Recurso DE Apelacion Contra AUTO DE Prision PDF

Title Recurso DE Apelacion Contra AUTO DE Prision
Author Teresa Sagardoy
Course Derecho Procesal. Proceso Penal
Institution Universidad Autónoma de Madrid
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AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

DOÑA TERESA SAGARDOY Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación del Sr. S, tal y como consta acreditado en las actuaciones al margen referenciadas, como mejor en derecho proceda, digo: Que en fecha 19 de octubre de 2020 se dictó Auto por el que se acordaba la Prisión Provisional comunicada y sin fianza de mi representado. Considerando dicha resolución no ajustada a Derecho y lesiva para los intereses de mi mandante, dicho con todos los respetos y en términos de estricta defensa, al amparo de lo dispuesto en los artículos 216 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, paso a interponer en tiempo y forma RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN contra la mencionada resolución con base en las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA.-

LA PRISIÓN PROVISIONAL EN NINGÚN CASO PUEDE TENER LA

CONSIDERACIÓN DE PENA ANTICIPADA.

La medida de prisión provisional, como toda medida cautelar, sitúa al órgano enjuiciador ante la necesidad de responder a la solicitud y salvaguarda de la tutela preventiva de los intereses generales, aunque también ante la necesidad de impedir que con la medida cautelar adoptada, se produzcan daños de difícil o imposible reparación para aquel sobre quien recae la medida. La privación de libertad como medida cautelar exige como presupuestos la concurrencia del "FUMUS BONI IURIS" y del "PERICULUM IN MORA", presupuestos que

han de justificar y legitimar el mantenimiento de una medida de tipo cautelar y tan restrictiva como la acordada.

Como tiene reiterada una constante jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, dicha medida no puede tener, en ningún caso, la consideración de pena anticipada, ni desde la perspectiva intimidatoria ni desde la perspectiva ejemplar, ya que ello conllevaría presumir la culpabilidad del inculpado y no su inocencia.

La reafirmación de ello, por todos sabida, la encontramos en la Recomendación del Consejo de Europa 80 de 27 de junio de 1980, que tiene su reflejo en la Sentencia del Tribunal Constitucional 41 de 2 de julio del mismo año, en donde se detalla que la prisión provisional tiene un carácter excepcional y no puede convertirse en una ejecución anticipada de la pena ni, por ende, tener carácter obligatorio.

En el mismo sentido, reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo propugnan que la prisión provisional debe de ser adoptada de forma excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines con ella perseguidos (STC 128/1995, por todas).

Así, cabe citar, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1992 (R.A. 8874) establece que: “No ofrece la menor duda de que, atendida la presencia activa del principio de presunción de inocencia en nuestro Ordenamiento Jurídico (art. 24.2 de la Constitución Española) hasta que quede formal y materialmente desvirtuada, la privación de libertad durante la substanciación de un proceso penal… jamás pueda cumplir una función de anticipo de la pena que presumiblemente pueda imponerse al imputado”. Asimismo el mismo Código Penal vigente, en su art. 34.1, se establece que la prisión preventiva de los procesados no tendrá la consideración de pena.

SEGUNDA.- SOBRE EL “FUMUS BONI IURIS”.

El "FUMUS BONI IURIS " consiste, en el proceso penal, en la razonada atribución del hecho punible a una persona determinada. En el presente caso, la medida cautelar adoptada ha sido justificada por este Ilmo. Juzgado indicando que:

1. Había una grabación, por parte de un testigo que había presenciado los hechos, que mostraba la marcha del imputado y en base a esta se realizo la detención, lo cual puede resultar dudoso porque a las 21 horas, es bastante posible la circulación de peatones.

2. De ser cierto que el imputado era el de la grabación ha de constarse análisis pericial y de identificación por parte del testigo, lo cual no consta en el auto.

3. Ademas, el hecho de incumplir el confinamiento y delitos leves de hurto, constituyen antecedentes penales.

4. La policia detuvo al imputado portando la caja de monedas de la lavandería.

Sin embargo, tales extremos:

-

No son indicios suficientes acreditativos de que mi representado pudiere realizar nuevos actos delictuosos contra el patrimonio ajeno, y que por tanto, que exista una duda razonable para decretar la prision provisional, ya que se trata de delitos leves de hurto y de incumplimiento del confinamiento, no constitutivos de delito doloso.

-

No son indicios suficientes acreditativos de que fuera el imputado el mismo de la grabación aunque portare la caja de monedas, ya que para su determinación,

deberían practicarse las diligencias y medidas de prueba suficientes para acreditarlo. A las 21 horas en una calle cotizada de Lugo donde esta situada la lavandería, es notorio, que se trata de una zona residencial, en la cual hay locales de ocio nocturno, por lo que puede haberse confundido. Además una grabación no es suficiente para determinar la realidad de los hechos, se trata de una demostración que da lugar a interpretación y ha de analizarse profundamente con relación a la practica de pruebas en el juicio oral.

-

No son indicios suficientes acreditativos de que el Sr. M cometió una grave falta (art. 241.1 CP): Especialmente cuando el mismo indica que tan sólo vio al imputado inmediatamente después de marcharse, por lo que no tuvo tiempo de presenciar todo el hecho delictivo. Además, la caja de monedas del establecimiento no era de gran valor, y consta que la hora de cierre de la lavandería son las 20 horas. Por consiguiente, a pesar del resultado acontecido, los hechos objeto del presente procedimiento y, con base en los indicios anteriormente relacionados, podrían ser constitutivos de un delito robo con fuerza sobre las cosas con la pena rebajada puesto que estaba fuera de las horas de apertura. Por tanto, relacionando el poco valor de la caja y la comisión fuera del horario de apertura de la lavandería, se podría aplicar un atenuante, siempre en el rango de 1 a 5 años de pena privativa de libertad.

Asimismo, dada la ausencia de dichos indicios, debe operar el principio “pro libertate”.

Sin embargo, incluso en el hipotético caso de que existieran indicios de la comisión de un delito del art. 241 CP, los marcos penales punitivos a imponer son los siguientes:

-

Art. 241 CP: de 1 a 5 años de prisión, como he mencionado anteriormente.

Por consiguiente, el imputado no tiene ningún antecedente penal y existe la circunstancia agravante especifica ya aplicada por ser cometida la infracción en un local comercial abierto al publico, la pena a imponer, seria la minima, puesto que el valor de la caja de monedas era insignificante. Pena que, lógicamente, previo pago de la correspondiente responsabilidad civil, podría ser suspendida, o sustitutiva de pena de multa, lo que no implicaría un ingreso efectivo en prisión. Por consiguiente, la penalidad del tipo imputado no puede ser argumento para acordar la prisión preventiva en tanto que no existe una gravedad tal que pueda justificar una presunción de que el Sr S. Pudiere cometer nuevos actos delictuosos contra el patrimonio, sobretodo teniendo en cuenta el arraigo que el mismo tiene y que se justificará a continuación.

Como sustento a todo lo anterior, cabe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 17 de febrero del 2000. En ella, nuestro máxime intérprete de la Constitución otorga el amparo al recurrente por considerar que las resoluciones en las que se adoptó la medida de prisión provisional contra su persona vulneraban su derecho fundamental a la libertad (art. 17 CE): “... la apreciación de indicios racionales de criminalidad en la fase de investigación no significa, por sí sola, el establecimiento de una presunción de culpabilidad del imputado; sino que únicamente implica la existencia de motivos razonables que permiten afirmar la posible comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida (STC 108/19994, fundamento jurídico 3º) por lo que ninguna objeción cabe hacer a dicha apreciación, en sí misma considerada. Y otra cosa es que si por meros indicios racionales de criminalidad se impusiera una privación de libertad, resultaría vulnerado el art. 24.2 CE en relación con el art. 17 CE. Por lo tanto, la supuesta infracción de la presunción de inocencia ha de integrarse en el análisis de la alegada vulneración de la libertad personal.”

Por ello, solicitamos que S. S.ª Ilma. evite, en virtud del derecho a la presunción de inocencia y a la libertad de mi defendido, anticipar una pena privativa de libertad, especialmente, cuando del acto de plenario puede resultar su absolución o, subsidiariamente, una pena que pueda ser sustituida.

TERCERA.- INEXISTENCIA DE “PERICULUM IN MORA”.

Respecto al "PERICULUM IN MORA" o peligro de que el imputado pueda actuar contra el patrimonio ajeno, cabe oponer que, en el presente supuesto, éste no existe puesto que no concurre el requisito de naturaleza cuantitativa necesario para decretar la prision provisional del art 503.1.1º LECRIM: que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso. Como se ha mencionado anteriormente, el imcumpiento del confinamiento únicamente constituye un acto leve, susceptible de sanción administrativa, no un delito doloso. En cuanto a los delitos leves de hurto, es cierto que pueden constituir antecedentes penales, desde la reforma del CP en 2015. En el expediente consta que se trataron de dos delitos leves por cuantia no superior a 400 euros. Pues bien, para el delito leve de hurto y en referencia a la cancelación de los antecedentes penales, hay que atender al tipo de pena que conlleva. Y conforme al artículo 234 Código Penal, la pena para el delito leve de hurto es de uno a tres meses de multa, por lo que atendiendo a la clasificación del artículo 33 del Código Penal, se considera dicha pena como una PENA LEVE, ya que no sobrepasa los tres meses de multa. Para las penas clasificadas como “ leves”, el PLAZO DE CANCELACIÓN ES DE SEIS MESES (6 meses), tiempo ya transcurrido, por lo que el imputado no tiene antecedentes penales. En conclusion, No existe peligro alguno de reiteración delictiva: Dado que nuestro Derecho Penal es de hechos y no de autor, por lo que debe probarse cada hecho concreto sin que puedan presumirse o efectuarse conjeturas previas sobre los delitos que pueda cometer en el futuro una determinada persona, la reiteración delictiva no puede motivar en absoluto una pena de prisión preventiva, pues: 1/ ya por si sola tiene una función de prevención especial contraria al derecho a la presunción de inocencia y 2/ en el presente supuesto, no existe indicio alguno de que se va a producir reiteración delictiva. Ello en

tanto que no existe, por lo que respecta al Sr. S , ninguna condena por hechos previos similares ni se están instruyendo en el presente procedimiento diversos hechos presuntamente delictivos sino uno de solo.

Asimismo, también debe de tenerse en cuenta lo que paso a exponer:

1) Imposible obstrucción a la justicia: Las diligencias esenciales de la instrucción ya han sido practicadas y la puesta en libertad de mi representado no puede ocasionar peligro alguno de que el mismo elimine pruebas relacionadas con el procedimiento.

2) No existe alarma social alguna: A tal efecto, cumple señalar que la misma Comisión Europea de Derechos Humanos efectúa un análisis del concepto “alarma social” y afirma que: “el fin legítimo perseguido es la preservación del orden público por la turbación social causada por las infracciones que se imputan y, al respecto, estima que esta turbación del orden público causado por una infracción solamente puede ser considerada como pertinente y suficiente en el caso de que se apoye en hechos adecuados para mostrar que la puesta en libertad perturbaría o alteraría realmente el orden público.” (Asunto Letellier de 26 junio 1991, párrafo 51). Y, en el supuesto tratado, la libertad del Sr. S no turbaría en modo alguno el orden público.

3) Arraigo familiar y laboral: es de nacionalidad española: Se encuentra trabajando como autónomo desde 1997. Ello se acredita mediante su informe de vida laboral (documento n.º 1). Asimismo, se acompañan como documentos n.º 2 y 3, dos Declaraciones del Impuesto de Actividades Económicas de fecha 9 de enero de 2001 en las que el Sr. S cambia la actividad realizada hasta el momento como autónomo. Asimismo, se adjunta como documento nº 4 su declaración de I.R.P.F. correspondiente al último ejercicio con resultado a ingresar de 1.921,45 €. Además, El Sr. S ha residido en el municipio de Lugo desde 1997. Tal y como lo acredita el Certificado del Ayuntamiento Y aportado como documento n.º 13, en el que se indican los domicilios

dentro del municipio en que el mismo ha residido, así como las licencias de obras que le han sido concedidas para su actividad y los IBI que ha satisfechos por los inmuebles propiedad suya con motivo de su actividad empresarial. El Sr. S mantiene desde hace dos años una relación sentimental con (DNI) con domicilio en Lugo, calle XXXXXX n.º x. Durante todo este tiempo la pareja ha tenido una relación estable muy estrecha viéndose frecuentemente entre semana y pasando los fines de semana en el domicilio de la Sra hasta que, hace dos meses, decidieron empezar a convivir juntos. Motivo por el cual el Sr. M se trasladó al domicilio de ella en la calle XXXXX n.º X de Lugo.

Por consiguiente, esta parte entiende que en el presente supuesto no procede el mantenimiento de la medida cautelar acordada en tanto que, como ya se ha expuesto y a la vista de las circunstancias personales de mi defendido, no concurre ninguno de los fines que justifican la restricción del derecho fundamental a la libertad y, en especial, NO EXISTE EN ABSOLUTO PELIGRO DE REITERACION DELICTIVA.

CUARTA.- POSIBILIDAD DE IMPONER A MI REPRESENTADO UNA MEDIDA CAUTELAR .MENOS LESIVA En este punto, debemos entrar a valorar el carácter de última ratio que informa la legislación punitiva del estado de reacción frente al delito, según el cual, siendo posibles medidas menos gravosas para el aseguramiento del proceso, serán siempre preferibles éstas a aquellas que supongan un mayor perjuicio para el encartado, en virtud, una vez más del principio in dubio pro libertate. Y, en tal sentido, no podemos olvidar que la libertad provisional no deja de ser una medida cautelar del procedimiento penal que restringe también la libertad, máxime si ésta va acompañada de la obligación de comparecer frente al Tribunal periódicamente o las veces que sea llamado 128/1995, por todas).

(STC

Así las cosas, cabe reiterar que el Sr. S ha colaborado plenamente con el presente procedimiento desde el primer momento en qué ocurrió el hecho delictivo. Además, estamos absolutamente convencidos de que mi representado comparecerá ante el órgano judicial tantas veces como sea requerido para ello, al tener domicilio fijo y conocido y una familia, pareja y amigos que le apoyan, por lo que como medida menos lesiva y también precautoria, podría imponerse la obligación de comparecer “apud acta” con la periodicidad que la Ilma. Instructora estime pertinente. A tal efecto, cabe citar el Auto de la Audiencia Provincial de Badajoz de 10 de junio de 1996 (R.A. 677): “En puridad la prisión provisional debe limitarse a supuestos muy concretos de evitar la desaparición de pruebas. Incluso la referencia a la posible huida del inculpado, debe ser observada con recelo, pues la prisión no debe ser el único medio a emplear por el Estado para evitar la fuga del acusado. Es de esperar que conforme el ejercicio de los derechos democráticos por el ciudadano se incremente se exija y aumente el caso de pretensiones de responsabilidad frente a los Jueces que apliquen indebidamente la prisión provisional o que no pongan en situación de libertad inmediata a todo detenido una vez que cese la necesidad de adoptar tal medida.”

Para el caso de que no se estime la anterior solicitud de libertad provisional sin fianza, se interesa de forma subsidiaria que se acuerde la libertad provisional con fianza, pero teniendo en cuenta las posibilidades del Sr. M M para hacer frente a la misma . En tal sentido, el Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba de 6 de noviembre de 1996 (R.A. 1080) manifiesta lo siguiente: "En la fijación de la cuantía, teniendo en cuenta lo preceptuado en el art. 531 LECrim y que el Tribunal Constitucional tiene señalado que la cuantía debe ser accesible a las posibilidades del acusado, una vez superados unos márgenes mínimos de seguridad y que la finalidad de la fianza no es garantizar posibles responsabilidades pecuniarias como en la de los arts. 589 y ss. LECrim sino de garantizar que el imputado en libertad no se va a sustraer a la acción de la Justicia”.

Por todo ello,

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SUPLICO: Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y unirlo a los autos de su razón, teniendo por interpuesto en tiempo y forma, RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN contra la resolución de fecha 17 de diciembre y, en sus méritos, acuerde dejar sin efecto la medida cautelar de prisión provisional decretando, a la mayor celeridad posible, la libertad del Sr. S.

Es Justicia que respetuosamente pido en a veinte de diciembre de …...


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