Leccion 42 Procesos dispositivos (II). Procesos matrimoniales y de menores 12-13 PDF

Title Leccion 42 Procesos dispositivos (II). Procesos matrimoniales y de menores 12-13
Course Derecho Procesal
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lecciones 41 a 110 de derecho procesal ii plan del año 53, lecciones 41 a 110 de derecho procesal ii plan del año 53...


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DERECHO PROCESAL II LECCIÓN 42 – Procesos no dispositivos (II). Procesos matrimoniales y de menores

LECCIÓN 42: PROCESOS NO MATRIMONIALES Y DE MENORES

DISPOSITIVOS

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(II).PROCESOS

Epígrafe 1. Reformas procesales en el ámbito del derecho de la familia. A. La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de genero La promulgación de esta Ley incide fundamentalmente en los llamados procesos no dispositivos del Libro IV de la LEC, a excepción del proceso sobre la capacidad de las personas. El artículo 44 de la mencionada Ley Orgánica 1/2004 adiciona un artículo 87 ter a la LOPJ, en virtud del cual se le atribuye a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer algunos procesos civiles, en concreto: Los de filiación, maternidad y paternidad. Los de nulidad de matrimonio, separación y divorcio. Los que versen sobre relaciones paterno-filiales. Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.  Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.  Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.  Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

   

Como vemos, son los regulados en los Capítulos III, IV y V del Título I del Libro IV de la LEC. Queremos destacar aquí algunas de las incidencias que esta atribución puede tener en el ámbito de los procesos civiles. 1. Competencia: Tales procesos serán de la competencia de estos Juzgados de Violencia sobre la Mujer cuando se den simultáneamente las circunstancias previstas en el apartado 3 del artículo 87 ter LOPJ. Por tanto, dependiendo de tales circunstancias, los procesos aquí mencionados van a quedar atribuidos al Juzgado de Primera Instancia (en el caso de matrimoniales, al Juzgado de Familia) o al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, que —no olvidemos— bien sea de nueva creación o por atribución exclusiva o compartida (art. 87 bis LOPJ), pertenece al orden jurisdiccional penal. 2. Recursos: De aquí se deriva que, tras la instrucción del juez de Violencia sobre la Mujer, pasará luego a la Sección de la Audiencia Provincial para el desarrollo del juicio oral; a su vez, otra Sección de la Audiencia Provincial deberá conocer del recurso de apelación que contra la sentencia pronunciada en materia civil corresponda, ya que, conforme al artículo 82.4 LOPJ, en su nuevo párrafo introducido por el artículo 46 de la Ley Orgánica 1/2004:

Las Audiencias Provinciales conocerán, asimismo, de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en materia civil por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, podrán especializarse una o varias de sus secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la citada Ley Orgánica. Concretamente, se especializarán las secciones que tengan asignada la materia de Derecho de familia (Acuerdo del Pleno del CGPJ de 25 de mayo de 2005). B. Las oficinas de señalamiento inmediato La Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, añade una Disposición Adicional 5.ª a la LEC. En esta Disposición Adicional se regulan las medidas de agilización de determinados procesos civiles. Tales medidas de agilización consisten en la creación de unas Oficinas de Señalamiento Inmediato (OSI), a las que se encomiendan funciones de registro, reparto y señalamiento de vistas, comparecencias y actuaciones en procedimientos relativos a determinadas materias. Esta Disposición Adicional ha sido objeto de reforma por la Ley 13/2009, quedando establecido su funcionamiento respecto de las siguientes materias en lo que concierne a procesos matrimoniales: — Medidas cautelares previas o simultáneas a la demanda, a las que se refiere la

regla 6.ª del artículo 770.

— Medidas provisionales de nulidad, separación o divorcio, previas o simultáneas a

la demanda, previstas en los artículos 771 y 773.1. — Demandas de separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo, o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro.

Desaparece con esta reforma la incongruencia de incluir y dar el mismo tratamiento a los casos de nulidad de matrimonio junto a los de separación y divorcio por mutuo acuerdo. Todo ello se aplicará en aquellos partidos judiciales donde se constituyan Oficinas de Señalamiento Inmediato.

Epígrafe 2: Procesos matrimoniales Separación y divorcio de mutuo acuerdo

Nulidad, separación y divorcio que no sea de mutuo acuerdo

Medidas provisionales y defnitvas

P ROCESOS MATRIMONIALE

Reconocimiento de la efcacia civil de resoluciones eclesiástcas

S (ARTS.769

A 777 LEC)

A. Ámbito de aplicación De los supuestos señalados por el artículo 748 LEC estudiamos ahora los contenidos en los números 3 y 5, dejando para más adelante los recogidos en los números 4, 6 y 7, que serán estudiados bajo el epígrafe de procesos de menores. Se señala aquí una serie de pretensiones, todas ellas relacionadas con situaciones conflictivas en la relación matrimonial, indicando distintos procedimientos que, con notas y características comunes, presentan, sin embargo, algunas particularidades. En un intento de sistematización podemos enumerar las siguientes: a. Supuestos comprendidos en el procedimiento señalado en el artículo 770 LEC: Nulidad, y separación y divorcio que no sean de mutuo acuerdo; las que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos en nombre de hijos menores (art. 770.6.a); las demás formuladas al amparo del Título IV del Libro I del CC, que son amplísimas. ORTELLS cita las siguientes: indemnización por incumplimiento injustificado de promesa de matrimonio (art. 43), fijación judicial del domicilio conyugal (art. 70), medidas definitivas después de sentencia firme (art. 91), condena a indemnización ex artículo 98, salvo que se hubiera acumulado a nulidad (art. 101). b. Separación y divorcio por mutuo acuerdo (art. 777 LEC). c. Medidas provisionales y definitivas: — Medidas provisionales previas (art. 771 LEC). — Medidas provisionales coetáneas (art. 773 LEC). — Medidas definitivas (art. 774 LEC).

d. Reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial (art. 778 LEC).

B. Requisitos Nulidad, separación y divorcio contencioso

Juzgado de primera instancia del lugar del domicilio conyugal

Competencia

FUEROS ALTERNATIVOS

Del ultmo domicilio común Separación y divorcio de mutuo acuerdo

Juzgado de primera instancia

JUZGADOS DE FAMILIA. ART. 98 LOPJ

Domicilio de cualquiera de los solicitantes

a. Competencia objetiva: La tienen los Juzgados de Primera Instancia (art. 769 LEC). En aquellas poblaciones en que el CGPJ, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 98 LOPJ, haya creado Juzgados de Familia, serán éstos los que conozcan de los procesos matrimoniales. b. Competencia territorial: Hay que distinguir los distintos supuestos: — En los casos de nulidad de matrimonio, separación o divorcio contenciosos será competente el juez de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal (art. 769.1 LEC) — En los casos de separación o divorcio por mutuo acuerdo será competente el juez de Primera Instancia del último domicilio común o el del domicilio de cualquiera de los solicitantes (art. 769.2 LEC). c. Legitimación: En el caso de nulidad de matrimonio, establece el artículo 74 CC que la acción corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo. Esta legitimación se ve restringida en el caso de nulidad por falta de edad. Durante la minoría de edad, sólo le corresponde a los padres, tutores y al Ministerio Fiscal (art. 75 CC). Cuando se trate de nulidad por error, coacción o miedo grave, la legitimación activa corresponde al cónyuge que hubiera sufrido el vicio y la pasiva al otro cónyuge (art. 76 CC). Para ejercitar la pretensión de separación o divorcio, sólo están legitimados los cónyuges (arts. 81 y 86 CC). Nulidad •cónyuge s •Ministerio Fiscal •Cualquier persona con interés directo y legitimo

Nulidad por error, coacción o miedo grave

Nulidad por falta de edad •Padres o tutores •Ministerio Fiscal

•Cónyuge que hubiera sufrido el vicio

Separación y divorcio •Los dos cónyuges

d. Postulación: Establecida en el artículo 750 LEC: Fuera de los casos en que, conforme a la ley, deban ser defendidas por el Ministerio Fiscal, las partes actuarán en los procesos a que se refiere este título con asistencia de abogado y representadas por procurador. Continúa el precepto regulando esta materia para los supuestos de separación o divorcio de mutuo acuerdo, para el que establece las siguientes particularidades:

En los procedimientos de separación o divorcio solicitado de común acuerdo por los cónyuges, éstos podrán valerse de una sola defensa y representación. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando alguno de los pactos propuestos por los cónyuges no fuera aprobado por el tribunal, el secretario judicial requerirá a las partes a fin de que en el plazo de cinco días manifiesten si desean continuar con la defensa y representación únicas o si, por el contrario, prefieren litigar cada una con su propia defensa y representación. Asimismo, cuando, a pesar del acuerdo suscrito por las partes y homologado por el tribunal, una de las partes pida la ejecución judicial de dicho acuerdo el secretario judicial requerirá a la otra parte para que nombre abogado y procurador que la defienda y represente. C. Procedi miento

Demanda •Certfcación de inscripción registral •Inscripción en el registro de los hijos •Documentos en los que se funde el derecho •Documentos sobre situación económica

Contestación de la demanda (10 días) •Reconvención •Cuando se funde en causas de nulidad •El ddo de separación pretenda el divorcio •El ddo de nulidad pretenda la separación •El ddo quiera medidas no solicitadas en dda

Vista •Comparecencia de partes por sí mismas •Si no se practcan pruebas habrá que hacerlo en los 30 días siguientes •Cabe la prueba de oficio •En cualquier momento se puede convertr en procedimiento de mutuo acuerdo

Se siguen los trámites del juicio verbal con las particularidades señaladas en el artículo 770 LEC: a. Documentos que hay que acompañar a la demanda: Certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos y demás documentos en que el cónyuge funde su derecho. También deberán acompañar los documentos que sirvan para determinar la situación económica de los cónyuges (nóminas, certificaciones bancarias, certificaciones registrales, declaraciones tributarias, etc.).

b. Reconvención: El demandado puede proponer reconvención que se refiera exclusivamente a los supuestos señalados en la regla 2.ª del mencionado artículo 770 LEC: a. Cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio. b. Cuando el cónyuge demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio. c. Cuando el cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación. d. Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio. c. Comparecencia obligatoria con los abogados. La incomparecencia puede dar lugar a tener por admitidos los hechos. d. Pruebas: Aparte de señalar el plazo de treinta días para las pruebas que no puedan celebrarse en el acto de la vista, la regla 4.a del artículo 770 señala la necesidad de que el juez de oficio pueda acordar la práctica de pruebas para determinar la existencia de las circunstancias previstas en el CC para declarar la nulidad, separación y divorcio, así como la comprobación de los hechos y circunstancias relativos a las medidas que haya que adoptar respecto de hijos menores o incapacitados. La Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, ha añadido un párrafo a la regla 4.ª del artículo 770 en cuanto a las medidas que se han de adoptar en las declaraciones que deban hacer los menores de edad, a fin de que las realicen sin interferencias y con la ayuda que sea necesaria. De nuevo se ha modificado esta regla 4.ª del artículo 770 (Ley 13/2009, de 3 de noviembre) en cuanto a la posibilidad de oír a los hijos menores o incapacitados, ya que esta audiencia puede ser acordada de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o del propio menor. e. Posibilidad de conversión del procedimiento en mutuo acuerdo. f. Posibilidad de suspensión del proceso, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 19.4 LEC para someterse a mediación. Hemos de hacer notar que existen diversas leyes autonómicas que regulan la mediación en cuestiones de Derecho de familia. Con carácter general, la Disposición Final 3.a de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, prevé que el Gobierno remita a las Cortes un proyecto de ley sobre mediación, que aún no se ha producido.

D. El procedimiento de mutuo acuerdo

Solicitud

Auto

No ratifcación

Archivo de las actuaciones

Ratifcación de la solicitud

Comprobación de las circunstancias para aprobar convenio

Comparecencia

Apelable por MF en interés de hijos menores o incapacitados

Concede separación y divorcio y aprueba convenio

Presentación nuevo convenio en 10 días

Concede separación y divorcio pero no aprueba convenio

Apelación

Sentencia

Deniega la separación y divorcio

La solicitud de separación y divorcio puede ser presentada por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro. El procedimiento se halla establecido en el artículo 777 LEC. En cierto sentido, se simplifica frente al que acabamos de exponer. a. Comienza por una solicitud a la que se ha de acompañar los mismos documentos a que se hace referencia en el procedimiento contencioso, además de acompañar una propuesta de convenio regulador, bien haya sido efectuado por las partes o por acuerdo final alcanzado en el procedimiento de mediación familiar. Si no puede aportarse prueba documental sobre alguna circunstancia, se propondrá cualquier otro medio de prueba de que puedan valerse. b. El secretario judicial citará a ambos cónyuges a una comparecencia. En ella se trata de que los cónyuges, por separado, se ratifiquen en la solicitud. Si no la ratifican, el propio secretario judicial procederá al archivo de las actuaciones. Si ambos cónyuges se ratifican en su solicitud, continúa el procedimiento. c. La actuación del órgano jurisdiccional en este supuesto se limita a comprobar si se dan las circunstancias previstas para aprobar el convenio y la situación de los hijos menores o incapacitados. Para aprobar el convenio podrá recabar que se complete la documentación presentada, si fuera necesario, o se aporten otras pruebas a falta de la anterior. Respecto a la situación de los hijos menores o incapacitados, deberá recabar informe del Ministerio Fiscal y oirá a los hijos si lo considera necesario o fuera solicitado por el Ministerio Fiscal, el equipo técnico o el propio menor. d. La sentencia del tribunal ha de referirse tanto a conceder o denegar la

separación o divorcio como a aprobar o no el convenio regulador presentado. Dependen del contenido de la sentencia los recursos que pueden ser utilizados, en el siguiente sentido: La sentencia que concede la separación o el divorcio y aprueba el convenio regulador es apelable sólo por el Ministerio Fiscal en interés de los hijos menores o incapacitados. — Si la sentencia concede la separación o el divorcio pero no aprueba el convenio regulador, se conceden diez días para que propongan nuevo convenio. Presentado éste o no, el tribunal decidirá mediante auto lo que proceda. — Tanto la sentencia que deniegue la separación o el divorcio como el auto que decida sobre algunos extremos en distintos términos de los propuestos en el convenio son apelables. —

e. La ulterior modificación del convenio regulador se realizará de común acuerdo, conforme a lo previsto en el artículo 777.9 LEC; si no hay acuerdo, se seguirán los trámites previstos en el artículo 775 LEC en cuanto a modificación de las medidas definitivas. E. Medidas provisionales y definitivas

Confrmación o modifcación de medidas previas Art. 772

Medidas previas a la demanda Art. 771

Medidas coetáneas a la demanda Art. 773

Medidas provisionales y definitivas

Medidas defnitvas Art.774

Modificaciónde medidas defnitvas Art. 775

a. Supuestos: Los momentos en que pueden ser adoptadas medidas provisionales —antes o durante el proceso matrimonial—, así como las medidas definitivas al término del mismo, son regulados en la LEC separadamente: — — — — —

Medidas provisionales previas a la demanda (art. 771 LEC). Confirmación o modificación de las medidas previas (art. 772 LEC). Medidas provisionales coetáneas a la demanda (art. 773 LEC). Medidas definitivas (art. 774 LEC). Modificación de las medidas definitivas (art. 775 LEC).

b. Requisitos:

Competencia Medidas previas: Juzgado de 1º instancia del domicilio del solicitante

En los demás c asos: Tribunal que e sté conociendo de la separación o divorcio

Legitmación Medidas previas: e l cónyuge que pretenda demandar la nulidad, separación y divorcio

En los demás casos: los cónyuges parte en el proceso

Postulación Rigen las normas generales

no necesitan procurador y abogado para la solicitud de medidas previas, son de caracter urgente con anterioridad al jui cio

— Competencia: Para la adopción de medidas provisionales o definitivas será

tribunal competente el mismo que esté conociendo del proceso de nulidad, separación o divorcio. En el caso de medidas previas, dispone el artículo 771.1, párrafo 1.°, LEC que será competente el tribunal del domicilio del solicitante. No se establece previsión especial para determinar quién será competente en los casos de modificación de las medidas definitivas por cambio sustancial de las circunstancias, por lo que habrá que tener en cuenta la norma general del artículo 769 LEC.

— Legitimación: Están legitimados los cónyuges que sean parte en el proceso

matrimonial. En el caso de solicitar medidas previas, estará legitimado el cónyuge que pretenda demandar la nulidad, separación o divorcio.

— Postulación: Rigen las normas generales previstas para estos procesos, pero

hemos de destacar la excepción establecida en los artículos 23.2.3.° y 31.2.2.° LEC en cuanto que las partes no precisan valerse de procurador y abogado para la solicitud de medidas previas, ya que se trata de medidas de carácter urgente solicitadas con anterioridad al juicio.

c. Procedimiento: Hemos de considerar cada uno de los supuestos mencionados en cuanto a la tramitación que se ha de seguir.

— Medidas provisionales previas a la dem anda (art. 771 LEC)

Solicitud que pretenda solicitar separación o divorcio

Citación a los cónyuges y al MF si hay hijos menores

Hay acuerdo

Aprobación por auto

No hay acuerdo o no es aprobado

Alegaciones y pruebas

Intento de acuerdo

Auto Medidas condicionada a la presentación de la demanda en ...


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