Modos der adquirir el dominio II PDF

Title Modos der adquirir el dominio II
Course Bienes
Institution Universidad Autónoma de Chile
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Modos de adquirir el dominio, apuntes hechos por la profesora Gianella Sonatore para sus alumnos, explicados de forma clara y concreta además de enlazar con artículos del código civil...


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LA POSESIÓN La posesión se encuentra definida en nuestro código en el art. 700. Art. 700.

La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.

Lo normal es que la posesión se encuentre unida al dominio, es decir, que el poseedor y el dueño sean la misma persona y como la ley presume lo normal, el art. 700, inc. 2°, establece que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo (presunción simplemente legal). Puede ocurrir que el poseedor, no sea en realidad dueño y en este caso existen dos posibilidades: a) Que el poseedor esté convencido que es dueño y en ese caso está de buena fe; y, b) Que el poseedor tenga conocimiento que efectivamente no es dueño. pero actúa como si lo fuera y en ese caso está de mala fe. La esencia de la posesión, es que el poseedor en todo momento debe comportarse como dueño, aunque no lo sea. Si en un momento determinado el poseedor abandona este comportamiento, pierde la posesión y pasa a convertirse en mero tenedor. La ley en el art. 700 al definir la posesión, dice que es la tenencia de una cosa determinada, por lo que se está refiriendo a las cosas corporales; sin embargo, de acuerdo al art. 715, las cosas incorporales también pueden ser objeto de posesión y esta se llama cuasi posesión. Art. 715.

La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal.

Las cosas incorporales pueden ser derechos reales y derechos personales. Respecto de los primeros, (D REALES)todos los autores están de acuerdo en que se pueden poseer y así la propia ley, respecto del derecho real de herencia, dice que los herederos tienen la posesión legal de la herencia al momento de morir el causante, y la posesión de los derechos reales, se manifiesta por el ejercicio o uso que se hace de ellos. En relación a los segundos,(D PERSONALES) la doctrina discute si son o no susceptibles de posesión. Hay autores que consideran que éstos se pueden poseer y se fundamentan en el art. 1756, donde se habla del poseedor del crédito; sin embargo, la mayoría de la doctrina, estima que los derechos personales, no son susceptibles de posesión, por las siguientes razones: Art. 1756.

Sin autorización de la mujer, el marido no podrá dar en arriendo o ceder la tenencia de los predios rústicos de ella por más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, incluidas las prórrogas que hubiere pactado el marido. Es aplicable a este caso lo dispuesto en los incisos 7.º y 8.º del artículo 1749.

a). Cuando la ley habla del poseedor del crédito, no se estaría refiriendo a la posesión en sentido técnico, sino que lo estaría haciendo en referencia a la persona que tiene en su poder el documento donde consta el crédito. b). Estos autores señalan que la posesión de los derechos se manifiesta por su ejercicio y goce prolongado y los derechos personales por su ejercicio se extinguen, no admiten un goce prolongado y por lo tanto no podrían poseerse. c). Una razón de texto, en el mensaje del Código, se dice que el usufructuario no posee la cosa fructuaria, posee solo el usufructo de ella que es un derecho real y por consiguiente susceptible de posesión. El arrendatario, en cambio, nada posee, solo tiene una acción personal. De esta manera, se establece claramente que los derechos reales pueden poseerse puesto que el usufructo es un derecho real y por el contrario los derechos personales no serían susceptibles de esta posesión ya que la ley expresamente dice que el arrendatario nada posee, este tiene un derecho personal, un crédito. d). El art. 2498 señala que se ganan por prescripción el dominio de los otros derechos reales y no menciona a los personales, lo que estaría indicando, que los derechos personales no pueden poseerse y por ese motivo no podrían ganarse por prescripción. Art. 2498.

Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.

Elementos de la posesión. Dentro de la teoría clásica, seguida por nuestro código, la posesión consta de dos elementos con fisonomía propia e independiente: el corpus y el animus.

El primero. Es el elemento material, físico u objetivo de la posesión, es un poder físico o potestad de hecho que se tiene sobre la cosa; y, está representado por el apoderamiento de la cosa, por la tenencia de ésta. Savigny afirma que el corpus no supone necesariamente el contacto inmediato del hombre con la cosa poseída; consiste en la manifestación de un poder de dominación, en la posibilidad física de disponer materialmente de la cosa, en forma directa e inmediata. Este elemento material está consagrado en el art. 700 de la ley, en la palabra “tenencia”.

Animus domini. Es el elemento intelectual, inmaterial o subjetivo de la posesión. Consiste en comportarse respecto de la cosa como señor y dueño; el poseedor debe tener un comportamiento inequívoco de dueño, nunca puede reconocer el dominio ajeno. La doctrina discute, acerca de cual de los dos elementos es mas importante. Con todo, los autores están de acuerdo en que para iniciar la posesión se requiere del corpus y del animus, pero surge la duda de determinar, si también estos dos elementos deben darse para ,mantener la posesión. Savigny, considera que la posesión se pierde si no se tiene el animus, porque éste sería el elemento mas importante. Ihering sostiene que el corpus es el elemento fundamental, y sin él, se pierde la posesión. Nuestro código sigue la escuela subjetiva de Savigny; por lo tanto, si se pierde el animo, se pierde la posesión, aunque se mantenga el corpus. Semejanzas entre la posesión y la propiedad: 1° Ambas son exclusivas, solo admiten un poseedor o un propietario sobre la totalidad de la cosa. 2° Tanto la propiedad como la posesión recaen sobre cosa determinada. 3° Ambas están protegidas por acciones. La propiedad, por la acción reivindicatoria, y la posesión, por los interdictos posesorios. 4° Tanto el poseedor como el dueño, pueden usar, gozar y disponer. Diferencias. 1° El dominio supone una relación jurídica, es un derecho; la posesión una relación de hecho. 2° El dominio se puede adquirir por varios modos, pero necesariamente debe operar uno de ellos. La posesión se puede iniciar por varios títulos. 3° Están protegidos por acciones diferentes. Ventajas de la Posesión. a). La posesión está amparada por una presunción de dominio simplemente legal, consagrada en el art. 700, inc. 2°, en virtud de la cual, si alguien alega que el poseedor no es dueño, deberá probarlo, el peso de la prueba incumbe a quien duda de la calidad de dueño del poseedor. b). La posesión habilita para ganar el dominio a través de la prescripción. Si la posesión es regular, permitirá adquirir el dominio por la prescripción ordinaria (que es de 2 años para los muebles y 5 años para los inmuebles). Si en cambio la posesión es irregular, facultará para adquirir el dominio por la prescripción extraordinaria, que será de 10 años. c). Si el poseedor es vencido en el juicio reivindicatorio y se encuentra de buena fe, no está obligado a restituir los frutos y no se responderá de los deterioros, a menos, que se haya aprovechado de ellos. La buena fe termina al momento de contestar la demanda. d). La posesión de los bienes raíces y de los derechos reales constituidos sobre ellos está protegida por los interdictos o acciones posesorias. e). La ley concede a cierto poseedor regular la acción reivindicatoria, que para estos efectos se llama acción publiciana. Naturaleza jurídica de la posesión. Entre las múltiples discusiones que suscita la posesión está la que versa sobre si ella es un hecho o un derecho. Planiol, Ripert y Pothier, entre otros, consideran que la posesión es un mero hecho, porque se funda en circunstancias materiales. Savigny sostiene que originariamente, en su principio, y considerada en sí misma la posesión es un mero hecho, porque se funda en circunstancias materiales (corpus) sin las cuales no podría concebirse; pero agrega que es a la vez un derecho, por las consecuencias jurídicas atribuidas al hecho y porque hay casos en los cuales los derechos del poseedor son independientes del hecho mismo. Ihering afirma rotundamente que la posesión es un derecho, porque es un interés jurídicamente protegido. En nuestro país, Victorio Pescio y Luis Claro Solar, sostienen que la posesión es un estado de hecho al que la ley asigna efectos jurídicos. Hugo Rossende, sostenía que la posesión es un hecho, por las siguientes razones: 1° Consta en las actas del código, que Bello en esta materia siguió el criterio de Pothier y para él la posesión era un hecho. 2° Si la posesión fuere un derecho, debería ser o un derecho personal o un derecho real. No es personal, porque excluye la idea de obligación; y, tampoco es real, porque el poseedor no puede oponer su posesión ante el verdadero dueño y una de las características de los derechos reales es que se pueden oponer contra cualquier persona. 3° Cuando la ley quiere referirse a un derecho habla de derecho o de facultad; así por ej. el art. 582 al definir el dominio, habla de facultad; sin embargo, en el art. 700, al definir la posesión habla de tenencia, con lo que se estaría aludiendo a un hecho físico. Art. 582.

El dominio (que se llama también propiedad)

es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad. 4° si bien la posesión esta protegida por acciones posesorias, esto se ha hecho para proteger el dominio aparente que existe en la posesión, porque lo normal será, que el poseedor sea dueño.

Clasificación de la posesión. I.- La posesión puede ser regular o irregular. Posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe; aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición (art. 702). Art. 702.

La posesión puede ser regular o irregular. Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe; aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Se puede ser por consiguiente poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular. Si el título es translaticio de dominio, es también necesaria la tradición. La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición; a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título.

Posesión irregular es la que carece de uno o mas de estos requisitos (art. 708), o sea, es la posesión a la que le falta el justo título, o la buena fe, o la tradición si el título traslaticio de dominio. Art. 708.

Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 702.

II.- Posesión Util y Posesión Inútil. La Primera habilita UTIL para llegar al dominio, por medio de la prescripción, estando protegida por aciones posesorias. Esta se subclasifica a su vez es Posesión Regular y Posesión Irregular. La Segunda no habilita INUTIL para llegar al dominio por la prescripción, ni ordinaria ni extraordinaria. Esta se subclasifica a su vez, en Posesión Violenta y Posesión Clandestina. Posesión Util Regular, Esta Posesión habilita, como se dijo, para adquirir el dominio por la prescripción ordinaria, y esta definida en el Art. 702 Inciso 2°. Asimismo, es menester que esta se haya iniciado sin violencia y se ejerza sin clandestinidad, concurriendo los siguientes requisitos positivos: Justo Título y Buena Fe. Estos requisitos tienen la característica de ser indispensables. Si se invoca un título traslaticio de dominio, debe haber operado la respectiva tradición. Por lo tanto, en la Posesión Regular existen dos requisitos indispensables (Justo Título y Buena Fe), y uno eventual (Que al ser invocado un título traslaticio de dominio, debe haber operado la Tradición). El Justo Título, La Ley no define lo que debe entenderse por Justo Título, sino que se limita a enumerar los casos de títulos injustos. En efecto, el Art. 704 enumera los únicos casos de título que se consideran injustos, esta enumeración tiene dos características: Art. 704. No es justo título: 1º El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende; 2º El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo; 3º El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido; y 4º El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc. Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial o resolución administrativa se haya otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto o resolución; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido legalmente ejecutado. a.- Es Taxativa, es decir, no hay mas títulos injustos que los que ahí aparecen, y b.- Es Genérica, porque no se refieren a una situación en particular. La palabra Título, la ley la toma de distintas maneras, a saber, como sinónimo de acto jurídico; de instrumento; y en la posesión, como sinónimo de causa o antecedente jurídico.

Pothier, dice que el Título de la posesión, es todo acto o contrato a consecuencia del cual, una persona ha entrado en posesión de la cosa y es la causa que justifica o en que se funda la posesión. ¿ Cuando se entiende que el título es justo ?. No existe acuerdo en la doctrina. Don Victorio Pescio, señala que son justos títulos los que consisten en un acto o contrato traslaticio de dominio, seguido de la tradición y que sirven para crear en el adquirente la convicción o razonable creencia que se ha adquirido la propiedad; Aunque esta creencia puede ser equivocada.

Alessandri, por su parte sostiene que por justo título se entiende, todo hecho o acto jurídico que por su naturaleza, o por su carácter de verdadero, es apto para atribuir en abstracto el dominio. Otros autores, señalan que el justo título es aquel exento de vicios. Características del Justo Título, Se desprenden de lo que regla el Art. 704, deben concurrir copulativamente, y son las siguientes: a.- El Justo Título debe ser auténtico. b.- Debe ser real; y c.- Debe ser válido. Los Títulos Injustos, Son aquellos a los que les falta una o mas de las características anteriores; o no son auténticos; o no son válidos, o no son reales. La doctrina señala que los títulos injustos, se caracterizan porque adolecen de vicios o defectos que impiden la trasferencia del dominio. Por lo tanto, el título es injusto cuando adolece de un vicio, o cuando no tiene valor respecto de la persona a quien se confiere. Títulos injustos que menciona el Art. 704. N° 1 El Falsificado, es decir, no otorgado realmente por la persona que se pretende; en este caso el título no es auténtico. La Falsificación puede tener diversos significados, y en este caso la ley se esta refiriendo, al título que no ha sido realmente otorgado por la persona que se alega o que se pretende. Como estas normas son restrictivas y excepcionales, se ha entendido que si se produce una venta de cosa ajena, sin que exista falsificación, esa compraventa será válida, porque la ley expresamente le da valor a la venta de cosa ajena. Además, el Art. 730 en su Inciso 2°. Se pone precisamente en el caso de que una persona no se atribuya el nombre de otra, pero enajene la cosa; en este caso el tercer adquirente no adquiere el dominio, pero si la posesión de la cosa. Art. 730.

Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa dándose por dueño de ella, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra; a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de la cosa, y pone fin a la posesión anterior. Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción.

El Art. 682 y 683 expresamente señalan que si el tradente no es dueño, la tradición vale, lo que ocurre es que el adquirente, no adquiere el dominio, pero si puede iniciar posesión, porque habrá justo título. Art. 682.

Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada. Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse éste transferido desde el momento de la tradición.

Art. 683.

La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho.

El Art. 704 Nro. 1, se refiere al caso de que exista una “suplantación”, en que una persona se haga pasar por otra, así por ejemplo la jurisprudencia ha señalado que esta caso se presenta cuando, una escritura pública aparece autorizada por un Notario distinto del que efectivamente la autorizó. N° 2 Establece que no es justo título, el conferido por una persona, en calidad de mandatario o representante legal, de otra sin serlo. En este caso, el título no es auténtico al igual que el del caso anterior. Esta situación se presenta, cuando una persona actúa en representación de otra sin estar facultada, ni por ley, ni por ella, o bien cuando se exceden los términos de la representación, se excede en sus atribuciones. Por ejemplo, un padre de familia que dispone de un bien raíz de su hijo, perteneciente éste a su peculio profesional. Esta situación no se presenta cuando una persona exhibe un poder de otra, que no tiene la calidad de dueño de la cosa, si no que al que obra en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo, o excediéndose de los límites de su representación.

N 3 No es justo título el que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que debiendo ser autorizada por un representante legal, o por decreto judicial, no lo ha sido. En este caso el título no es válido. La Corte Suprema ha señalado que la expresión “como” que empresa la ley, es sinónimo de “por ejemplo”, y por lo tanto, los dos casos que menciona este número, se señalan en forma meramente ejemplar, aplicándose esta disposición a todos los casos en que exista un vicio de nulidad.

Los dos ejemplos que establece la ley en este numeral, son de nulidad relativa. Sin embargo, la mayoría de los autores está de acuerdo, en estimar que también habría título injusto cuando el vicio es de nulidad absoluta, y ello porque la ley no distingue, y además, porque si es injusto el título viciado de nulidad relativa, con mayor razón deberá serlo el que está afecto a un vicio de nulidad absoluta. Con todo, algunos autores ponen en duda lo anterior, porque el Art. 705 señala que el título que en principio fue nulo, se puede validar por la ratificación, y esta solo opera en la nulidad relativa Art. 705.

La validación del título que en su principio fue nulo, efectuada por la ratificación, o por otro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fue conferido el título.

N° 4 No es justo título, el meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc. En este caso el título no es real. La ley en este número se refiere a los títulos putativos o aparentes, que son aquellos en cuya existencia cree...


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