TEMA 7- Vias de dominio Público PDF

Title TEMA 7- Vias de dominio Público
Course Derecho Administrativo II
Institution Universidad de Alicante
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Apuntes del profesor ...


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TEMA 7. LAS VIAS DE DOMINIO PÚBLICO I.- CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LAS VÍAS DE DOMINIO PÚBLICO 1.- Planteamientos constitucionales Antes de precisar el concepto y la clasificación del dominio público viario, conviene precisar el esquema de distribución de competencias constitucionales sobre esta materia, que descansa básicamente sobre dos criterios: el interés general de la vía, y un criterio de territorialidad. Por una parte, el art. 149.1.24 CE atribuye al Estado como competencia exclusiva las "obras públicas de interés general o cuya realización afecta a más de una Comunidad Autónoma"; lo que se complementa con la del apartado 21 que le atribuye asimismo el "régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor", si bien este es un título competencial autónomo. En el ámbito estatal el marco normativo está integrado por Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras. Como señala su Exposición de Motivos, antes de esta estaba la Ley de Carreteras, Ley 25/1988, de 29 de julio, fue promulgada después de que en los años anteriores se hubiera producido la transferencia a las comunidades autónomas de una parte importante de las carreteras del Estado, y en un momento en el que se estaba iniciando la modernización de la red en cumplimiento del Plan General de Carreteras 1984-1991. Dicha Ley fue modificada parcialmente por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, el Real Decreto-ley 11/2001, de 22 de junio, la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, el Real Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre, la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, la Ley 13/1996, de 30 de diciembre y la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Por su parte, el art. 148.1.4 atribuye a las CCAA la competencia sobre "obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio", y el apartado 5 les asigna la competencia sobre "carreteras cuyo itinerario se desarrolla íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma". Sobre estas bases las CC. AA han procedido a dictar sus propias leyes de carreteras, en ocasiones siguiendo sin diferencias el esquema de la ley estatal (p. ej. Murcia, Ley 9/1990), o en otras con muchas peculiaridades (Ley valenciana 6/1991, de 27 de marzo)1 La LRBRL, a su vez, regula el régimen de las carreteras y caminos dependientes de las Entidades locales, en especial en sus arts. 25.1.d) (municipios) y 36.2. a.(provincias), lo que suele conformar la Red de Caminos de Dominio Público Local, que suelen ser vías públicas, pero no carreteras. En esencia, por tanto, la titularidad estatal o autonómica y, en consecuencia, la legislación específica aplicable, se va a asentar sobre la calificación de la vía como de interés general unido, en su caso, a la afectación a varias CC.AA (interautonómica). O bien vías de dominio público de titularidad autonómica y/o local. 1

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1991-10362

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II.- CONCEPTO A. Carreteras No son términos coincidentes los de carretera y vía pública. Todas las carreteras son vías públicas, pero no todas las vías públicas son carreteras (p.ej., vías pecuarias, calles urbanas, caminos rurales, etc.) en el sentido de estar “sujetas” a la ley de carreteras. Con arreglo a la Ley estatal de carreteras, hay que dice que su objeto es “la ordenación y gestión de la Red de Carreteras del Estado y sus correspondientes zonas de dominio público y protección” El alcance del dominio público regulado en la presente ley (de carretreaz estatales de 2015) está constituido por: a) La Red de Carreteras del Estado, su Viario Anexo y los terrenos ocupados por ambos. b) Sus elementos funcionales, así como las construcciones e instalaciones en ellos existentes. c) La zona contigua a las carreteras del Estado y a sus elementos funcionales definida como zona de dominio público en esta ley, así como cualquier otra zona de titularidad del Estado afecta a dichas carreteras. Ahora sí, en cuanto al concepto de carretera y otras definiciones debemos estar al art. 2 de la Ley Estatal de carreteras de 2015, con arreglo al cual: “Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas, construidas y señalizadas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles”. Esta es la nota básica: vía pensadas para la circulación de vehículos. Por sus características, las carreteras se clasifican en autopistas, autovías, carreteras multicarril y carreteras convencionales. a) Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles, con las siguientes características: – No tener acceso a las mismas las propiedades colindantes. – No cruzar, ni ser cruzadas a nivel, por ninguna otra vía de comunicación o servidumbre de paso. – Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios. b) Son autovías las carreteras que no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de accesos a y desde las propiedades colindantes, y carecen de cruces a nivel. c) Son carreteras multicarril las que, sin ser autopistas o autovías, tienen al menos dos carriles destinados a la circulación para cada sentido, con separación o delimitación de los mismos, pudiendo tener accesos o cruces a nivel. 2

d) Son carreteras convencionales las que no reúnen las características propias de las autopistas, ni las de las autovías, ni las de las carreteras multicarril. Se conceptúan como carreteras (expresión genérica), pues, la “vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles". El género es el llamado dominio público viario, dentro del cual hay carreteras y vías de dominio público que pueden o no soportar tráfico rodado. No son carreteras, en cambio (art. 2.6 Ley de carreteras estatal) a) los caminos de servicio, entendiendo por tales las vías construidas para facilitar el acceso a las propiedades colindantes o, en general, como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de los titulares de dichas propiedades. b) las vías forestales y las vías pecuarias clasificadas como tales por su legislación específica. c) Los viales y caminos de competencia estatal que forman parte del Viario Anexo a la Red de Carreteras del Estado, en los que no será de aplicación obligatoria con carácter general la normativa técnica de carreteras del Ministerio de Fomento, si bien, en tanto dicho Viario Anexo sea de titularidad estatal, estará sujeto a las determinaciones de la presente ley, siendo su gestión competencia del Ministerio de Fomento. d) Los caminos de servicio de los que sean titulares personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, deberán abrirse al uso público cuando lo exija el interés general. En este caso se aplicará, si procede, la Ley de Expropiación Forzosa. Los caminos de servicio son los construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares e) los caminos de dominio público local (caminos vecinales o rurales), algunos de los cuales pueden formar parte de la red viaria si son aptos para el tráfico, pero no se consideran carreteras y no están sujetos a su legislación d) las vías pecuarias, que son los lugares por donde tradicionalmente circula o ha circulado el ganado y e) las vías urbanas, las calles de una ciudad. No forman parte del Sistema Viario las vías urbanas, siempre que tales vías no tengan la condición legal de travesía o sean un tramo urbano. Ahora bien, aquí hay que partir de que sí son carreteras los trozos de carreteras estatales que discurran por suelo clasificado como urbano o formen parte de una red arterial, es decir, las travesías, que define el art. 46 de la ley estatal como “la parte de carretera en la que existen edificaciones consolidadas al menos en dos terceras partes de la longitud de ambas márgenes y un entramado de calles conectadas con aquélla en al menos una de sus márgenes”. Lo que no 3

es lo mismo que el tramo urbano, este es un espacio totalmente integrado en la ciudad, pues según el art. 47 “se consideran tramos urbanos aquellos de las carreteras del Estado que discurran por suelo clasificado como urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico y que estén reconocidos como tales en un estudio de delimitación de tramos urbanos aprobado por el Ministerio de Fomento, mediante expediente tramitado por su propia iniciativa o a instancia del ayuntamiento interesado. En los tramos urbanos de carreteras corresponde al Ministerio de Fomento, previo informe del ayuntamiento correspondiente, el otorgamiento de autorizaciones relativas a la carretera o a los terrenos y edificaciones colindantes cuando se afecte a los elementos de la carretera o a las zonas de dominio público y servidumbre. Cuando dichos tramos sean asimismo considerados como travesía, prevalecerá lo establecido en el artículo 46.2. El silencio administrativo tendrá siempre carácter negativo respecto a las solicitudes de autorización indicadas”. Pero como la ciudad va creciendo llega un momento en que ya estamos ante una vía urbana (Avenida de Denia en Alicante, por ejemplo) en cuyo caso el art. 49 prevé la entrega a los ayuntamientos de tramos urbanos de carreteras en el momento en que adquieran la condición de vías urbanas. La vía urbana es “cualquiera de las que componen la red interior de comunicaciones de una población, excepto las travesías que no hayan sido sustituidas por una variante de población”. Más definiciones en el Anexo I de la ley de 2015, a lo que nos remitimos. III. CLASIFICACIÓN Se puede establecer una doble distinción: por las características y por la titularidad de la carretera. 1.- Por sus características Se diferencian las ya vistas: a) autopistas; b) autovías, c) carreteras multicarril y d) carreteras convencionales 2.- Por la titularidad La ley valenciana de Carreteras de 1991 regula las vías públicas autonómicas o locales, lo que hace que junto a la legislación estatal, se pueda establecer las siguientes clases de carreteras: a) De titularidad estatal: Artículo 4 Ley estatal: 1. Son carreteras del Estado, a los efectos de esta ley, aquellas cuya titularidad independientemente de su sistema de gestión, corresponde a la Administración General del Estado, que ejerce sus competencias sobre las

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mismas a través del Ministerio de Fomento. Las carreteras del Estado están constituidas por la Red de Carreteras del Estado y su Viario. 2. Se consideran itinerarios de interés general aquellos en los que concurra

alguna de las siguientes circunstancias: a) Formar parte de los principales itinerarios de tráfico internacional incluidos en los correspondientes convenios. b) Constituir acceso principal a un puerto o aeropuerto de interés general, a los centros logísticos de la defensa, o a los del transporte y logística que sean declarados de interés general por el Ministerio de Fomento. c) Servir de acceso a los principales pasos fronterizos. d) Enlazar las comunidades autónomas, conectando los principales núcleos de población del territorio del Estado de manera que formen una red continua que soporte regularmente un tráfico de largo recorrido. Por su parte, la Red de Carreteras del Estado se clasificará funcionalmente en los grupos siguientes: a) Red Básica, integrada por las carreteras que facilitan la accesibilidad a todo el territorio nacional y por las que circulan los principales flujos de viajeros o mercancías y, en particular, por aquellas carreteras de la Red de Carreteras del Estado que forman parte de los principales itinerarios de tráfico internacional definidos en convenios o tratados internacionales suscritos por el Reino de España o derivados de la aplicación de la normativa de la Unión Europea. b) Red Complementaria, integrada por el resto de las carreteras de la Red de Carreteras del Estado El Anexo II de la Ley estatal de carreteras recoge el catálogo de todas las carreteras estatales. Va de suyo que la titularidad de la vía supone que la administración propietaria de la misma asume su mantenimiento, protección, señalización, etc., así como la responsabilidad por el correcto estado de la misma. Todas las potestades, pues, de lo que son las reglas exorbitantes sobre el Dominio Público. O como señala el art. 21 de la ley estatal la explotación de la vía que supone: “el conjunto de operaciones de conservación y mantenimiento de la vialidad, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, integración ambiental, seguridad viaria, ordenación de accesos y uso de las zonas de protección de la carretera, sin perjuicio de las competencias atribuidas legalmente en materia de señalización a los organismos responsables de la gestión del tráfico. b) de titularidad autonómica: Forma la Red de la Comunidad Valenciana, destinada a unir entre sí los núcleos básicos del sistema de asentamiento, conectar con la Red de Carreteras del Estado y proporcionar accesos a las grandes infraestructuras del sistema de transportes. Las carreteras valencianas pueden a su vez, formar parte o no de la llamada Red Básica. Las de la Red Básica son en toda titularidad de la Generalidad Valenciana, mientras que las no básicas pueden serlo de la administración local 5

c) de titularidad local: Forma la Red de Caminos de Dominio Público, compuesta por todas las vías de titularidad pública no incluidas en los apartados anteriores, susceptibles de tránsito rodado. IV.- RÉGIMEN JURÍDICO La legislación de carreteras vigente, complementada en este punto por las normas reguladoras sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial partiendo del principio del uso común y general de las vías, salvo en las exigencias inherentes a la habilitación para conducir, establece diferentes limitaciones al régimen de utilización o uso de estas (limitar acceso o circulación, control de cargas, etc.). Junto a potestades como la investigación del bien, el deslinde, la potestad sancionadora, etc. Para garantizar el destino de estas vías, la Ley de carreteas y la legislación autonómica establecen una serie de limitaciones y servidumbres, que consisten básicamente en: 1. Vías públicas estatales Las leyes que regulan el dominio público viario se detienen sobre todo en delimitar el alcance del dominio público (DP), las zonas de servidumbre y otras limitaciones a la propiedad. Así, dice el art. 28 de la ley estatal de carreteras que se establecen las siguientes zonas de protección de la carretera: de dominio público, de servidumbre, de afección y de limitación a la edificabilidad. En estas zonas no podrán realizarse obras o instalaciones ni se permitirán más usos o servicios que aquéllos que sean compatibles con la seguridad viaria y con las previsiones y la adecuada explotación de la carretera. La realización de cualquier actividad que pueda afectar al régimen de las zonas de protección requiere autorización del Ministerio de Fomento, sin perjuicio de otras competencias concurrentes. Artículo 29. Zona de dominio público. 1. Constituyen la zona de dominio público los terrenos ocupados por las propias carreteras del Estado, sus elementos funcionales y una franja de terreno a cada lado de la vía de 8 metros de anchura en autopistas y autovías y de 3 metros en carreteras convencionales, carreteras multicarril y vías de servicio, medidos horizontalmente desde la arista exterior de la explanación y perpendicularmente a dicha arista. 2. La arista exterior de la explanación es la definida por la intersección del talud del desmonte o del terraplén o, en su caso, de los muros de contención o de sostenimiento, con el terreno natural. 6

En los casos especiales de túneles, puentes, viaductos y otras estructuras, cimentaciones, anclajes, estabilizaciones de taludes, elementos de drenaje u obras similares, se podrá establecer otra delimitación de la arista exterior de la explanación de forma justificada, en cuyo caso ésta se ha de incluir expresamente en el estudio de carreteras que habrá de ser objeto de información pública; en su defecto, dicha arista exterior de la explanación será la línea de proyección vertical del borde de la obra sobre el terreno natural. Será en todo caso de dominio público el terreno ocupado por los apoyos de los puentes y viaductos y la totalidad de sus cimentaciones, y además la franja de terreno que sea preciso excavar a su alrededor para su construcción con una anchura de 1 metro como mínimo, salvo excepciones debidamente justificadas. Pues bien, en el DP, sólo se podrán realizarse obras, instalaciones u otros usos en la zona de dominio público cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija, por encontrarse así establecido por una disposición legal o, en general, cuando se justifique debidamente que no existe otra alternativa técnica o económicamente viable, o con motivo de la construcción o reposición de accesos o conexiones autorizados. En todos los casos será precisa la previa autorización del Ministerio de Fomento, sin perjuicio de otras competencias concurrentes. El uso especial del dominio público establecido en el apartado anterior o la ocupación del mismo comportarán la obligación, por el beneficiario de la correspondiente autorización de uso u ocupación, del abono de un canon. Como vemos la ley delimita el dominio público en sentido estricto es la calzada más una franja lateral, y a partir de ahí una serie de limitaciones a la propiedad, mediante servidumbres. Dicha franja se sitúa a cada lado de la carretera y se mide en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación. Esta noción de "arista exterior de la explanación" hace referencia al borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos, y se articula como la base para el cálculo de todas las distancias, ya sea en cuanto al alcance de la demanialidad como en cuanto a las zonas de protección. En casos especiales de puentes, viaductos, túneles, etc., se podrá fijar como arista exterior de explanación la línea de proyección ortogonal del borde las obras sobre el terreno. B) Zonas de servidumbre (Art. 31 Ley carreteas estatal) Consiste en dos franjas de terreno a ambos lados de las carreteras, delimitadas interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 25 metros en autopistas, autovías y de 8 metros en el resto de carreteras, convencionales y carreteras multicarril, medidos horizontalmente desde las citadas aristas medidas desde las citadas aristas. En esta zona no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización, en 7

cualquier caso, del Ministerio de Fomento. Entre otras, caben algunos usos tales como encauzamiento y canalización de aguas que discurran por la carretera; depósito temporal de objetos, estacionamiento temporal de vehículos que no puedan circular por averías u otras causas, almacenamiento temporal de maquinarias, herramientas destinadas a obras, o a trabajos agrícolas El uso o disfrute por los titulares de estos terrenos, se sujeta a esta servidumbre de derecho público, lo que limita la disposición de la misma (obras o instalaciones que afecten la efectividad de la servidumbre o afecten a la seguridad de la carretera), si bien se pueden hacer cultivos, sin autorización. C) Zona de afección (Art. 32 Ley estatal carreteras) La zona de afección de las carreteras del Estado está constituida por dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 100 metros en autopistas y autovías y de 50 metros en carreteras multicarril y convencionales, medidos horizontalmente desde las citadas aristas. En el caso especial de túneles y sus elementos auxiliares, constituirán zona de afección los terrenos situados entre las proyecciones verticales de los hastiales exteriores de los mismos y además dos franjas de t...


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