Legislacion Economica PDF

Title Legislacion Economica
Author Delvi Montero
Course Legislacion Bancaria
Institution Universidad Tecnológica de Santiago
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Summary

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE SANTIAGO(UTESA)ASIGNATURA: Legislacion EconomicaTEMA: “Leyes que regulan la Legislacion Economica“NOMBRES: Delvi Montero Moquete Paloma Copelan Báez Julio Cesar QuezadaMATRICULAS: 117- 117- 216-PRESENTADO A: Candida RiveraSANTO DOMINGO ORIENTAL, REP. DOM.22/04/ÍndiceIntrod...


Description

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE SANTIAGO (UTESA)

ASIGNATURA: Legislacion Economica

TEMA: “Leyes que regulan la Legislacion Economica“

NOMBRES: Delvi Montero Moquete Paloma Copelan Báez Julio Cesar Quezada

MATRICULAS: 117-6052 117-6259 216-6109

PRESENTADO A: Candida Rivera

SANTO DOMINGO ORIENTAL, REP. DOM.

22/04/2020

Índice Introducción  Capitulo. I

 Leyes y reglamentos que regulan la Legislacion Economica o Reglamento que regulan la transferencia internacionales o Administacion y ejecucion de los ingresos de divisas y de los egresos o La ley que prohibe la exportacion e importacion de monedas y billetes o Ley que prohibe la reproduccion de o publicacion de los facsimiles

 Conclusión  Bibliografía

Introducción

El presente trabajo es el producto de un esfuerzo realizado en pro de reforzar los conocimientos de sus autores. El mismo se presenta a instancia de la facilitadora de la asignatura: Legislacion Economica que se imparte en la carrera de derecho cursada , como es costumbre en cada asignatura presentar un trabajo escrito en la quinta facilitación, con éste se cumple tal cometido. El tema en cuestión Leyes que regulan la legislacion economica del pais , donde se establecen regulaciones

específicas

para

surgen instituciones de crédito con

Bancos las

Hipotecarios, características

Emisores de

y

bancos

Refaccionarios comerciales,

y

bajo

la supervisión y control de la Secretaría de Estado de Hacienda y Comercio, Para cumplir el cometido y los objetivos propuestos, se utiliza la investigación bibliográfica asistida del método inductivo de investigación. Es importante señalar que los datos utilizados para sustentar el trabajo son los existentes acorde con la bibliografía institucional, por cuanto dejan poco a la interpretación y al análisis. La investigación, además de las herramientas metodológicas, consta en capítulos con sus respectivos sub-capítulos.

LEY 251, DEL 11 DE MAYO DEL 1964, QUE REGULA LAS TRANSFERENCIAS INTERNACIONALES DE FONDOS Y SUS MODIFICACIONES.

Reconoce que la Inversión Extranjera y la transferencia de tecnología contribuyen al crecimiento económico y al desarrollo social del país, en cuanto favorecen la generación de empleos y divisas, promueven el proceso de capitalización y aportan métodos eficientes de producción, mercadeo y administración. La conveniencia de que los inversionistas, tanto extranjeros como nacionales, tengan similitud de derechos y obligaciones en materia de inversión;

Para los fines de la presente ley sobre inversión extranjera, se entiende por: a) Inversión Extranjera Directa: Los aportes provenientes del exterior, propiedad de personas físicas o morales extranjeras o de personas físicas nacionales residentes en el exterior, al capital de una empresa que opera en el territorio nacional; b) Reinversión Extranjera: La inversión extranjera realizada con todo o parte de las utilidades provenientes de una inversión extranjera registrada en la misma empresa que las haya generado; c) Inversión Extranjera Nueva: Inversión Extranjera realizada con todo o parte de las utilidades

provenientes

de

la inversión extranjera directa debidamente registrada en

una empresa distinta de la que haya generado las utilidades; d) Inversionista Extranjero: El propietario de una inversión extranjera debidamente registrada; e) Inversión Nacional: La realizada por el Estado, los municipios y las personas jurídicas nacionales, domiciliadas o residentes en el Territorio Nacional, así como por personas físicas extranjeras residentes en el Territorio Nacional que no reúnan las condiciones para obtener el certificado de inversionista extranjero; f) Banco Central: Es Banco Central de la República Dominicana;

La inversión extranjera puede asumir las siguientes formas:

a) Aportes en moneda libremente convertible, canjeada en una entidad bancaria autorizada por el Banco Central; b)

Aportes

en

naturaleza, tales

como plantas

industriales,

maquinarias

nuevas

y

reacondicionadas, equipos nuevos y reacondicionados, repuestos, partes, piezas, materia prima, productos intermedios y bienes finales, así como aportes tecnológicos intangibles; c) Los instrumentos financieros a los que la Junta Monetaria les atribuye la categoría de inversión extranjera, salvo aquellos que sea el producto de aportes o internamiento de una operación de reconversión de deuda externa dominicana. Párrafo I. Independientemente de las inversiones contempladas en el literal b) de este artículos, podrán suscribirse contratos de transferencia de tecnología con personas físicas o morales extranjeras, tales como contratos de licencia de tecnología, de asistencia técnica, de servicios técnicos, de ingeniería básica y de detalle. Se entiende por aportes tecnológicos intangibles los recursos provenientes de la tecnología, tales como marcas de fábrica, modelos de productos o procesos industriales o de servicios, asistencia técnica y conocimientos técnicos, asistencia gerencial y de franquicias.

EL RÉGIMEN CAMBIARIO Y LA ADMINISTRACIÓN DE LAS RESERVAS INTERNACIONALES El régimen cambiario estará basado en la libre convertibilidad de la moneda nacional con otras divisas. Los agentes económicos podrán realizar transacciones en divisas en las condiciones que libremente pacten de acuerdo con las normas generales sobre contratos. El Banco Central no podrá, en caso alguno, establecer que determinadas operaciones de cambio internacionales deban realizarse exclusivamente con éste o en condiciones que no aseguren libre determinación de precios en el mercado. La Junta Monetaria, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, por un plazo preestablecido que no podrá ser mayor de un (1) año, podrá fijar

límites temporales a la entrada de capitales de corto plazo en moneda extranjera, de acuerdo a los estándares internacionales y que los mismos sean de forma equitativa, no discriminatoria y de buena fe. Intermediación Cambiaria. Constituye intermediación cambiaria la compra y venta de divisas de manera habitual, entendiéndose por divisas los billetes y monedas de países extranjeros, cualquiera que sea su denominación o característica, independientemente de los medios de pago utilizados para efectuar dicha compra y venta, incluyendo de manera enunciativa pero no limitativa, las letras de cambio, cheques, órdenes de pago, pagarés, giros y transferencias. La intermediación cambiaria sólo podrá ser realizada por las entidades de intermediación financiera autorizadas y por los Agentes de Cambio.

Compra y Venta de Divisas. El Banco Central podrá comprar y vender divisas, valores expresados en moneda extranjera u otros activos, en las condiciones y términos que determine la Junta Monetaria, así como efectuar operaciones de cambio a futuro y cualesquiera otras operaciones propias de los mercados cambiarios, con las entidades financieras localizadas en el exterior y las que se refieren en el artículo 29 de esta Ley, en condiciones de libre mercado, de acuerdo con la libre convertibilidad y en las modalidades que determine reglamentariamente la Junta Monetaria.

LEY QUE PROHÍBE LA EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN DE MONEDAS Y BILLETES EMITIDOS POR EL BANCO CENTRAL. El Banco Central de la República Dominicana es la única entidad facultada para emitir billetes y monedas en el territorio de la República, sujetándose a los que disponen la Constitución, la Ley Monetaria y la presente Ley. La emisión monetaria del Banco Central estará constituida: a) Por los billetes puestos en circulación por el Banco Central, y b) Los depósitos a la vista en el Banco en pesos oro dominicanos.

Los billetes que se encuentren en poder del Banco no formarán parte de la emisión monetaria y no se computarán ni en el activo ni en el pasivo del mismo. La moneda metálica será emitida por el Banco por cuenta del Estado y en consecuencia no formará parte de la emisión monetaria del Banco. Se excluirán, además, de la emisión monetaria, los depósitos u otras obligaciones en favor del Fondo Monetario Internacional, del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y de cualquier otra institución similar. Cualquier otra exclusión será decidida por la Junta Monetaria La emisión monetaria del Banco Central deberá estar totalmente respaldada por los valores previstos en las distintas operaciones que autoriza la Ley. De ese respaldo, una suma por lo menos igual al cincuenta por ciento (50%) de la emisión monetaria deberá estar formada por la Reserva Monetaria del Banco, integrada según el artículo 44 de la presente Ley. Queda prohibida cualquier emisión monetaria que no corresponda a las operaciones autorizadas por la presente Ley. Los miembros de la Junta Monetaria y el Gerente del Banco Central que fueren responsables, a sabiendas, de cualquier emisión monetaria por operaciones no autorizadas por esta Ley, incurrirán en la pena de multa de RD$1,000.00 a RD$2,000.00 sin perjuicio de cualquier pena mayor que sea aplicable de conformidad con otras disposiciones legales. En todos los casos el Banco Central podrá hacer uso de su facultad de emisión monetaria para pagar sus gastos de operaciones y administración. Los billetes emitidos por el Banco Central tendrán fuerza liberatoria ilimitada en todo el territorio de la República para el pago de todas las obligaciones públicas o privadas de conformidad con la constitución y las leyes.

El Banco Central recibirá siempre billetes y monedas nacionales en pago de obligaciones y para constituir depósitos. Asimismo, pagará a solicitud de los depositantes, billetes y monedas nacionales. El Banco canjeará, además, los billetes y las monedas deterioradas en la forma que prescribe la Ley Monetaria. El monto de toda reducción verificada en las obligaciones del Banco Central por emisión de billetes a causa de pérdida de los mismos, destrucción o desmonetización, se abonará a la Reserva General del Banco Central.

LA REPRODUCCIÓN O PUBLICACIÓN DE LOS FACSÍMILES DE BILLETES EMITIDOS POR EL BANCO CENTRAL.

La moneda nacional, tal como está definida en la Constitución de la República y en las denominaciones en circulación, es la única de curso legal con plenos efectos liberatorios para todas las delegaciones públicas y privadas, en todo el territorio nacional. Estará representada en billetes y monedas siendo su efecto liberatorio el que corresponda a su valor facial. Los billetes llevarán las firmas, en facsímil, del Gobernador del Banco Central de la República Dominicana .

Las deudas dinerarias se pagarán en la moneda pactada y a falta de pacto expreso, en moneda nacional. La contabilidad de las entidades públicas y privadas para asuntos oficiales se expresará exclusivamente en término de la unidad monetaria nacional, la cual se dividirá en cien (100) centavos.

a. Facultad de Emisión. La emisión de billetes y monedas representativas de la moneda nacional, es potestad exclusiva e indelegable del Banco Central, el cual determinará la cantidad de billetes y monedas en circulación. El Banco Central es responsable de satisfacer la demanda de billetes y monedas representativos de la moneda nacional que circulan en el país, con objeto de garantizar el normal desenvolvimiento de las transacciones económicas. La demanda debe ser satisfecha en el tiempo oportuno y con billetes y monedas en óptima calidad, para lo que el Banco Central deberá contar con procedimientos que tomen en consideración los estándares internacionales en la materia.

b. Canje y Retiro. El Banco Central retirará de circulación los billetes y monedas deteriorados por el uso mediante su canje por otros aptos para circular. Sin embargo, el Banco Central no estará obligado a canjear los billetes y monedas de identificación imposible, los billetes que hayan perdido más de las dos quintas (2/5) partes de su superficie, así como aquellos que hayan sido usados para escribir sobre ellos cualquier clase de leyenda y las monedas que tengan señales de limaduras, recortes o perforaciones, o que adolezcan de cualesquiera otras imperfecciones no producidas por el desgaste natural, retirando el Banco Central sin compensación dichos billetes o monedas y procediendo a su desmonetización y su registro en la cuenta de reserva general. La Junta Monetaria determinará reglamentariamente, la forma de destrucción de los billetes y monedas retirados de la circulación, mediante procedimientos que garanticen pleno control y seguridad sobre destrucción integra de los mismos. Los metales resultantes de las monedas fundidas podrán ser vendidos por el Banco Central y el producto de la venta se registrará como ingreso.

c. Denominaciones. La Junta Monetaria determinará de acuerdo a la Ley las denominaciones de los billetes y monedas de curso legal y sus características, así como la eliminación de emisiones en circulación. Los cambios o eliminación de emisiones

deberán ser comunicados al público en general con la antelación suficiente para prevenir adecuadamente a la población. d. Protección Legal. Queda prohibida a toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, la emisión, reproducción, imitación, falsificación o simulación total o parcial de billetes y monedas de curso legal, por cualquier medio, soporte o forma de representación, sin perjuicio de lo establecido en el literal a) de este Artículo. Quienes incumplan lo dispuesto en este literal serán sancionados por el Banco Central, con independencia de la sanción penal que corresponda, mediante el decomiso de los billetes y monedas reproducidos, imitados, falsificados o simulados, así como del producto de las infracciones indicadas anteriormente y una multa por importe igual a diez (10) veces el valor facial que dichos billetes y monedas tendrían en caso de haber sido legalmente emitidos. La Junta Monetaria dictará un Reglamento para prevenir y sancionar la violación del presente literal.

Conclusión Como se dijo en la introducción, la investigación que concluye se elaboró basada en los formatos bibliográficos y preceptos orgánicos de la institución estudiada, y por cuanto por ser preceptos normativos establecidos se prestan poco al análisis, no obstante no se duda en afirmar que al estudiar el tema se ha enriquecido el acervo y los conocimientos de los participantes. Este estudio ha logrado plasmar conocimientos claros y precisos con relación a la importancia que revisten el banco central para el país, en el entendido que éstos propician y regulan el marco estructural y normativo de las actividades financieras, monetarias y cambiarias todos ejes transversales de la economía de una nación. Con el desarrollo de los temas capitulados se lograron los objetivos propuestos y se entiende que lo propio fue hecho con claridad y objetividad. Lo más importante expresado en aprendizaje fue la parte que trató lo relacionado a la junta monetaria por entender que éste órgano, si podría decirse mixto colegiado, alberga en su seno los principales pilares de la economía y la productividad de la nación.

Bibliografía

 Código Monetario y Financiero de la Republica Dominicana  Ley 6142.- De Fecha 29 De Diciembre De 1962...


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