Modelo demanda Administrativa - Reparacion Directa PDF

Title Modelo demanda Administrativa - Reparacion Directa
Course Derecho Administrativo 
Institution Universidad del Cauca
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JUEZ ADMINISTRATIVO ORAL CALI Santiago de Cali Ref.: PODER ESPECIAL. MARIA ANTONIA SANCHEZ identificada con Cedula 1.154.186 de Florencia mediante el presente escrito otorgo PODER ESPECIAL amplio y suficiente, a la Dra. identificado con la Cedula de No. Cali y con Tarjeta Profesional No. 249 del Con...


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Señor: JUEZ ADMINISTRATIVO ORAL CALI Santiago de Cali

Ref.: PODER ESPECIAL.

MARIA ANTONIA LONDOÑO SANCHEZ identificada con Cedu 1.154.186.124 de Florencia Caquetá., mediante el presente escrito PODER ESPECIAL amplio y suficiente, a la Dra. AAA DDD, ident con la Cedula de Ciudadanía No. xxxxxxxde Cali y con Tarjeta Prof No. 249.929 del Consejo Superior de la Judicatura, Para que nombre y representación entable ante su digno Despacho inicie PR DE REPARACION DIRECTA contra la Municipio de Santiago de Departamento Administrativo de gestión del Medio Ambiente – DAGM Ruego, señor juez conferirle personería para actuar en los términos los fines del presente mandato. Mi apoderada queda facultada para demandar, conciliar, desistir, contestar excepciones previas o de fondo y en fin todas a a facultades legales contenidas en el artículo 77 del C. de Gene Proceso. Manifiesto abiertamente, señor juez, bajo la gravedad de jurament anteriormente no he otorgado poder a otro abogado, para ejerc mismas pretensiones sobre los mismos hechos. El otorgante,

MARIA ANTONIA LONDOÑO SANCHEZ Cedula Nº 1.154.186.124 de Florencia Caquetá

Acepto,

AAA DDD, Cedula de Ciudadanía No. xxxxxxxde Cali Tarjeta Profesional No. 249.929 del Consejo Superior de la Judicatur Santiago de Cali, Octubre 2017.

Señor (a) JUEZ ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI E.

S.

D.

Cali.

Ref.: Medio de control

Reparación Directa

Demandante

María Antonia Londoño Sánchez

Demandado

Municipio de Santiago de Cali y Departa

Administrativo de gestión del Medio Ambiente – DAGMA

AAA DDD, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. xxxxxxxde Cal Tarjeta Profesional No. 249.929 del Consejo Superior de la Judicatura, ac como apoderada judicial de MARIA ANTONIA LONDOÑO SANCHEZ iden con Cedula Nº 1.154.186.124 de Florencia Caquetá. De conformidad con e conferido, acudimos ante esta jurisdicción para interponer deman Reparación Directa en contra del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE GESTIÓN DE MEDIO AMB para que por los medios previstos en el Código de Procedimiento Administ de lo Contencioso Administrativo, con citación y audiencia de la parte dem y del agente del Ministerio Público, se declare su responsabilidad patrimon los perjuicios causados a la demandante, como consecuencia de la dest parcial del inmueble de propiedad de la señora LONDOÑO SANCHEZ. MEDIO DE CONTROL A ELEGIR El medio de control incoado en esta demanda es la de Reparación Dir conformidad con el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.

OPORTUNIDAD DEL MEDIO DEL CONTROL Con fundamento en el artículo 164 numeral 2 literal I de la ley 1437 de 20 encontramos dentro del término para instaurar la demanda de Rep Directa, ya que los hechos acaecieron el día 06 de mayo de 2016

DESIGNACION DE LAS PARTES

1.

LA

PARTE

DEMANDANTE, está compuesta por: MARIA AN

LONDOÑO SANCHEZ identificada con Cedula Nº 1.154.186.124 de Fl Caquetá. 2.

PARTE DEMANDADA. Lo es las al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE GESTIÓN DE MEDIO AMB representada legalmente por el señor Alcalde Municipal Dr. Maurice Arm por quien haga sus veces al momento de la notificación. 3.

MINISTERIO PÚBLICO. Representado por el señor Procurador J

delegado ante esta Jurisdicción.

H E C H O S

PRIMERO. El día seis (6) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) en hora tarde, la señora MARIA ANTONIA LONDOÑO se movilizaba en su au marca Chevrolet, color gris galápago, de placas IIM-046, cuando de imprevista sufrió un aparatoso accidente al perder el control de su velocíp una irregularidad de la vía pública, de la Carrera 1c con calle 52 de esta ya que en esta cayo la rama de un árbol a la vía, como consecuencia mantenimiento de los árboles de dicha zona. SEGUNDO. Según el relato de quienes observaron el suceso y lo manifest la lesionada, no se pudo percatar a tiempo de que esto ocurriría ya que l del árbol cayó en el momento en el cual ella iba transitando por la vía, ade no existir señales de advertencia de la mala condición del área. TERCERO. Es importante aclarar que la labor de mantenimiento y conse del sector vial donde ocurrió el incidente, corresponde al Municipio de S de Cali y al Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente. CUARTO. La señora MARIA ANTONIA fue trasladado a las instalacio Hospital Universitario del Valle, donde se le prestaron los servicios médico practicaron diferentes exámenes clínicos que permitieron verificar las contu en la parte derecha de su cabeza, su nariz, su brazo izquierdo, su rodilla, p tobillo izquierdo. QUINTO. Con ocasión del accidente la señora María Antonia sufrió lesiones razón por la cual al ser atendida en el mencionado establec tuvieron que realizarse dos cirugías como consecuencia de la fractura diáfisis de la tibia y la fractura del peroné. SEXTO. Como consecuencia de dicho accidente la señora María Antonia tuvo una desmejora en su estado de salud, sino también de vida y adiciona a esto una gran pérdida en su capacidad laboral. OCTAVO. En cumplimiento de la exigencia del artículo 13 de la Ley 1 2009, que creó el artículo 42 A de la Ley 270 de 1996; se presentó el día (4) del mes de mayo de la convocatoria de conciliación extrajudicial, la cua para el 10 de julio de 2017, fecha se suspende dicha diligencia como en No. 236 de la procuraduría 19 judicial II para asuntos administrativos y f h l dí 25 d j li d 2017 d l á d f llid

acta que se anexa expedida por la procuraduría 19 judicial II para a administrativos de Santiago de Cali.

PRETENSIONES

PRIMERA. Declara al Municipio de Santiago de Cali y el Depart Administrativo de Gestión del Medio Ambiente –DAGMA, respondan por to perjuicios ocasionados a MARIA ANTONIA LONDOÑO SANCHEZ, admini y patrimonialmente responsables de la las lesiones y perturbaciones molares y psicológicas, sufridas a raíz del accidente sufrido el día seis (6) d del año dos mil dieciséis (2016), como consecuencia de la caída de la rama árbol a la vía por la que transitaba. SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, se pague a título de rep las siguientes sumas de dinero: 1. Perjuicios Materiales: 1.2. Daño emergente: 



Con motivo de las graves lesiones sufridas a MARIA ANTONIA LON SANCHEZ se ha hecho necesario asumir los gastos de medicamentos y tratamientos para la recuperación de su situación psicológica, suma que ascienden a cuatro millones de ($4.000.000.oo), según documentos que se anexarán. Con motivo a los daños sufridos en el automotor de la señora ANTONIA LONDOÑO SANCHEZ, se hizo necesario costear su repara que el vehículo quedó en deplorables condiciones, suma que asc seis millones de pesos ($6.000.000.oo), según documentos anexos.

1.3 Lucro cesante: 

Con motivo de la incapacidad para trabajar de la señora MARIA AN LONDOÑO SANCHEZ se le privó de generar ingresos por un mo cinco millones de pesos ($5.000.000.oo).

2. PERJUICIOS INMATERIALES. 2.1 Perjuicios morales. Atendiendo los principios de Reparación Integral y Equidad que señala el a 16 de la Ley 446 de 1998, la valoración del perjuicio moral se tendrá en s mínimos legales mensuales, por lo cual se tasará así:

MARÍA ANTONIA LONDOÑO SANCHEZ, cien (100) salarios m mensuales legales vigentes al momento de la de la ejecutoria providencia.

-

2.2. Daño a la salud Solicitamos a las entidades convocadas disponer lo necesario para que cuenta se brinde a los reclamantes la asistencia clínica de carácter Psico Psiquiátrico necesaria para la superación de las secuelas que en éstos suceso. 

MARÍA ANTONIA LONDOÑO SANCHEZ, cien (100) salarios m mensuales legales vigentes al momento de la de la ejecutoria providencia.

TERCERO. Que el valor de la indemnización se liquide con el ajuste previs artículo 192 Inciso tercero de la ley 1437 de 2011. CUARTO. Que se ordene cumplir con la sentencia en el término indicad artículo 192 inciso 2 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS

JURÍDICOS

Constitución Nacional, artículos 1, 2, 6, 90 y 365. Artículo 2: “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado”.

En su artículo 90: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Convención Americana de Derechos Humanos1, artículos 1, 11, 22. Sostiene en su artículo 1, “Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. (…)

Por su parte en el artículo 5 se destaca el Derecho a la Integridad Personal Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Esp Interamericana sobre Derechos Humanos

1

“1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.”

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos2 Ley 1437 de 2011. La Ley 446 de 1998.

Fundamento constitucional de la responsabilidad de las institu públicas. Nuestra Carta Política, en su artículo 1, concibe el Estado Social de D como aquel de profundo respeto por la dignidad humana y la solidaridad personas con una prevalencia del interés general sobre el particular; nor debe concordarse con el artículo 2 en su inciso 2 al determinar qu autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las pe residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás de libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Esta los particulares”. El artículo 90 de nuestra Constitución Política señala: “El Estado resp patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causa la acción u omisión de las autoridades públicas”. La última parte de este hace relación a la causalidad, y de ella depende el examen de la imput adjudicación del daño a las autoridades públicas. La Carta Política en e artículo 90 nos enseña que el Estado responderá patrimonialmente por los antijurídicos que se ocasionen como consecuencia de la acción u omisión autoridades públicas. Así las cosas, como lo ha distinguido la jurispruden doctrina, a partir de este texto constitucional el deber resarcitorio o de rep a cargo del Estado emerge cuando se ha causado un daño antijurídico qu imputable. Es así como, dentro de este nuevo universo constitucional, la responsabil está únicamente ligada al actuar negligente, culposo o doloso, es decir a c subjetivos, desplazándose a criterios objetivos, fundamentados en princi justicia, equidad, solidaridad, etc., en donde la importancia gira alrede quien sufre el daño. Es así, como puede hallarse el Estado obligado a resa perjuicio causado a pesar que su actividad o actuación esté dentro de los de la licitud. Esta filosofía jurídica, argumentada desde hace varios a alimenta con la esencia del artículo 90 de nuestra Constitución al disp responsabilidad estatal por los daños antijurídicos. El daño antijurídico es fuente de responsabilidad estatal y a su vez la teor responsabilidad objetiva adquiere fundamento constitucional, razón por surge la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado c punto de intersección a través del cual encuadra cualquier régim responsabilidad. El concepto de daño antijurídico no ha sido definido en n legislación, pero hace varios años la jurisprudencia colombiana ha 2 Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Un resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.

formando la teoría de la Lesión resarcible fundamentada en el daño antij basados en la doctrina española, y es así como en distintos fallos emitido Consejo de Estado se encuentra una concepción del daño antijurídico consagra como el fundamento de todo deber y obligación de reparación. que el objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado es el restab equilibrio económico roto cuando se lesiona un patrimonio particular por p la administración pública. Se ha pasado de la llamada antijuricidad su que exigía el dolo, la culpa o falta del funcionario de la administració generar la responsabilidad del Estado, a la llamada antijuricidad objeti tiene como fundamento el daño ocasionado a la víctima, que pasa a elemento más importante de la responsabilidad patrimonial estatal. 2.

Régimen de responsabilidad patrimonial por falla del servicio.

Se ejercita en este proceso el medio de control de Reparación Directa cons en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont Administrativo, que es el que tiene toda persona interesada, para dema reparación del daño originado en los hechos, omisiones u operacione Administración Pública, entre otras. Debemos precisar los aspectos que nos llevan indefectiblemente a respons a la entidad pública de los perjuicios originados a los convocantes, pues c logrará demostrar en el devenir del proceso, el suceso dañoso es atribuibl falla del servicio en que incurrió, al omitir el cumplimiento de sus deberes que permitió la precipitación del árbol sobre el inmueble propiedad reclamantes. Y es que para la prosperidad del reclamo judicial es menester configuren tres elementos fácticos a saber: a) un hecho, operación, om irregularidad que constituye la falta o falla del servicio; b) un daño o p antijurídico que debe ser real y cierto; y c) una relación de causalidad e falta o falla del servicio y el perjuicio causado. “La falla del servicio ha sido y continúa siendo el título jurídico de impu por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Esta efecto el daño causado es causado por el incumplimiento de una obligació cargo, o por el cumplimiento tardío, o la prestación irregular de dicho con obligacional. Y es que debemos entender que al Estado se le impone la util adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cum cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño a pesar de su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabil En efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido fi incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimon naturaleza extracontractual4. La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por r por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mis retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudad 3 YEPES GÓMEZ Fernando, La imputabilidad jurídica en la responsabilidad patrimonial del Estad ejecuciones extrajudiciales. Editorial Poemía. Santiago de Cali, febrero de 2014. 4

Entre otras, leer CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 1993, exp. 8163.

prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se p servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones no contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la inef se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y e como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no no lo presta y queda desamparada la ciudadanía5. 1. La omisión como factor de falta del servicio. “El mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, cons en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a to personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentr que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o inter acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medio alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestac servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasg , han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, tenie consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que dispon autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecu todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el co constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuri empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrar daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar compromet responsabilidad6. La falla del servicio se configura por retardo, por irregularidad, por inefic por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Adminis actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularid su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a com hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglame órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración p servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviam da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo e legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desampa ciudadanía7. Con respecto a la omisión como causa de la responsabilidad estata resaltar algunos conceptos propios plasmados en una interesante decis Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “Observa la Sala que se plantea, en este proceso, el interesante tema de responsabilidad de la administración por omisión (...) CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, C.P. Fajardo Gómez, sentencia del siete (7) de abril de dos mil once (2011), radicación número: 52001-2 1999-00518-01(20750), actor: Alicia Margoth Montilla y otros, demandado: Municipio de San Lorenzo y o 5

6

7

Léase entre otras, CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2006, ex

En ensayos recientes, el tema ha sido tratado por los profesores españoles, Rafa Entrena cuesta y Mariano Magide Herrero, alguna de cuyas observaciones resulta pertinentes y se presentan a continuación: Se ocupa Entrena Cuesta de distinguir entre la inactividad material y la inactivida formal de la administración, explicando que la primera alude a un no hacer de ésta, e el marco de sus competencias ordinarias, mientras que la segunda se refiere a pasividad de la administración, dentro de un procedimiento, a la no contestación de un petición a los particulares. Aplicando principios propios de la doctrina penal, qu considera útiles, expresa que, como ocurre con los tipos de omisión pura, en los evento de inactividad formal basta con el incumplimiento de la obligación de dictar un resolución dentro de los plazos previstos, para que exista responsabilidad y cuando s trata de inactividad material, como sucede con los tipos de comisión po omisión, se requiere de la no evitación de un resultado. En este último caso s exige, por la administración se encuentre en posición de garante que se hay producido un resultado lesivo y que ...


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