentido, el TC exige que los poderes públicos tengan en cuenta para el mantenimiento de los servicios esenciales: - ponderar la extensión, duración y demás circunstancias concurrentes en la huelga, y las concretas necesidades del servicio y naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que la huelga repercute. - motivar adecuadamente la decisión, explicando las razones que legitiman mantener el funcionamiento del servicio que es considerado esencial. Artículo 1. La Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios. 2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La Ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Álvaro Valiente González (Grupo 14 EPD) Doble Grado: Ciencias Políticas + Sociología

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