Tema 5- Modos DE Adquirir EL Dominio PDF

Title Tema 5- Modos DE Adquirir EL Dominio
Course Derechos reales
Institution Universidad de Deusto
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MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO

CONCEPTO Formas de adquirir la propiedad y los demás derechos reales en cosa ajena.

Art. 609: '' La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción ''. Los modos son: ® La ocupación (solo sirve para adquirir la propiedad, no como los otros que también afectan a derechos reales en cosa ajena) ® La ley (ej. la adquisición a non domino, transmitir la propiedad sin ser el propietario, se recoge en el CC) ® La donación ® La sucesión testada e intestada ® Ciertos contratos mediante la tradición (la compra-venta) ® La prescripción adquisitiva o usucapion. Sin embargo, no es una enumeración taxativa ya que hay otros medios para obtener la propiedad que no están contenidos en este artículo. Estos modos se pueden clasificar en lo que se denomina los modos originarios o los modos derivativos: -

Modos originarios → la adquisición de la propiedad no se basa o no depende en la existencia de un derecho de propiedad de un titular anterior, son independientes y son la ocupación y la usucapión. El caso mas claro es la ocupación de las cosas que carecen de dueño. Ej: si bajo la basura y en el contenedor hay una caja de libros y me la llevo, la caja se supone que está abandonada porque está en un contenedor, si yo cojo y me la llevo a casa es una ocupación y yo no tengo ninguna relación con el titular o derecho anterior. El propietario anterior puede que los comprara, pero yo no tengo ninguna relación jurídica con el mismo.

-

Modos derivativos → se basan o están vinculados a un derecho anterior del que se deriva la transmisión o la constitución y son la donación, sucesión mortis causa, tradición. o Traslativos: el derecho del que se trate cambia de sujeto sin otra alteración. Ej: si yo a Lena le compro una casa, es originariamente es porque ella es

la propietaria, yo se la compro a ella, por lo tanto, mi derecho va vinculado al anterior de ella, se deriva mi derecho del suyo, existe un vinculo entre ambos. o Constitutivos: el adquirente del derecho se convierte en titular de un derecho derivado, pero diferente del anterior, aunque nunca de contenido superior a este. Ej. el propietario de la finca hipoteca la finca, y para ello, constituye en derecho de hipoteca que deriva del derecho de propiedad de la fina pero que no tiene un contenido superior a este último.

TEORÍA DEL TÍTULO Y EL MODO Aparece en el artículo 609 en el párrafo 2º: “La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.” El supuesto básico es la compraventa, aunque esta teoría forma parte de la transmisión de los derechos. La teoría del titulo y el modo no encontramos con que: ® El título es el acto por el cual se plasma la voluntad de transmitir o enajenar el derecho, con este surge la obligación de transmitir la cosa ® Mientras que el modo es la efectiva transmisión o enajenación del transmitente al adquirente, que da la consumación del contrato. Con este se produce la adquisición por la otra parte del derecho real. Toda adquisición de la propiedad, en definitiva, tiene dos causas: una causa remota, de la trasmisión de la propiedad, que es el titulo; y una causa próxima, que es el modo, el hecho de la entrega. Las dos causas son indispensables, no hay titulo sin modo, ni modo sin titulo. Si no hay compraventa, entregar una cosa en el derecho español no sirve de nada (no transmite la propiedad, aunque si que surge la obligación de transmitirla), se requiere un título que justifique porque se entrega la cosa. Dos sistemas distintos: - Sistema francés: el mas cercano al derecho romano, que dice que para la transmisión de la propiedad basta con el título de la compraventa. No se necesita, por tanto, la entrega. - Sistema alemán: lo esencial es la entrega. Si se entrega una cosa con la voluntad de transmitir la propiedad, se transmite la propiedad. - En el derecho español: importan las dos cosas el titulo y el modo.

¿Clases de modo/traditio/entrega? •

Regulación de la traditio arts. 1462 y ss.



Tipos de traditio: o Traditio Real →es la entrega material de la cosa, que tiene lugar por actos posesorios materiales consistentes en la entrega manual, cuando se trata de bienes muebles; y en la puesta en posesión, cuando se trata de bienes inmuebles. Aparece recogida en el párrafo 1º del artículo 1462. o Supuestos de tradición que no implican la entrega material, pero que equivalen a la traditio y sirven para entregar la propiedad: ® Tradición simbólica o fingida: entrega realizada de algo que no es la misma cosa que ha de transmitirse, pero que la representa. Como sucede en el caso de entrega de llaves o de títulos de propiedad. Artículo 1463 (hace solo referencia a bienes muebles, pero también se aplica a bienes inmuebles). ® Tradición instrumental: es la mas clásica de los bienes inmuebles, es la que hace el equivalente a la entrega de la cosa la redacción de una escritura pública donde se contiene el contrato de compraventa. Artículo 1462 párrafo 2º. ® Tradición consensual: se aplica en dos supuestos de solamente bienes muebles: 1º. La cosa vendida no puede trasladarse al poder del comprador en el instante de la venta. 2º. El comprador ya tenia la cosa por cualquier otro motivo. La tradición en estos casos se hace por un acuerdo de los contratantes. Este basta para transmitir la propiedad. Artículo 1463. ® Tradición de bienes inmateriales o incorporales: artículo 1464: “Respecto de los bienes incorporales, regirá lo dispuesto en el párrafo 2.º del artículo 1.462. En cualquier otro caso en que éste no tenga aplicación se entenderá por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, o el uso que haga de su derecho el mismo comprador, consintiéndolo el vendedor.” Se aplica a la transmisión de derechos reales distintos de la propiedad que no implican posesión. Como no hay posesión no puede haber tradición manual o material. Se trata de un derecho real en cosa ajena que no implica posesión sobre ninguna cosa (ej. la hipoteca, el acreedor no posee la cosa).

OCUPACIÓN La ocupación es un modo de adquirir la propiedad, solo la propiedad. Con carácter general, se entiende como ocupación, el apoderarse materialmente de una cosa física que no tiene dueño con ánimo de adquirir la propiedad. La definición legal de ocupación se encuentra en el artículo 610: “Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables (cosas materiales) por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas '' La ocupación se regula en los arts. 610 a 617. Podemos distinguir los siguientes supuestos: 1. Ocupación simple de cosas que no tienen dueño. Dentro de este supuesto vamos a ver los siguientes casos: • Cosas muebles en general: la regla general es que si una persona encuentra una cosa mueble abandonada procede la ocupación con intención de adquirir la propiedad. Cuidado una cosa abandona no es una cosa perdida. Ejemplos de cosas muebles abandonas: cosas que se encuentran en lugares destinados precisamente a recoger cosas abandonadas. Un contenedor, por ejemplo. •

Productos y objetos del mar y sus riveras: los objetos que arroja el malo se regulan en leyes especiales. Artículo 617 CC.



Bienes inmuebles: Problema de los bienes inmuebles abandonados. Aparece aquí la Ley de Mostrencos, del 9 de mayo de 1835, que atribuyo al Estado la propiedad de los bienes inmuebles vacantes. Los bienes inmuebles que no tienen dueño conocido, por definición se entiende que pertenecen al Estado, por eso no se pueden adquirir por ocupación. El Código Civil no dice nada al respecto, pero, el artículo 17 de la Ley 33/2003, del 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas, dice lo mismo que la Ley de Mostrenco. La adquisición de estos bienes se producirá por ministerio de la ley (automáticamente) sin necesidad de ninguna declaración.



La caza y la pesca: se rige por unas leyes especiales. Artículo 611. En principio el que caza y pesca adquiere la propiedad de la cosa, pero hay que estar pendiente de las leyes especiales de caza y pesca.

2. Ocupación de ciertos animales que tienen dueño: • Ocupación de un enjambre de abejas: Artículo 612 párrafo 1º y 2º: “El propietario de un enjambre de abejas tendrá derecho a perseguirlo sobre el fundo ajeno, indemnizando al poseedor de éste el daño

causado. Si estuviere cercado, necesitará el consentimiento del dueño para penetrar en él. Cuando el propietario no haya perseguido, o cese de perseguir el enjambre dos días consecutivos, podrá el poseedor de la finca ocuparlo o retenerlo.” •

Ocupación de animales amansados: Artículo 612 párrafo 3º: “El propietario de animales amansados podrá también reclamarlos dentro de veinte días, a contar desde su ocupación por otro. Pasado este término, pertenecerán al que los haya cogido y conservado.”



Ocupación de palomas, conejos y peces que pasan a otro criadero: Artículo 613: “Las palomas, conejos y peces que de su respectivo criadero pasaren a otro perteneciente a distinto dueño, serán de propiedad de éste, siempre que no hayan sido atraídos por medio de algún artificio o fraude.”

3. Tesoro: Alguien pasea por nuestra finca y se encuentra un tesoro. ¿A quien pertenece? Hablar de tesoro es hablar del hallazgo de cosas muebles valiosas cuya legitima pertenencia no coste. Se trata de intentar conjugar dos intereses, el del propietario de la finca en la que se encuentre el tesoro, y el que encuentra el tesoro. No hay problema si es el propietario de la fina el que encuentra el tesoro. (Por finca se entiende también una casa). Los requisitos para que se aplique el CC en materia de tesoro: 1. Que el tesoro se haya encontrado por casualidad. 2. Propiedad ajena. En el CC el tesoro queda regulado en el artículo 352:” Se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste.” Las posibilidades son: o Que se lo encuentre el dueño de la finca, entonces pertenece a el. o Que quien se lo encuentre no fuera propietario de la finca, entonces mitad para quien lo encuentre y mitad para el dueño. o Si fuera interesante para las ciencias o las artes, podrá el Estado adquirirlas por su justo precio, que se repartirá entre quien lo encuentre y el propietario de la finca. Artículo 351. El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare.

Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena, o del Estado, y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor. Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o las artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado. 4. Hallazgo de cosas perdidas: Artículo 615: “El que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor. Si éste no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo. El Alcalde hará publicar éste, en la forma acostumbrada, dos domingos consecutivos. Si la cosa mueble no pudiere conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta luego que hubiesen pasado ocho días desde el segundo anuncio sin haberse presentado el dueño, y se depositará su precio. Pasados dos años, a contar desde el día de la segunda publicación, sin haberse presentando el dueño, se adjudicará la cosa encontrada o su valor al que la hubiese hallado. Tanto éste como el propietario estarán obligados, cada cual en su caso, a satisfacer los gastos.” Y artículo 616: “Si se presentare a tiempo el propietario, estará obligado a abonar, a título de premio, al que hubiese hecho el hallazgo, la décima parte de la suma o del precio de la cosa encontrada. Cuando el valor del hallazgo excediese de 2.000 pesetas, el premio se reducirá a la vigésima parte en cuanto al exceso.”...


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