ContestaciÓn AL Recurso DE Apelacion Cogep PDF

Title ContestaciÓn AL Recurso DE Apelacion Cogep
Author Luis Cortez Godoy
Course Derecho
Institution Universidad de Guayaquil
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Ley y Justicia

CORTEZ LEX& ABOGADOS ASOCIADOS SEÑOR JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL DE LO CIVIL DEL GUAYAS, CON SEDE EN EL CANTÓN GUAYAQUIL: LUZ MARÍA ROSERO VILLARREAL, en relación con el traslado que se ha servido correrme en el auto de fecha 4 de febrero del 2019 con la fundamentación al recurso de apelación que la demandada señora Rosa Verónia Goye Urquiza interpusiera de la sentencia dictada el día 18 de enero del 2019 dentro del juicio ordinario No. 09332-2017-02447, tengo a bien, estando dentro del término legal para hacerlo, contestar el infundado recurso planteado, en los puntos que a continuación indico: -IDETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS A LOS QUE SE CONTRAE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 1o.- SOBRE EL PUNTO SEGUNDO DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.-

La

recurrente,

manifiesta

que

la

sentencia

es

“ILEGAL,

PARCIALIZADA, Viola expresas disposiciones constitucionales, tales como el artículo 76 de la Constitución de la Republica, inciso 1º. Viola el derecho al debido proceso en el numeral 1…”. Vale aclararle a la parte demandada y recurrente que, el numeral 1 del Art. 76 de la norma suprema ecuatoriana garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, al manifestar que “Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes”, es decir, NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ya que como la Corte Constitucional en la Sentencia No. 142-14-SEP-CC ha señalado tres momentos en que se cumple este derecho: el derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita se cumple en tres momentos: a) A TRAVÉS DEL DERECHO DE ACCIÓN, es decir, el acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a presentar demandas, cumpliendo los requisitos exigidos para la misma según la materia, en el caso que nos ocupa, las estipuladas en el Art. 142 del Código Orgánico General de Procesos; b.- MEDIANTE EL SOMETIMIENTO DE LA ACTIVIDAD 1

JURISDICCIONAL A LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIGENTES, es decir, que la demanda que se haya presentado cumpliendo los requisitos exigidos por la ley procesal para la materia tenga una respuesta motivada, en cumplimiento con el Art. 76 numeral 7, literal l), siendo que, la sentencia emitida por la jueza de primera instancia, es total y absolutamente válida, ya que cumple con los requisitos de RAZONABILIDAD, LÓGICA y COMPRENSIBILIDAD, ya que, la misma anuncia los normas y principios aplicativos al caso, anuncia los hechos a los que las normas y principios previamente anunciados se aplican, y, es entendible, clara y precisa para el lector, ya sea que éste sea un profesional del derecho o una de las partes; y, c.- A TRAVÉS DEL ROL DE LA JUEZA O JUEZ, lo que radica en la plena efectividad de las sentencias y la ejecución correspondiente. Concluyendo la Corte Constitucional que “La tutela judicial efectiva, imparcial y expedita va más allá del simple acceso gratuito a la justicia; implica una serie de actuaciones por parte del Estado a través de los órganos jurisdiccionales, que permiten asegurar el efectivo goce y cumplimiento de los derechos consagrados en la Constitución”. Por lo tanto, se ha cumplido el derecho a la tutela judicial efectiva, o, para una mejor compresión de la parte recurrente se ha “cumplido con las normas constitucionales” (como generalmente las invoca), existiendo, por lo tanto, el aseguramiento de la seguridad jurídica estipulada en el Art. 82 de la Constitución, el mismo que nos indica que aquella radica en el respeto a las normas constitucionales y la existencia de normas previas, es decir, el principio de legalidad. En síntesis, tanto a la parte actora, como a la parte demandada y recurrente, por una parte, se cumplió con lo previsto por el principio de legalidad, es decir, se siguieron a cabalidad y cumplieron todas las normas relativas y aplicativas al proceso en la presente causa, tanto así que las partes no opusieron objeción alguna sobre la validez del proceso, y, por otra, el derecho al debido proceso, ya que no se vulneraron ninguno de los derechos y principios estipulados en el Art. 76 de la Constitución, ni las previstas en el Código Orgánico General de Procesos ni las previstas en el Código Orgánico de la Función Judicial, siendo el debido proceso pilar fundamental del respeto al derecho a la tutela judicial efectiva; 2

2o.- SOBRE LAS NORMAS CONTEMPLADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.La accionada recurrente, en la fundamentación al recurso, manifiesta que del Código Civil no fueron consideradas las siguientes normas: a) Indica que no se tomó en cuenta el Art. 717 del Código Civil, sosteniendo que “la posesión regular que solamente la tiene la persona que posee el justo título inscrito en el Registro de la Propiedad; es decir, yo la demandada ROSA VERÓNICA GOYE URQUIZA”, contradiciéndose más adelante cuando dice que “también fui actora por la reconvención planteada al contestar la demanda”, es decir, en la reconvención planteada ésta solicitaba la reivindicación del bien inmueble materia de litis, aceptando, por lo tanto, que el Art. 933 del Código Civil, al definir la reivindicación o acción de dominio, dice que “es la que tiene el dueño de una cosa singular, DE QUE NO ESTÁ EN POSESIÓN, PARA QUE EL POSEEDOR DE ELLA SEA CONDENADO A RESTITUÍRSELA”, que el Art. 937 ibídem, señala que la acción reivindicatoria “corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa” y que el Art. 939 del Código Civil, al señalar contra quién se puede reivindicar, estatuye que lo acción de dominio “SE DIRIGE CONTRA EL ACTUAL POSEEDOR”, lo que tiene concordancia con dispuesto por la prescripción adquisitiva de dominio que cabe contra título inscrito y que no es necesario título alguno para ejercerla sólo basta la posesión material de la cosa y que se presume la buena fe faltando título alguno, tal como lo indica el Art. 2410 en sus numerales 1, 2 y 3, por todo lo anteriormente expuesto, la demandada aceptó tácitamente que la actora se encontraba en posesión del bien materia de la controversia, siendo que, por una parte, alega ser la poseedora regular de la cosa por la sola inscripción de justo título, pero omite indicar que, AL MOMENTO DE EFECTUARSE LA TRADICIÓN ÉSTA NO RECIBIÓ LA COSA OBJETO DE LA MISMA (bien inmueble materia de la controversia), ya que la tradición consiste en la entrega que hace el dueño de una cosa a otro, por ende, la adquirente ROSA VERÓNICA GOYE URQUIZA, nunca recibió la cosa por parte del tradente, y, por otra parte, el poseedor de buena fe puede ser un poseedor irregular, el que carece de justo título, lo que da lugar a que alegue la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. 3

b) La BUENA FE SE PRESUME DE DERECHO aun inexistiendo justo título alguno por parte del poseedor material del bien raíz materia de litis tal como lo indica el numeral 3 del Art. 2410 en concordancia con el Art. 722 del Código Civil, por lo tanto, la parte demandada, debía haber probado que la poseedora material se encontraba en posesión de mala fe, hecho que no fue probado en la audiencia de juicio celebrada en primera instancia. Vale recalcar que la parte demandada, en múltiples ocasiones, ha aceptado que estoy en posesión del bien raíz, tanto en la contestación a la demanda, como en la fundamentación al recurso de apelación que estoy contestando al indicar que “LA ACTORA EN ESTE JUICIO, QUE TAMBIÉN FUE DEMANDADA EN LA RECONVENCIÓN. SE POSESIONO DEL BIEN INMUEBLE MATERIA DE ESTE JUICIO, SE APODERO DEL MISMO…”. 3o.- SOBRE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.- La recurrente, en la fundamentación al recurso, alega que no fueron tomadas en cuenta las pruebas que éste anunciara en la contestación a la demanda y las anexadas a la reconvención planteada por esta, por lo que es necesario aclararle que en el número 6.2. del número 6. RELACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS RELEVANTEMENTE PARA LA RESOLUCIÓN, se hace constar que las pruebas anunciadas de forma oral en la audiencia preliminar por la demandada y calificadas para que sean practicadas en la audiencia de juicio, fueron las siguientes: a) copia de la escritura pública; b) el certificado del registro de la propiedad; y, c) la declaración de la testigo Meza Aroca Virginia Verónica, pruebas que no fueron suficientes para que la pretensión de la demanda sea declarada con lugar. Finalmente, la jueza de primera instancia aclara al final del número 6 de la resolución que “ninguna de las partes propuso recurso alguno con respecto al auto interlocutorio de admisión de prueba”. - II SOBRE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO

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1o.- El inmueble materia de la litis, lo tengo en posesión, personal y exclusiva e ininterrumpida, con ánimo de señora y dueña, por más de treinta y cinco años ininterrumpidos, lo que me dio derecho a hacerlo mío, por el modo de adquirir el dominio denominado prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 2410 y 2411 en concordancia con lo contemplado en el Art. 603 del mismo cuerpo de ley; 2o.- Dentro del sistema legal vigente la prescripción adquisitiva de dominio opera aun contra título inscrito, cuando concurren los elementos exigidos por el Art. 2410 del Código Civil, bastando que los poseedores o prescribientes tengan la posesión material, tranquila, en forma personal y exclusiva, del predio, durante un lapso de quince años ininterrumpidos o consecutivos, lo que trae consigo la extinción del dominio del anterior propietario y la adquisición del mismo por parte de los poseedores; y, 3o.- La doctrina, la ley y la jurisprudencia están de acuerdo en señalar que la prescripción extraordinaria como modo de adquirir el dominio opera cuando se cumplen los presupuestos señalados en el Art. 2410 del Código Civil, siendo para ello menester la posesión material, sin violencia, clandestinidad ni interrupción durante un lapso de quince años, posesión que se halla definida por el Art. 715 del Código Civil, y para cual son requisitos indispensables: a) la prescriptibilidad de la cosa o bien (Art. 2398 C.C.); b) la posesión del bien raíz (Art. 715 C.C.); y, c) que esta posesión haya durado quince años ininterrumpidos, que es el tiempo señalado por la ley para adquirir por prescripción el dominio de un bien inmueble (Art. 2411 C.C.) y como contrapartida debe existir inactividad o negligencia del dueño; Finalmente, dentro de la audiencia de juicio celebrada en primera instancia, se logró probar que: a) el demandado o accionado tenga la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria del bien cuya prescripción se alega, lo que se demostró con la práctica del certificado conferido por el Registrador de la Propiedad Municipal de Guayaquil, e la que aparece que la actual demandada es la propietaria del dominio de dicho bien raíz.

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b) que se trataba de una cosa singular que está claramente identificada, tal como se lo confirmara con la inspección judicial realizada por el perito judicial designado para que se cumpla tal diligencia y así motivó la jueza de primera instancia al indicar en el literal b) del número 7.3 que “En la especie, la accionante adjuntó a su demanda un certificado del Registrador de la Propiedad del Cantón Guayaquil de fs. 10 a 12, el cual describe un bien inmueble que coincide con el descrito en la demanda, así como el reconocido por la Jueza en la inspección judicial realizada el 09 de noviembre del 2018, por lo tanto el bien inmueble objeto de esta demanda, ha quedado debidamente individualizado…”, y, c) que se haya cumplido tiempo exigido para que opere la prescripción, lo cual se demostró con la declaración del testigo señor EDGAR GUSTAVO CORONADO WINDSOR, siendo éste la persona idónea para corroborar el tiempo de la posesión, por ser vecino, tal como lo señala la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia en la resolución No. 0192-2014, expedida dentro del juicio No. 2013-0871 que indica que EL TESTIMONIO DE LOS VECINOS COMO PRUEBA VALIDA PARA LA

DEMOSTRACIÓN DE LA POSESIÓN

manifestando que “En los juicios de prescripción extraordinaria de adquisición de dominio, es esencial demostrar el tiempo, la posesión y si esta ha sido pública, ininterrumpida y pacífica y quien mejor que los testigos para que corroboren que esta posesión ha sido pública, tranquila y sin clandestinidad, es muy frecuente que quienes declaren en este tipo de procesos sean los vecinos del lugar del bien que se pretende, por cuanto estos serán los más idóneos para otorgar al juez los elementos necesarios para el descubrimiento de la verdad y determinar si se ha cumplido o no con los requisitos necesarios para que proceda la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio” y que en el literal d) del número 7.3 la jueza expresa que “El tiempo de la posesión se encuentra también justificado(…) con la declaración del testigo Edgar Gustavo Coronado Windsor quien con suficiente razón de sus dichos han manifestado conocer que la accionante es posesionaria del bien inmueble objeto de la presente causa, en forma pacífica ininterrumpida, exclusiva, pública con ánimo de señor y dueño por más de 15 años, sin perturbación

alguna.

DECLARACIONES

QUE

NO

HAN

SIDO

DESVIRTUADAS POR LA CONTRAPARTE”. 6

d) Que la actora tenga la actual posesión material del bien que se pretende prescribir, por lo que, en cuanto a la posesión en la resolución No. 0188-2010 expedida dentro del Juicio No. 2008-0192, la Ex Sala de lo Civil, Mercantil y Familia manifiesta que “la posesión es el hecho jurídico base que hace que, una vez cumplidos los demás requisitos de Ley, el posesionario adquiera por prescripción el derecho de dominio del bien. La posesión requerida para que proceda legalmente la prescripción adquisitiva de dominio debe ser: pública, tranquila, no interrumpida, mantenerse hasta el momento en que se alega; y, ser exclusiva.”, la misma que se mantiene hasta la actualidad, tal como se encuentra motivado en la resolución recurrida en la que se indica en el literal c) del número 7.3 que “La inspección judicial también sirvió para determinar que el accionante, se encuentra en posesión del bien objeto de la presente causa, pues dicho inmueble, es en el que habita”; - III PRETENSIÓN CLARA Y PRECISA Por las consideraciones precedentes, y habiendo dado contestación de manera clara y precisa a la fundamentación al recurso planteado, solicito se sirva rechazar el recurso de apelación interpuesto de la sentencia emitida por la jueza de primera instancia. - IV NOTIFICACIONES A más de las que tengo señalados en el presente juicio, me permito, señalar que se me notifique también en la casilla judicial No. 828, como en el correo electrónico [email protected]

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