Lección 9 - LA Prueba - Apuntes 9 PDF

Title Lección 9 - LA Prueba - Apuntes 9
Author Judit Peña Rodriguez
Course Derecho Procesal III
Institution Universidad Rey Juan Carlos
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Summary

La vista oral en su conjunto.- Publicidad de las sesiones.- Suspensión de la vista: A) Requisitos generales; B) Causas genéricas de suspensión.- Características generales del acto de la vista oral:
A) Lugar, día y hora; B) Citaciones; C) Policía de Sala; D) Desarrollo de las sesiones; E) Ac...


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LECCIÓN 9ª LA PRUEBA. Concepto y objeto.- Elementos típicos de la prueba penal: A) La presunción de inocencia: a) Prueba con todas las garantías; b) Existencia de prueba de cargo; c) Prueba suficiente; B) Carga de la prueba; C) Valoración libre de la prueba.Procedimiento probatorio: A) Proposición; B) Admisión; C) Práctica.- Prueba con violación de derechos fundamentales: A) Derechos que se protegen; B) Ineficacia. Declaración del acusado. Prueba de testigos. Prueba pericial. Otras pruebas para conformar la convicción judicial. 1. CONCEPTO Y OBJETO. La actividad probatoria es fundamentalmente un acto de parte, en concreto la parte acusadora. El acusado, en principio, no necesita probar nada, de manera que la falta de prueba de los hechos y de la responsabilidad imputada por la acusación comporta una sentencia absolutoria (Pº de inocencia). El órgano jurisdiccional que ha de dictar sentencia no puede convertirse en investigador, si bien, no es incompatible con la posibilidad de que el juzgador acuerde de oficio la práctica de medios de prueba. El objeto de la prueba viene referido a realidades fácticas, los hechos delimitados por los acusadores en sus calificaciones provisionales (si bien, el procedimiento abreviado permite cambios concediendo un aplazamiento de la sesión hasta el límite de diez días). También en el proceso penal las máximas de la experiencia pueden ser objeto de la prueba. 2. ELEMENTOS TÍPICOS DE LA PRUEBA PENAL. 2.1. La presunción de inocencia. Se trata de una garantía procesal, el juzgador debe alcanzar la certeza de la culpabilidad del acusado para dictar sentencia condenatoria y esta certeza debe ser resultado de las pruebas practicadas. La falta o la insuficiencia de las mismas conlleva la absolución del acusado. El efecto de este principio, es la innecesaridad de prueba por el acusado (lo que no le impide la misma), correspondiéndole al acusado la prueba de cargo.

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a) Prueba con todas las garantías: Tras un proceso celebrado bajo las garantías de la inmediación, contradicción, publicidad y oralidad esencialmente; y ante un tribunal independiente, imparcial y preestablecido por la ley. Podremos enervar la presunción de inocencia cuando en base a la actividad probatoria deduzca el juzgador la participación inequívoca del acusado en los hechos.

b) Existencia de prueba de cargo: De la interpretación de la prueba resulta su culpabilidad, derivada de la comprobación de los hechos sub- sumidos en el supuesto normativo delictivo, así como de la certeza de la participación en los mismos.

c) Prueba suficiente: se refiere a la entidad y cualidad que deben revestir los medios de prueba, lo que se conecta con el requisito de la idoneidad. 1º) Prueba en la fase de juicio oral: Debe entenderse como suficiente e idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, celebrado con todas las garantías; contradicción, oralidad, inmediación y publicidad. 2º) Los actos de investigación: No nacen con vocación de prueba, estas diligencias reproducidas en el juicio oral se convierten en medios de prueba. Dado el caso de imposibilidad de reproducción de las diligencias (atestado policial), la jurisprudencia exige que los agentes presten declaración o en su caso los funcionarios que tengan constancia (atestado de accidente de circulación).

2.2. Carga de la prueba. No es posible hablar de la carga de la prueba en sentido de reparto de papeles probatorios entre las partes. No obstante podría asumirse un cierto reparto de la carga probatoria cuando la defensa alega hechos impeditivos o extintivos, de modo que la prueba del hecho criminal imputado y de la participación en él del acusado es carga probatoria de los acusadores, y cualquier elemento que excluye de la responsabilidad por los hechos típicos corresponde su prueba al acu- sado (enajenación mental).

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Las consecuencias negativas de la prueba deben regirse por el principio in dubio pro reo, si la prueba, aún practicada, no ha sido suficiente para despejar toda duda o incertidumbre el juzgador deberá absolver.

2.3. Valoración libre de la prueba. Toda condena debe venir precedida de una mínima actividad probatoria de cargo, practicada con todas las garantías, lo que obliga a motivar la sentencia con la valoración de la prueba realizada por el tribunal. La valoración libre de las máximas de la experiencia debe determinarse por el juzgador desde parámetros objetivos, no legales; y que ante la ausencia de pruebas válidamente practicadas, la absolución es obligada, aún cuando el juzgador tuviere la convicción de la culpabilidad del acusado.

3. PROCEDIMIENTO PROBATORIO. 3.1. Proposición. La proposición de distintos medios de prueba se hará con la presentación de los escritos de calificación provisional o de acusación y defensa en los procesos por delito, en los de delitos leves la proposición se efectuará en el mismo trámite del juicio, el rigor preclusivo se ve mermado siempre que se aporten elementos influyentes de valor probatorio.

3.2. Admisión. Es el acto del juez por el que, previo examen de los requisitos necesarios, determina los medios de prueba que pueden practicarse: 1.Los previstos legalmente 2.Los que comporten licitud en el procedimiento de obtención de las fuentes de prueba. 3.Requisitos de pertinencia y utilidad. La decisión se formaliza mediante auto, contra el que no se puede plantear impugnación alguna en los supuestos de admisión, en la inadmisión cabe el recurso de casación; en el p. ordinario, y para el p.

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abreviado y j. rápido no cabe recurso alguno, sin perjuicio de la repetición de la petición al inicio de las sesiones del juicio oral.

3.3. Práctica. 1.Se practica por regla general, en el local del órgano jurisdiccional. 2.El orden será el de su proposición, en primer lugar el MF, seguido los demás acusadores, y, finalmente las de los acusados. 3.Lo general es que se practiquen en el juicio oral, salvo la anticipación de la prueba por temor a la imposibilidad de práctica de la misma en el juicio oral; debe realizarse ante un órgano jurisdiccional; pese a la ausencia de norma procedimental para la inserción de la documentación en el juicio; debe asegurarse todas las garantías; la ley prevé la prueba testifical, pericial, inspección ocular y cuerpo del delito; no debe confundirse con la preconstituida (diligencias de investigación irreproducibles). 4. PRUEBA OBTENIDA CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. No surtirán efecto en juicio las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos o libertades fundamentales. 4.1. Derechos que se protegen. 1.Los derechos absolutos no pueden ser limitados ni por particulares, ni por la policía y ni siquiera por el juez unilateralmente (vida, integridad personal). 2.Los relativos no podrán ser limitados por nadie que no sea el juez, limitación que ha de hacerse mediante resolución judicial. Con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales es posible llevar a cabo una restricción o limitación de estos derechos para obtener fuentes de prueba.

4.2. Ineficacia. La consecuencia procesal de la ilicitud de la prueba es su ineficacia, ésta debería producirse con la inadmisión de la prueba, pero existen dificultades en este momento, dada la ausencia de conocimiento del modo de obtención de las fuentes.

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En cualquier caso siempre queda como solución que el juez, en el momento de dictar sentencia, tenga por no admitida ni practicada la prueba. Y todo ello, sin olvidar que el MF tiene reconocida legitimación para denunciar la vulneración de un derecho fundamental. 5. DECLARACIONES DEL ACUSADO. a)Negativa a contestar a las preguntas formuladas: Es manifestación del derecho que permite no declarar contra sí mismo, lo que incluye lógicamente, guardar silencio en todo caso. b) Contestación exculpatoria contradictoria o falsa; No existe la obligación de decir la verdad por el acusado en este interrogatorio , aun así, la convicción judicial debe formarse sobre los resultados de la prueba practicada en este momento; sin embargo, esto no supone que deba prevalecer necesariamente lo aquí declarado, sino que el órgano sentenciador puede basarse en la versión que le ofrezca mayor grado de verosimilitud, siempre y cuando las declaraciones que consten en las actuaciones preliminares se hayan obtenido concurriendo las necesarias garantías sometiéndose a contradicción en el acto de la vista. c) Aceptación de responsabilidad: No debemos confundir con la conformidad antes apuntada que supone una petición de sentencia, conformándose tanto con los hechos como con la pena exigida. La aceptación es una simple admisión de hechos debiéndose desarrollarse todas las fases y practicándose todas la pruebas.

6. PRUEBA DE TESTIGOS.

Lo primero que ha de intentarse en la vista oral es la obtención de declaraciones del acusado (pude condicionar la terminación del proceso). En principio los testigos deben ser quienes declararon en el procedimiento preliminar, pero pueden proponerse nuevos testigos para deponer por primera vez. Las circunstancias que eximen de la obligación de declarar son coincidentes con las del proceso preliminar. La fiabilidad de las declaraciones testificales se preserva con la posible exigencia

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de responsabilidad por falso testimonio, derivado de las prestadas en la vista oral. Si no pudiera comparecer en el plenario pero lo hizo en el procedimiento preliminar, aquellas declaraciones pueden adquirir carácter de prueba. Los testigos podrán beneficiarse del régimen de protección en las mismas condiciones del procedimiento preliminar, cabe usar videoconferencia o como en el caso de menores declaraciones anticipadas. 1 .Los testigos que hayan de declarar, hasta que sean llamados para hacerlo, permanecerán sin mantener contacto con quienes ya lo hubieran hecho, ni con otras personas. 2 .El llamamiento se efectuará uno por uno, haciéndose en primer lugar los propuestos por el MF; luego los demás acusadores; y finalmente la defensa. 3 .Antes de ser sometido a interrogatorio se le recibirá juramento o promesa de decir la verdad y se le preguntará sobre sus datos persona- les identificativos; posibles relaciones con el acusado y las partes y sobre si pesa sobre él alguna condena penal. 4 .A continuación será preguntado, en primer lugar, por la parte que lo hubiera propuesto; pudiendo las demás hacerlo también en razón a sus contestaciones y, en todo caso, podrá pedírsele que reconozca los instrumentos, efectos del delito o cualquier otra pieza de convicción. El Presidente del Tribunal podrá dirigir al testigo las preguntas que estime necesario. 5 .Sólo se considerarán las contestaciones que aporten datos útiles para el conocimiento de los hechos y que no sean consecuencia de preguntas o respuestas capciosas.

7. PRUEBA PERICIAL. Para conocer los informes periciales como prueba procesal, hemos de tener en cuenta: 1.Si la diligencia pericial del procedimiento preliminar no fuera reproducible como prueba en el acto de la vista oral, dadas sus circunstancias, podría adquirir carácter de prueba preconstituida. 2.Puede proponerse sin que se hubiera desarrollado pericia alguna en el procedimiento preliminar.

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3.Deben estar rodeados de suficientes garantías de fiabilidad y no sólo en cuanto a su alcance o contenido, sino a quienes los lleven a efecto no estén influenciados por condicionantes externos. Es en este momento donde se puede recusar a los peritos.

8. OTRAS PRUEBAS PARA CONFORMAR LA CONVICCION JUDICIAL.

8.1. Piezas de convicción y documentos. Las piezas de convicción son todos aquellos objetos inanimados que pudieran servir para representar la realidad de un hecho y que se hayan incorporado a la causa uniéndose materialmente a ella o conservándose a disposición del tribunal. Un documento es una pieza de convicción pero, al mismo tiempo, ésta tiene carácter documental al ser por sí mismas capaces de representar los datos que en ellas se contienen. Por documento debe entenderse cualquier instrumento mueble apto para la incorporación de señales expresivas de aquel y que lo reproduce más o menos fidedigna- mente. 8.2. Reconocimiento judicial. Podrá practicarse en el acto de la vista oral, si no lo hubiera sido antes de la apertura de sus sesiones. Si hubiera de realizarse en lugar correspondiente a su sede, el tribunal se constituirá en él con las partes; en otro caso, y en la misma forma, se delegará a uno de sus miembros. 8.3. Careo. Son muy escasas las referencias a él como prueba, y sólo, de manera puramente incidental. 8.4. Indicios. Aún no siendo un auténtico medio de prueba se admite, con suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia, como valoración judicial de determinados hechos o circunstancias debidamente acredita- dos en el proceso. Deberán al menos: 1.No basarse en un solo indicio, sino en varios coincidentes en el señalamiento de determinadas circunstancias deducibles de ellos.

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2.Tales indicios no han de desestimarse o desvirtuarse por otros que conduzcan a conclusiones distintas (coartada). 3.Han de estar absolutamente probados y relacionados con los presuntamente delictivos, no pudiendo tratarse de meras sospechas o conjeturas. 4.Carecen de valor si lo deducido: permite tal pluralidad de conclusiones que ninguna quede realmente probada; si los indicios acreditados descartan el hecho que pretende deducirse de ellos; si la inferencia es excesivamente abierta. 5.Debe motivarse suficientemente el enlace de los hechos base y los hechos consecuencia, exponiéndose por qué se llega a una determinada conclusión.

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