Tema 5.- Modos de adquirir la propiedad PDF

Title Tema 5.- Modos de adquirir la propiedad
Course Derecho Romano
Institution Universitat Autònoma de Barcelona
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Tema 5. La adquisición de la propiedad Modos de adquirir la propiedad: ¿Cómo adquirir la propiedad? Los modos de adquirir la propiedad son aquellos hechos o negocios jurídicos que producen la radicación o traslación de la propiedad en un patrimonio determinado. La propiedad se adquiere en Roma de diversos modos, susceptibles de distintas clasificaciones. Gayo se refiere a modos de adquisición. Gayo se refiere a modos de adquisición por derecho o razón natural, a modos de adquisición por derecho civil o a modo de adquisición por derecho natural, pero esta distinción parece insuficiente. La doctrina escolástica elaboró la distinción entre modos originarios (la propiedad se adquiere prescindiendo de toda relación previa con el enajentante(el que cede un derecho, vende)) y derivativos (la propiedad del accipiente (recibe el derecho) depende de la que pierde el enajenante). En Roma no existe la idea de transmisión de la propiedad sino que toda adquisición es una apropiación del accipiente, y en este sentido todos los modos de adquirir son originarios. Resulta más próxima a las fuentes la distinción entre modos de adquirir en los que se precisa un acto formal y modos de adquirir que pueden cumplirse sin la observancia de una forma, por una simple apropiación. Gayo nos dice que podemos adquirir la propiedad de dos maneras, pero como hemos dicho anteriormente esta clasificación resulta insuficiente, por no acoger todos los modos de adquirir la propiedad y no la reflejan otros juristas: -

Modos de adquisicón natural (por derecho natural), como la ocupación o la accesión. Modos de adquisición ‘’iure civile’’ (por derecho civil), como la mancipatio Modos de adquisicón ‘’iure gentium’’ (por derecho de gentes), como la simple entrega.

Otra forma de clasificar estos modos de adquirir la propiedad, podrían ser: -

-

Los modos originarios: la propiedad del accipiente se adquiere prescindiendo de toda relación previa con el enajenante. Se apropia de la cosa quien la pierde el enajenante (compra-venta). No depende de otra persona, solo tenemos una persona el accipiente que adquiere la cosa mediante una posesión. Los modos derivativos: la propiedad del accipiente depende de la que pierde el enajenante.

Resulta sin embargo, más próxima los modos de adquirir la propiedad desde una atribución formal y apropiación posesoria a través del Derecho Civil: Atribución formal y apropiación posesoria -

Modos de adquirir que requieren un acto de atribución formal (la propiedad se obtiene por el cumplimiento de una forma: la addictio, la mancipatio) Y otros que consisten en simples apropiaciones posesorias (figuras que toman como base la adquisición de la propiedad un apoderamiento) (occupatio, adquisición de frutos, accesión, usucapión)

Atribución formal: Addictio -> La addictio del magistrado tiene fuerza constitutiva, atribuye derechos a favor de quien se realiza. Esta manifestación sirve para conceder la propiedad en algunos casos, de los que se destacan las adsignationes y la in iure cessio a) Adsignatio: Es el acto por el que magistrado atribuye a un particular o comunidad, parcelas del ager publicu (tierra pública). b) In Iure Cessio: Se realizaba según la forma descrita por Gayo, tomando el procedimiento de la legis actio sacramento ante el Pretor. Intervienen en el acto tres personas: el propietario que cede in iure, el accipiente que cumple la vindicatio (reivindicación) y el magistrado que la addictio de propiedad a favor del accipiente. Sirve fundamentalmente para adquirir la propiedad civil de las res mancipi, el usufructo y las servidumbres. Mancipatio -> Es el acto formal que sirve para adquirir la propiedad civil de la res mancipi. En este tipo de adquirir la propiedad (negocio) intervienen el mancipante y el accipiente, cinco testigos, y un libripens que sostiene la balanza donde se pesa el metal. Era un acto privado porque se trataba de las cosas más importantes de Roma, era una venta real, es decir que se pagan una suma de dineros y a cambio de una cosa. Se introduce un precio simbólico = pasa a ser un modo de adquisición abstracto y podía emplearse para diversas finalidades (donación, fiducia, compra a plazo). Régimen mancipatio: Obligación del mancipante de asistir procesalmente al accipiente en caso de que este resulte vencido en un juicio frente al verdadero propietario.b Permite reclamar el doble del precio pagado, en caso de evicción (contrato de compraventa) Apropiación Posesoria: Occupatio -> Consiste en el apoderamiento de una cosa que no tiene dueño (res nullius). Entre las res nullius se cuentan: las cosas sustraídas al enemigo en tiempo de guerra, la isla que surge en el mar, las cosas de valor encontradas en la orilla del mar, y los animales salvajes que se cazan y pescan. Una consideración aparte merecen las cosas abandonadas (res derelictae ) por sus propietarios, que según los Sabinianos podían adquirirse por ocupación y según los proculeyanos por la usucapio. En el caso del tesoro, objeto de valor escondido en un fundo. Se estableció que quien encontrara un tesoro en un fundo propio, lo hacía suyo, en cambio, el que encontrara un tesoro en un fundo ajeno, debía darle la mitad al dueño del fundo. Adquisición de frutos -> El propietario adquiere los frutos que la cosa produce, por la simple separación, cualquiera sea el modo que se produzca. El usufructario debe recoger los frutos. Se trata de una simple extensión de la propiedad de la cosa principal a sus productos. Especificación -> La especificación consistía básicamente en la modificación de una materia prima en una nuba especia (species nova), que se abrogaba una individualidad propia, como cuando de la uva se hace vino o del mármol un busto. Cuando una persona hace una forma nueva o una cosa distinta ( speciem aliquam) con materia perteneciente a otro, se da el supuesto que los glosadores llamaron especificación.

Los sabinianos opinaban que la nueva especie era del propietario de la materia; en cambio los proculeyanos la atribuían a quien la hizo, y daban al propietario la acción de hurto si la cosa había sido sustraída. Transformar una materia prima en una cosa nueva: uva en vino, trigo en pan, mármol en estatua. ¿Material Ajeno? Sabinianos -> Dueño materia Proculeyanos -> El fabricante. Justiniano nos dice que si tras la especificación se puede volver a la situación anterior la propiedad es para el dueño de la materia no para el fabricante. Accesión -> Se agrupan una serie de supuestos que tienen en común una cosa considerada accesoria, que es cuando se une de modo permanente una cosa a otra principal perteneciente a un propietario distinto, de modo que aquella se hace de la propiedad del dueño de la cosa principal, es decir, cuando una cosa se incorpora definitivamente a otra principal, el propietario de ésta adquiere lo que se le une. En la accesión inmueble destacan los casos de siembra, plantación o construcción en suelo ajeno. Todo lo que se siembra, planta o construye sobre un suelo de otro dueño se hace propiedad de éste. En los casos de accesión de cosas muebles, destacan: los de metales soldados sin separación, de los hilos que se incorporan a una tela ajena, del tinte o colorante que accede al paño, lo escrito accede al pergamino o carta, y lo pintado, a una tabla ajena. En caso de que una cosa sea inmueble y mueble a la vez, los propietarios de aquellas cosas se convierten en copropietarios. Traditio -> La traditio o entrega es el modo más ordinario de adquirir la propiedad. Consiste en una mera entrega material que requiere el estar basada en una justa causa (iusta causa). Podría decirse que basta con que el tradens facilite al accipiente el control material sobre la cosa, para que se dé la traditio. Lo que importa es que la cosa entregada quede bajo el control efectivo del accipiente. Hay dos tipos de entregas: -

Traditio Longa Manu: Señalar las llaves (entrega física) Traditio Brevi Manu: Adquiere en propiedad lo que ya tenía en otro concepto

Se entiende que esa entrega es un acto causal por excelencia. La exigencia de la justa causa se perfila, como requisito que debe ser probado, para que la simple entrega posesoria consienta al accipiens adquirir la propiedad. La iusta causa constituye una justificación, que substituye a la antigua exigencia formal. Se trata de un convenio traslativo entre las partes, que antecede a la entrega, y otorga al accipiente la facultad de disposición sobre la cosa. Ejemplo de justa causa: compra-venta, pagar una deuda, donación, dote.. (donación especial que se hace al marido). En la doctrina más moderna no se habla de causa y entrega, si no de título y modo. Se refiere a la transmisión de la propiedad de los derechos, titulo va a ser la compra venta el acuerdo voluntario y el modo va a ser la entrega y hasta que no se realiza los dos la persona compradora no es propietario. Es lo que permite adquirir la propiedad al accipiente y la defensa procesal del propietario (la reivindicatoria)

Usucapio -> Es un modo de adquirir la propiedad por la posesión civil (esto es, con ánimo de propietario), continuada durante el tiempo legalmente prescrito, sobre la base de una justa causa y con la convicción de no lesionar los derechos de otro (es decir, con buena fe). La usucapio surge básicamente para subsanar las irregularidades de la mancipatio. Esta manera de adquirir la propiedad estaba limitada para los romanos por la ley de las 12 tablas. Los requisitos objetivos; los títulos de la usucapión La eficacia de la usucapión estriba en el cumplimiento de unos requisitos, que fueron condensados por la tradición escolástico en la regla: cosa idónea, justa causa, buena fe, posesión civil y transcurso del tiempo). La justa causa se trata de un requisito positivo. La posesión exigida para cumplir la usucapión es la de posesión civil, de ahí que no basta con poseer una cosa por cualquier razón, sino que se precisa la concurrencia de un fundamente suficiente para que ésta se dé, la concurrencia de una iusta causa. Las justas causas de la usucapión corresponden a las mismas que se exigen para la traditio, pero también se cuentan el legado vindicatorio, las cosas abandonadas, la sucesión hereditario, el decreto pretorio de concesión.. La posesión debe ser interrumpida durante dos años para cosas inmuebles y un año para muebles. La interrupción de la misma exige que deba iniciarse un nuevo cómputo, en caso de que se pretende continuar la usucapión. La buena fe es el convencimiento de no estar lesionando el derecho de otro con el propio comportamiento. Es un elemento subjetivo y por ello difícil de probar. Se exige la buena de en el momento en que se inicia la posesión. Generalmente, la usucapio tenía lugar cuando el propietario había enajeado la cosa sin la forma adecuada para conferir al adquirente la propiedad civil, o cuando el adquirente había adquirido la propiedad a non domino, esto es de un no-propietario. Servía entonces para consolidar una adquisición defectuosa, porque el enajenante no era propietario, porque se adquirió la posesión de una res mancipi sin la forma de la mancipatio o cosas enajenadas por la mujer sin la autoridad del tutor. La acción publiciana: propiedad pretoria o bonitaria, medida para proteger la propiedad Defiende al adquirente por usucapión al que aún faltaba completar el tiempo legalmente establecido para la adquisición de la propiedad como si dicho tiempo ya hubiese efectivamente transcurrido. Ejemplo: Protege que no se interrumpa ese tiempo de posesión. Si me roban el bolígrafo a poco tiempo de completar legalmente la adquisición de la propiedad se puede defender dicho bolígrafo mediante esta acción publiciana y decirle al magistrado que me lo devuelvan, siempre y cuando el que me lo reclama no sea el verdadero propietario. La excepción es que el poseedor que está a punto de ser propietario por la usucapio, puede solicitar a este magistrado que se le proteja ese bien a no ser que aparezca el propietario de dicho bien, pero si este propietario ha vendido este bien por la mancipatio, prevalecerá el hecho del poseedor aunque no sea el propietario....


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