Lección 9 LA Sustitucion Fideicomisaria PDF

Title Lección 9 LA Sustitucion Fideicomisaria
Author Cristina Bejarano
Course Derecho Civil IV
Institution Universidad de Sevilla
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Resúmenes míos del manual de Carlos Lasarte (la parte de Sucesiones, 2 cuatrimestre)....


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Cristina Bejarano Villegas

LECCIÓN 9: LA SUSTITUCION FIDEICOMISARIA 1. LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. El artículo 781 del CC consiste en la sustitución fideicomisaria, es decir, en encargar al heredero que conserve y transmite a un tercero en todo o parte de la herencia. Artículo 781 CC. Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador. Es un tipo de sustitución indirecta o sucesiva. Institución por la cual se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia. Requiere que se den los siguientes presupuestos:

1. Una determinación testamentaria expresa establecida por el testador al respecto (no surtirán efecto: las sustituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de entregar los bienes a un segundo heredero), pues la constitución de la sustitución fideicomisaria solo puede encontrar fundamento en la libre voluntad del causante . 2. Pluralidad de herederos instituidos que, al menos, deben ser dos, pero que puede ser más. 3. Estás llamamiento ha de caracterizarse necesariamente por contener un orden o una sucesión sucesiva y temporal de dos o más herederos. 4. El heredero llamado en primer lugar, (o varios de ellos en caso de llamamiento múltiple) que era obligado a conservar los bienes hereditarios en atención o beneficio del sustituto subsiguiente. No surtirán efecto: las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el artículo 781.” (se trata de la limitación al “segundo grado”).

2. CLASES DE SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. La nota característica de la sustitución fideicomisaria radica en el orden sucesivo de llamamientos, pudiendo distinguir entre:

Cristina Bejarano Villegas 1. La sustitución ordinaria o pura 2. y la sustitución fideicomisaria condicional. La diferencia entre ambas radica en que en la sustitución ordinaria la delación hereditaria en favor del fideicomisario se considera producida en el mismo momento del fallecimiento del fideicomitente, mientras que en la sustitución fideicomisaria condicional el llamamiento del fideicomisario depende de que acaezca el hecho futuro o incierto elevado al rango de condición. Atediando a la existencia o inexistencia en el primer llamado de facultades de disposición, la sustitución fideicomisaria ordinaria puede contraponerse al fideicomiso de residuo, pues en este, pudiendo el primer llamado disponer de los bienes hereditarios o fideicomitidos, la posición del fideicomisario queda notoriamente disminuida.

3. ESTRUCTURA BÁSICA DE LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA ORDINARIA.

1.Los sujetos: la ilimitación de llamamientos respecto de quienes vivan

En el supuesto de mayor simplicidad la sustitución fideicomisaria refiere la existencia de tres personas: 1. Fideicomitente, que sería quien instituye u ordena la sustitución fideicomisaria al otorgarse testamento. 2. Fiduciario, llamado a la herencia en primer lugar, vinculado por la obligación de conservar la herencia en favor del comisario y hay que, por tanto, en términos descriptivos podríamos denominarlo “heredero intermedio”. 3. El sustituto del comisario, o simplemente fideicomisario, que es el destinatario final de la sustitución para cuando se produzca el evento o la circunstancia (normalmente el fallecimiento del fiduciario) que determina su consolidación como heredero puro y silicio. Dicha estructura de la sustitución fideicomisaria requiere ser completada aludiendo a aquellos supuestos, en los que no se llama a la herencia a un solo sustituto, sino que por el contrario hay varios fideicomisarios sucesivamente.

Así lo permite el artículo 781 cuando habla de que la sustitución del comisario puedas decir en favor de personas que viven al cliente del fallecimiento del testador, utilizando una forma plural. Art. 781 CC: “Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto

Cristina Bejarano Villegas siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.” Todas las personas instituidas sucesivamente han de cumplir el requisito de encontrarse vivas en el momento del fallecimiento del testador, pues la institución no puede proyectarse temporalmente de forma indefinida.

2.La limitación al segundo grado

Para el supuesto de que el fideicomitente pretenda instituir personas que no se encuentran vivas en el momento del fallecimiento, en cambio, rige la limitación de segundo grado, expresamente contemplada en el art 781. Esta limitación es la relativa a la limitación en el número de llamamiento, queda limitado únicamente a dos fideicomisarios que se sustituirán sucesivamente.

4. DEBERES DEL FIDUCIARIO.

1.La obligación de custodia y conservación de los bienes hereditarios.

El artículo 781 encomienda, encarga u ordena al heredero fiduciario que “conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia”. La estructura de la sustitución fideicomisaria, por tanto, determina el nacimiento de la obligación de custodia y conservación de los bienes hereditarios, dado el posterior llamamiento fideicomisario. Sin embargo, en la sustitución fideicomisaria de residuo, el testador puede dispensar al heredero fiduciario de la obligación de custodia y conservación de los bienes hereditarios, otorgándole incluso facultades de disposición sobre ellos (esto es, instituyendo una sustitución fideicomisaria de residuo). Para el legislador, parece que la obligación de custodia y conservación ha de considerarse connatural o inherente a la propia estructura de la sustitución fideicomisaria, siempre y cuando, el testador no establezca expresamente lo contrario u, otorgue facultades de disposición limitadas respecto de algunos bienes concretos, algunas categorías de bienes, hasta una cuantía fija o proporción de la herencia, etc.

Cristina Bejarano Villegas

2.La obligación de entrega

La obligación de entrega el artículo 783 establece que : “el fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones de las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa”. Aquí puede verse una referencia literal y expresa a la sustitución fideicomisaria de residuo, pues bastaría con que el testador hubiese previsto que el fiduciario, en caso de necesidad, hasta una determinada cuantía, dentro de una proporción que no supere un porcentaje, podría disponer de parte de los bienes hereditarios.

De no existir dicha previsión testamentaria es decir que el testador no haya dispuesto otra cosa, la sustitución fideicomisaria ordinaria implica la percepción por el fideicomisario del conjunto de los bienes hereditarios, sin más deducciones, en principio, de las señaladas en la propia letra del precepto. En la mayor parte de los casos, la institución en favor del heredero fiduciario tendrá carácter vitalicio, por lo cual la toma de posesión de los bienes hereditarios por el fideicomisario habrá de producirse una vez fallecido el fiduciario. En consecuencia, quienes quedarán obligados a realizar la entrega, como regla, serán los herederos del fiduciario. La condición de heredero del fideicomisario deriva también del propio fideicomitente y, en consecuencia, una vez que la etapa fiduciaria ha concluido, su título de heredero se consolida y la “entrega de la herencia” ha de traducirse a términos posesorios y, referidos a la posesión como hecho, pues la titularidad dominical y la posesión como derecho (posesión civilísima) las habrá recibido el fideicomisario, desde la desaparición del fiduciario, a consecuencia de la delación de la herencia fideicomitida, que trae causa directa de la institución del fideicomitente. 5. FACULTADES DEL FIDUCIARIO. La posición jurídica del fiduciario no puede estar integrada solo por deberes y obligaciones, sino que al propio tiempo durante la etapa fiduciaria su condición de heredero tiene que reportarle también ventajas y facultades.

1.El Fiduciario como heredero ad tempus

Mientras no venza el término o acaezca el suceso determinante de la que depende el mantenimiento de su posición, el fiduciario es el heredero del fideicomitente y, por tanto,

Cristina Bejarano Villegas durante el correspondiente periodo gozará del conjunto de facultades que le corresponde como titular de los bienes hereditarios, aunque lo sea ad tempus. El fiduciario, durante el tiempo en que es heredero ostenta plenamente las facultades de goce y de exclusión respecto de los bienes hereditarios. En cambio, la existencia y expectativas del fideicomisario lo privan de las facultades de disposición. El fiduciario, usará y gozará de los bienes hereditarios conforme a su naturaleza. Por tanto, respecto de los bienes fructíferos, el fiduciario hará suyo todos los frutos y rentas de los bienes que formen parte de la herencia fideicomitida, sin que la eventual sucesión del fideicomisario suponga que el fiduciario haya de devolverlos. Durante la fase fiduciaria, el fiduciario es heredero y no un mero poseedor. En cambio, el fiduciario carece de facultades de disposición sobre los bienes hereditarios.

2.La conversión del fiduciario en heredero ordinario o definitivo.

Finalmente, por inexistencia de fideicomisario, el fiduciario deviene finalmente heredero único del fideicomitente. Esto ocurrirá en el supuesto de que el fideicomisario instituido como sustituto (o todos los fideicomisarios, en el caso de ser varios) falleciere antes de la apertura de la sucesión del fideicomitente, pues en tal caso, a contrario sensu el art 784 CC establece que el fideicomisario no habrá adquirido derecho a la sucesión, no lo habrá transmitido a sus herederos. El mismo efecto se producirá en el caso de sustitución condicional, si el fideicomisario sobrevive al fideicomitente, pero en cambio muere antes que el fiduciario, en el supuesto, por ejemplo, de que la condición impuesta consistiera precisamente en que el fideicomisario sobreviviera al fiduciario. Quedando en tales casos liberado la herencia de la sustitución fideicomisaria (al no haber sustituto), el fiduciario consolida la adquisición de la cualidad de heredero del causantefideicomitente y deja de ser propietario ad tempus, pasando a ser titular de pleno de los bienes de la herencia.

6. DERECHOS Y EXPECTATIVAS DEL FIDEICOMISARIO. En relación con las facultades del fideicomisario, resulta necesario distinguir entre: 1. la fase fiduciaria 2. y en el momento en el que una vez extinguida aquella, el fideicomisario pasa a ser efectivamente heredero. Durante la fase fiduciaria (es decir, mientras el fiduciario ostenta la condición de heredero por haber sido el primer llamado a la herencia), el fideicomisario ha adquirido también el derecho a la sucesión. Art. 784 CC “El fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario. El derecho de aquél pasará a sus herederos.”.

Cristina Bejarano Villegas Por tanto, una vez fallecido el causante, es natural que se produzca instantáneamente la delación hereditaria efectiva en favor del fideicomisario. La doctrina considera que el ius delationis del fideicomisario no solo es transmisible mortis causa, según afirma literalmente el último inciso del artículo 784, si no intervivos, pues una vez abierta la sucesión cualquier enajenación el derecho del fideicomisario no podría verse afectada por la nulidad de los contratos relativos a la futura herencia establecida en el art. 1271 CC. En efecto, la herencia fideicomitida no es futura, sino que se encuentra abierta desde el momento del fallecimiento del fideicomitente. ¿Podría aceptar la herencia el fideicomisario en vida del fiduciario? La respuesta parece ser afirmativa.

7. ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA POR EL FIDEICOMISARIO. En el supuesto más simple de sustitución fideicomisaria cuando la fase fiduciaria llegue a su fin, el fideicomisario pasará a ser heredero puro y simple y en los términos antes vistos, consolida la adquisición hereditaria y tiene derecho a reclamar la posesión de los bienes al fiduciario o a sus herederos, según el caso. ¿Qué ocurre en relación con las deudas hereditarias del causante fideicomitente?: tal cuestión dependerá de la duración temporal de la fase fiduciaria y de la opinión que se haya adoptado en relación con la posibilidad de que el fiduciario enajene bienes hereditarios para hacer frente tanto a las deudas del causante, como a las deudas de la herencia. En cuanto herederos, tanto el fiduciario como el fideicomisario se encuentran obligados a hacer frente a las deudas hereditarias. En la generalidad de los casos, si la duración de la fase fiduciaria no ha sido breve o brevísima, ha de presuponerse que las deudas hereditarias habrán sido abonadas por el fiduciario, debiéndose distinguir entre: El supuesto de que el correspondiente pago lo haya llevado a cabo el fiduciario detrayendo bienes hereditarios 2. O, por el contrario, a cargo de su patrimonio personal. 1.

En este último supuesto el fiduciario o sus herederos tienen derecho a la restitución del correspondiente importe, ya que el abono de las deudas hereditarias ha de considerarse “gasto legítimo” o un “crédito” que el fiduciario tendría contra la masa hereditaria o contra el titular definitivo de la masa hereditaria fideicomitida.

8. SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA CONDICIONAL. Ahora estaríamos ante una sustitución fideicomisaria condicional cuando el llamamiento del fideicomisario queda sometido o subordinado al acaecimiento de cualquier hecho futuro o incierto (art. 1113 CC). Esto es, cuando el testador (fideicomitente) añade o adiciona a la sustitución fideicomisaria una condición de cuyo cumplimiento depende la efectividad del llamamiento al fideicomisario.

Cristina Bejarano Villegas El hecho futuro o incierto en que consista la condición puede estar referido tanto al primer llamado (fiduciario) cuanto al fideicomisario. El sometimiento del llamamiento hecho al fideicomisario a una estipulación condicional determina que la declaración hereditaria en su favor no puede producirse por el mero fallecimiento del fideicomitente, sino que en todo caso será necesario que tenga lugar el cumplimiento de la condición. En consecuencia, lo dispuesto en el art. 784 CC, ordenando que: el fideicomisario adquirirá el derecho a la sucesión desde la muerte del testador, es aplicable exclusivamente al supuesto de sustitución pura, pues el establecimiento de una condición por parte del causante (fideicomitente) genera su falta de aplicación, habiéndose de traer colación, en cambio, el art. 759 CC, por ser una norma de especial relación con las instituciones de carácter condicional (sean o no de naturaleza fideicomisaria): “El heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos”

9. SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO En el fideicomiso de residuo se faculta al heredero fiduciario para disponer de los bienes hereditarios. Pueden identificarse dos modalidades: 1. Fideicomiso de los bienes hereditarios restantes (de eo quod supererit): Se entiende que el fiduciario cuenta con facultades de disposición sobre los bienes hereditarios, algunos de los cuales, han de ser transmitidos obligatoriamente al fideicomisario. El fiduciario carece de facultades para agotar completamente los bienes fideicomitidos. 2. Fideicomiso en caso de quedar bienes hereditarios (si aliquid supererit) : comprende aquellos supuestos en el que el fiduciario queda autorizado por el instituyente para disponer de la totalidad de los bienes hereditarios, resultando así que el llamamiento al fideicomisario se realiza solo para el caso de que, tras el fallecimiento del fiduciario, reste algo o queden algunos de los bienes fideicomitidos. Ambas modalidades son admisibles en la actualidad, dependiendo de los términos en que se exprese el testador. El testador es libre para realizar cuantas precisiones desee en relación con las facultades de disposición inter vivos del fiduciario (limitándolas, por ejemplo, a los bienes muebles). No existiendo norma que lo prohíba, cabe incluso que el testador conceda al fiduciario la facultad de disponer mortis causa, en cuyo caso solo si el fiduciario se abstiene de realizar previsión testamentaria alguna respecto de los bienes fideicomitidos podría el fideicomisario hacer efectivo su llamamiento. La multiplicidad de posibilidades de configuración del denominado fideicomiso de residuo dependerá solo de la libre voluntad y determinación testamentarias del instituyente....


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