MODELO DE RECURSO DE APELACION AL TRIBUNAL FISCAL PDF

Title MODELO DE RECURSO DE APELACION AL TRIBUNAL FISCAL
Author EDWIN ARMANDO YANAC MUÑOZ
Course derecho internacional
Institution Universidad Tecnológica de Guadalajara
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Expediente: Cuaderno: Principal Escrito:Sumilla: 01 Interpongo Recurso de Apelación contra Resolución de IntendenciaRegional Nº 99999999/SUNAT SEÑOR INTENDENTE REGIONAL MADRE DE DIOS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA –SUNATMANCHESTER MADRE DE DIOS SOCIEDAD ANÒ...


Description

Expediente: Cuaderno:

Principal

Escrito: Sumilla:

01 Interpongo Recurso de Apelación contra Resolución de Intendencia Regional Nº 99999999/SUNAT

SEÑOR INTENDENTE REGIONAL MADRE DE DIOS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA –SUNAT

MANCHESTER MADRE DE DIOS SOCIEDAD ANÒNIMA CERRADA identificada con RUC Nº 209999999995, con domicilio real y procesal en 99999999 distrito de 999999 perteneciente a la provincia de 99999 y departamento de Madre de Dios, y representada por su Gerente General Señor ………. identificado con DNI Nº ……….. según poder, y consignando correo electrónico institucional para los efectos del presente recurso de apelación ……………. y número telefónico ………………, a usted presento el siguiente petitorio:

I.

PETITORIO

Interpongo el presente recurso de APELACIÓN contra la Resolución de la Intendencia Regional Madre de Dios de la SUNAT Nº 999999/SUNAT, de fecha 99 de junio del 2017, que en su oportunidad resolvió declarar INFUNDADA nuestro recurso de reclamación contenido en el Expediente Nº 999999 del 99 de marzo del 2017.

El presente recurso de apelación lo interpongo dentro del plazo previsto por el artículo 146 del Código Tributario, a efectos de sustentar nuestra posición en torno a lo desarrollado en la fiscalización llevada a cabo por la SUNAT respecto de la fiscalización del Impuesto a la Renta del ejercicio 2012, por lo que en virtud de los

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artículos 143, 145, 146 y 148 del Código Tributario, la Intendencia Regional Madre de Dios de la SUNAT deberá validar la admisibilidad del presente recurso y elevar todo los documentos y elementos conformantes del expediente de reclamación a la sede del Tribunal Fiscal, para efectos que el Superior Jerárquico resuelva la controversia administrativa tributaria suscitada respecto del tributo (Impuesto a la Renta) y periodos mensuales acotados. II.

PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

MANCHESTER MADRE DE DIOS SOCIEDAD ANÒNIMA CERRADA solicita como pretensión principal que el Tribunal Fiscal resuelva revocar la Resolución de la Intendencia Regional Madre de Dios de la SUNAT Nº 999999/SUNAT, y dejar sin efecto los valores contenidos en la Resolución de Determinación Nº 99999999 referido al Impuesto a la Renta, además de la Resolución de Multa Nº 8888888 por supuesta infracción al numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.

Como segunda pretensión principal, MANCHESTER MADRE DE DIOS SOCIEDAD ANÒNIMA CERRADA solicita que el Tribunal Fiscal ordene que la SUNAT deje sin efecto cualquier cobranza coactiva o cobro indebido sobre nuestra empresa dado que el fondo de la controversia se encuentra en discusión en sede administrativa y aún no cuenta con el carácter ejecutorio al amparo de los artículos 9 y 192 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, bajo apercibimiento de interponer en este extremo una demanda constitucional de amparo en el caso exista una vulneración de la SUNAT contra el debido proceso.

III.

FUNDAMENTOS DE HECHO DE NUESTRA APELACIÒN

III.1.

Tal como expusimos en nuestro recurso de reclamación, con fecha 99 de

febrero de 2017 fuimos notificados con la Resolución de Multa N° 8888888 y con la 2

Resolución de Determinación N° 999999999, la mismas que han sido emitidas por una supuesta vulneración al numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario. Supuesta vulneración que habría sido advertida como resultado de la fiscalización parcial realizada a nuestra representada en lo concerniente al Impuesto a la Renta de Tercera Categoría en el período 2012-01 al 2012-12. Es así que la fiscalización, al tenor de la Resolución de Determinación impugnada, concluye con presentar los siguientes reparos:

-

Adquisiciones sin medios de pago (S/. 998,480.00)

-

Gastos Personales (S/. 359,792.00)

-

Boletas de Venta Observadas (S/. 199,545.00)

-

Sumas Invertidas en la adquisición de bienes (917,030.00)

En relación al reparo referido a la adquisición sin medios de pago por la suma de S/. 998, 480.00, conforme a nuestro recurso de reclamación expusimos que mediante nuestra carta presentada en fecha 07/12/2017, registrada con Expediente N° 000-TI0094-2016999999-2, se subsanó parcialmente este reparo, que inicialmente era por la suma de S/. 891,026.00. En dicha carta de descargo, presentada en respuesta a su Requerimiento N° 27999993, adjuntamos por error involuntario un contrato privado cuyo contenido literal no se corresponde con el de la factura N° 002-00004, emitida por ESERFORI E.I.R.L.; error que recién fue advertido -por nuestra parte- en el momento que recepcionamos vuestro documento intitulado “Resultado de Requerimiento N° 2722160000083” del 29/12/2016.

En ese sentido, cumpliendo nuestro deber de contribuir y de sustentar nuestras operaciones adjuntamos en nuestro escrito de reclamación el contrato correcto (Anexo I); acto jurídico contractual que en su cláusula 5.4. establece: “FORINVEST entregará en propiedad a ESERFORI, al momento de la firma de este contrato, un camión marca IVECO, con placa de rodaje WGA-274, modelo EUROTRAKKER 380E37H, color Blanco, 3

con serie Nº 8ATE3TPT06X054373, valorizado en US$ 60,000.00 (Sesenta mil y 00/100 dólares americanos), equivalente al 25% del monto total del contrato, en calidad de adelanto de pago por el servicio que prestará ESERFORI”.

Y en la cláusula 5.5.

establece: “FORINVEST, adicionalmente al descuento aludido en el numeral “5.3.”, descontará de cada liquidación o pago de factura emitida por ESERFORI el equivalente al 25% del monto por pagar, hasta cancelar el 100% del valor del camión”. SUNAT no ha querido valorar este contenido omitiendo de manera flagrante los principios de libertad contractual y de buena fe en cuanto a la actuación y propuesta de medios probatorios, lo cual se encuentra expuesto en el contenido de la Resolución de Intendencia Regional Madre de Dios apelada ante el Tribunal Fiscal, motivo por lo cual advertimos una nulidad insalvable por parte de la SUNAT.

En relación a la Factura N° 002-00004, emitida por ESERFORI E.I.R.L., el 05/06/2012, por la suma de $ 60,000.00 ó S/.162,240.00, no puede exigírsenos la acreditación de medio de pago, toda vez que al haberse entregado un bien mueble (camión) en pago del servicio por el que nos emitieron dicha factura no se hizo ninguna transacción dineraria. En esta etapa de apelación ratificamos esta argumentación reforzando que la SUNAT no aportó una explicación coherente que desvirtúe nuestra operación sino que con abierta vulneración del principio de legalidad insiste en atribuirle una equivocada interpretación al marco de la Ley Nº 28194 “Ley de Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía” lo cual vulnera la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario en cuanto se establece que en vía de interpretación no se pueden generar, por ejemplo, sanciones o atribuir obligaciones tributarias hacia el contribuyente:

NORMA VIII: INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho.

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En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo señalado en el presente párrafo.

Tal como se sostuvo en la etapa de reclamación y que se ratifica en el presente recurso de apelación, lo dicho precedentemente, encuentra sustento legal en el primer párrafo del artículo 3° de la Ley N° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, cuyo tenor literal establece:

“Artículo 3°.- Supuestos en los que se utilizarán Medios de Pago Las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4° se deberán pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5°, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos. (Resaltado agregado) (…)

Conforme al tenor literal de la norma antes citada: con las obligaciones que se cumplan mediante el pago de SUMAS DE DINERO existe el deber de utilizar medios de pago… a lo cual, aplicando una interpretación a contrario sensu, podemos decir que: con las obligaciones que se cumplan sin pago de sumas de dinero NO EXISTE EL DEBER DE UTILIZAR MEDIOS DE PAGO. Interpretación a contrario sensu que a su vez se respalda en el Principio de Legalidad consagrado en el Título Preliminar del Código Tributario, y con mayor desarrollo en el marco constitucional lo cual ya advierte una manifiesta NULIDAD de la Resolución de Intendencia Regional Madre de Dios apelada, además de la citada Norma VIII del referido Título Preliminar.

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Reiteramos que en el caso de la Factura N° 002-00004, emitida por MANCHESTER MADRE DE DIOS., el 05/06/2012, esta se emitió a raíz de una relación obligacional sinalagmática consistente en que: MANCHESTER MADRE DE DIOS. estaba obligado a prestar un servicio de extracción forestal (obligación de hacer) mientras que MANCHESTER TAMBIO DE NIRA estaba obligada a pagar entregando un bien mueble (obligación de dar). Ambas obligaciones se pactaron bajo el amparo de las normas del Código Civil, que citamos a continuación:

“Artículo 947.- Transferencia de propiedad de bien mueble La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente.

Artículo 1132.- Obligación de dar bien cierto El acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque éste sea de mayor valor.

Artículo 1133.- Obligaciones de dar bienes ciertos El obligado a dar un conjunto de bienes ciertos informará sobre su estado cuando lo solicite el acreedor.

Artículo 1220.- Noción de pago Se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación.

Artículo 1351.- Noción de contrato

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El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.

Artículo 1352.- Perfección de contratos Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad.

Artículo 1354.- Contenido de los contratos Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo.

Artículo 1355.- Regla y límites de la contratación La ley, por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos.

Artículo 1356.- Primacía de la voluntad de contratantes Las disposiciones de la ley sobre contratos son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que sean imperativas.

Artículo 1402.- Objeto del contrato El objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones.

Artículo 1757.- Contratos innominados de prestación de servicios

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Son también modalidades de la prestación de servicios, y les son aplicables las disposiciones contenidas en este capítulo, los contratos innominados de doy para que hagas y hago para que des.

Debemos resaltar que en virtud y cumplimiento del ordenamiento legal, Manchester Madre de Dios Sociedad Anónima Cerrada lleva a cabo sus operaciones sin generar perjuicio al fisco en cuanto a la obligación de bancarizar sus operaciones, mucho menos omite el pago de un tributo, ni mucho menos oculta información al fisco ni tampoco una situación dolosa que exponga un contenido o argumento orientado a eludir obligaciones o cargas tributarias, sino que nos enfrentamos a un planteamiento de parte de la SUNAT agresivo que en buena cuenta estaría limitando nuestra libertad contractual que se desarrolla en el marco de la Ley, así como de los artículos del Código Civil.

Mediante el contrato entre LAS DOS EMPRESAS. se creó un contrato innominado (mejor dicho atípico) de “doy para que hagas”, lo cual no se encuentra prohibido ni resulta una contratación simulada y mucho menos contraria al ordenamiento legal, ocurriendo que la SUNAT pretende imponer una interpretación de mala fe hacia nuestra empresa, olvidando y no valorando las obligaciones el de dar un camión (por el que no existe la obligación legal de usar medios de pago) y el de dar suma de dinero (la cual se ejecutó en estricta observancia de la Ley N° 28194). Este contrato innominado cuyo contenido fue fijado libremente entre las partes, sin afectar ninguna ley imperativa, y que se perfeccionó con el consentimiento de las partes (art. 1352° CC); siendo además que el derecho de propiedad sobre el camión se transfirió en el momento que se hizo entrega de éste, hecho que se llevó a cabo el mismo día 05 de junio de 2012. Por otra parte, la obligación subyacente de darle publicidad registral al derecho de propiedad sobre el camión quedó plenamente ejecutada en fecha 06 de marzo de 2014, cuando se presentó a la SUNARP el Acta de Transferencia firmada ante el Notario Jefferson Farfán Guadalupe ello tal y como consta en la Partida Registral N° 51381635 del Registro de 8

Propiedad Vehicular de la Zona Registral N° IX – Sede Lima. La SUNAT al emitir la Resolución de Intendencia Regional Madre de Dios no valoró ni efectuó ni un mínimo desarrollo conceptual en torno a este contenido expuesto y evidente lo cual demuestra que la falta de motivación ocurrida deviene en insalvable.

Cabe resaltar que en nuestra recurso de reclamación indicamos que adicionalmente a la Factura Nº 002-00004 de nuestro proveedor cumplimos con demostrar el pago mediante el sistema financiero de las siguientes facturas:



Factura Nº 002-000030 emitida por empresa de Servicios Forestales E.I.R.L. de

fecha 29/08/2012 por el importe de $ 3,800.00 convertida al tipo de cambio equivale a S/9,925.60 esta fue cancelada con cheque Nº00000084 de fecha 29/08/2012 y numero de operación 465159 según estado de cuenta.



Factura Nº 002-000022 emitida por empresa de Servicios Forestales E.I.R.L. de

fecha 14/08/2012 por el importe de $ 4,306.00 convertida al tipo de cambio equivale a S/11,273.10 esta fue cancelada con cheque Nº00000068 de fecha 15/08/2012 y numero de operación 933337 según estado de cuenta.



Factura Nº 002-000020 emitida por empresa de Servicios Forestales E.I.R.L. de

fecha 14/08/2012 por el importe de $ 10,000.00 convertida al tipo de cambio equivale a S/26,180.00 esta fue cancelada con cheque Nº00000069 de fecha 15/08/2012 y numero de operación 940130 según estado de cuenta.



Factura Nº 002-000007 emitida por empresa de Servicios Forestales E.I.R.L. de

fecha 01/08/2012 por el importe de $ 13,761.42 convertida al tipo de cambio equivale a S/36,178.78 esta fue cancelada con cheque Nº00000065 de fecha 02/08/2012 y numero de operación 296887 según estado de cuenta. 9



Factura Nº 002-000005 emitida por empresa de Servicios Forestales E.I.R.L. de

fecha 01/08/2012 por el importe de $ 23,149.01 convertida al tipo de cambio equivale a S/60,858.75 esta fue cancelada con cheque Nº00000064 de fecha 02/08/2012 y numero de operación 773619 según estado de cuenta.



Factura Nº 002-000056 emitida por empresa de Servicios Forestales E.I.R.L. de

fecha 20/09/2012 por el importe de $ 12,871.00 convertida al tipo de cambio equivale a S/33,490.34 esta fue cancelada con cheque Nº00000095 de fecha 21/09/2012 y numero de operación 230069 según estado de cuenta.



Factura Nº 002-000045 emitida por empresa de Servicios Forestales E.I.R.L. de

fecha 12/09/2012 por el importe de $ 6,500.00 convertida al tipo de cambio equivale a S/16,952.00 esta fue cancelada con cheque Nº00000092 de fecha 13/09/2012 y numero de operación 450615 según estado de cuenta.



Factura Nº 002-00044 emitida por empresa de Servicios Forestales E.I.R.L. de fecha

12/09/2012 por el importe de $ 13,500.00 convertida al tipo de cambio equivale a S/35,127.00 esta fue cancelada con cheque Nº00000091 de fecha 13/09/2012 y numero de operación 415183 según estado de cuenta.

Con respecto a lo mencionado en párrafo anterior sobre las Facturas 002-000030 0002000022; 0002-000020; 0002-000007; 0002-000005; 0002-000056; 0002-000045; 0002000044 , éstas cuentan con los respectivos medios de pagos por los saldos resultantes por cada factura, los que fueron presentados en la respuesta al requerimiento al auditor con carta presentada en fecha 07/12/2017, registrada con Expediente N° 000-TI00942016-743993-2. Estos documentos fueron presentados en adjunto nuevamente de manera discriminada para su mejor comprensión por parte del auditor, en el cual por 10

cada factura observada se está anexando un estado de cuenta corriente del BCP resaltando el monto por dicha factura.

Para precisar la insuficiencia de contenido de la Resolución de Intendencia Regional Madre de Dios reiteramos que no se ha evaluado que hay comprobantes de nuestro proveedor Empresa de Servicios Forestales E.I.R.L de las cuales no hay la obligación de utilizar medios de pago esto basado en la ley 28194 Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía cuyo tenor literal establece:

Artículo 4º Monto a partir del cual se utilizará medios de pago: El monto a partir del cual se deberá utilizar Medios de Pago es de tres mil quinientos nuevos soles (S/. 3,500) o mil dólares americanos (US$ 1,000)

De lo anteriormente señalado indicamos que no existe la obligación de utilizar medios de pago de la relación señalada en el Anexo Nº2, puesto que estas facturas no superan el valor indicado líneas arriba según lo establece el artículo 4º de la ley 28194.

Por todo lo antes dicho solicitamos que en relación a la Factura N° 002-00004, emitida el 05/06/2012, debe darse por levantada la reparación efectuada durante el procedimiento de fiscalización. Con relación a las facturas contenidas en el punto 11, todas emitidas por nuestro proveedor, solicitamos dar por levantada la reparación efectuada durante el procedimiento de fiscalización. Con relación a las facturas contenidas en el anexo Nº2 debe darse por levantada la reparación efectuada durante el procedimiento de fiscalización.

III.2.

Solicito al Tribunal Fiscal considerar que la SUNAT incurre en una

manifiesta falta de debida motivación, basando sus alegaciones en su simple parecer unilateral lo cual no resulta suficiente para validar su pretensión respecto 11

a la supuesta omisión (que negamos) a la bancarización de las operaciones relatadas en el punto 3.1 del presente escrito de apelación, lo cual no cumple los parámetros constitucionales ya expuestos por el Tribunal Constitucional al emitir Sentencia de fecha 24 de mayo del 2010 emitida para resolver el Expediente N° 0896-2009-PHC/TC (fundamento 7):

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una

violación del

contenido constitucionalmente

protegido del derecho a la motivación de ...


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