O. Unilaterales Y Bilaterales PDF

Title O. Unilaterales Y Bilaterales
Author Ana Sanchidrian
Course Derecho Penal
Institution Universidad Complutense de Madrid
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OBLIGACIONES UNILATERALES Y BILATERALES O SINALAGMÁTICAS Son o. UNILATERALES aquéllas en que una persona está obligada frente a otra. Existe por tanto una sola relación jurídica entre acreedor y deudor. P.e. donación, responsabilidad extracontractual. También cuando una persona está obligada frente a otra y ésta frente a aquélla, pero sin conexión entre sus obligaciones. P.e. te debo 100€ que te pedí prestados y tu me debes un libro que te dejé. Son o. BILATERALES, RECÍPROCAS O SINALAGMÁTICAS aquéllas en que hay pluralidad de vínculos, pues las partes se obligan recíprocamente una respecto a la otra: el acreedor de la o. está a su vez obligado hacia su deudor por lo que ambas o. son una contraprestación de la otra (doy para que me des: do ut des). P.e. comprador paga el precio, vendedor entrega la cosa. En realidad existen dos obligaciones, si bien están englobadas en una relación jurídica superior. Los romanistas estimaban que existía una categoría intermedia constituida por las o. BILATERALES IMPERFECTAS o ex post facto que eran aquéllas que, siendo en principio unilaterales, podían convertirse en bilaterales en virtud de un hecho posterior (P.e. depósito gratuito: sólo existe la obligación del depositario de conservar la cosa. Sin embargo, si el depositario realiza gastos para conservar la cosa, surge la obligación del depositante de reembolsárselos). Algunos autores estiman que la o. sigue siendo unilateral, porque para que existan o. bilaterales es necesario que las obligaciones procedan de un solo acto y en este caso la o. nueva tiene distinto origen que la antigua. Otros por el contrario, estiman que se transforma en bilateral. OBLIGACIONES BILATERALES: EFECTOS 1. NECESIDAD DE CUMPLIMIENTO SIMULTÁNEO Si no se establece otra cosa en la ley o en el contrato, las prestaciones de una y otra parte deben realizarse simultáneamente. Por tanto, una parte puede cumplir antes que la otra si quiere, pero ninguna de las partes puede exigir a la otra el cumplimiento de la prestación sin ofrecer la realización de la suya. En definitiva, nadie está obligado a cumplir mientras no cumpla el otro contratante, si bien los contratantes pueden pactar que uno cumpla primero. Si a pesar de esto, una parte exige el cumplimiento a la otra sin ofrecer la realización de su prestación o sin realizarla, el demandado puede oponer la EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción del contrato no cumplido. Esta excepción consiste en rehusar cumplir hasta que la otra parte cumpla. Es una negativa provisional a cumplir. Su ejercicio puede ser extrajudicial. Esta excepción no se recoge en ningún artículo con carácter general. Sólo hay arts. concretos que la acogen: arts. 1466 y 1502. La doctrina y la jurisprudencia la acogen con carácter general. Si una parte incumplió parcialmente o lo hizo con defectos que privan del fin perseguido y exige a la otra parte el cumplimiento, puede alegar la EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción del contrato no bien cumplido. En este caso el demandante está exigiendo el cumplimiento a la otra parte cuando él dio un cumplimiento defectuoso. La excepción del incumplimiento y la del cumplimiento defectuosos constituyen medios de defensa del demandado contra la reclamación del demandante, con lo que se neutraliza

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temporalmente, pero no se destruye, la acción del actor, ya que se suspende provisionalmente la prestación del demandado. Por ello, desde el punto de vista procesal, la excepción supone la desestimación de la demanda, pero el actor puede iniciar de nuevo una reclamación mejor fundada cumpliendo previamente su obligación o realizando una oferta de cumplimiento simultaneo. Además, el que ha recibido una prestación mal cumplida puede ejercitar una acción para pedir que se subsane la irregularidad in natura, e.d., que se realice el cumplimiento en forma perfecta o que se reduzca la cuantía de su prestación en el valor de la imperfección. 2. COMPENSACIÓN DE LA MORA: COMPENSATIO MORA Art. 1100 ult. párr.: “En las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro” Se estudiará cuando veamos la mora del deudor. 3.RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE UNA DE LAS PARTES

En el Derecho Romano, la parte contratante que cumplía su obligación tenía acción para exigir de la otra su o. recíproca, pero no podía resolver el contrato, salvo en algún caso excepcional. Sin embargo hoy está universalmente admitida esta facultad y nuestro CC la consagra en el art. 1124 CC. Art. 1124 CC: “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria”

El art. 1124 es un medio de protección de la parte que ha cumplido y sufre la inejecución de la contraprestación de la otra parte, y que le permite no quedar vinculado y recuperar lo que hubiese cumplido. La resolución es la extinción sobrevenida de la relación obligatoria que se produce como consecuencia de una declaración de voluntad o del ejercicio de una acción judicial, que no es, sin embargo, reflejo de una voluntad absolutamente libre, sino que tiene que encontrarse fundada en un supuesto previsto legalmente como causa de resolución (DIEZ PICAZO) El art. 1124 es una norma de alcance general que establece la facultad resolutoria de las obligaciones bilaterales o sinalagmáticas para el supuesto de que una de las partes no cumpla sus compromisos mientras que la otra sí lo haya realizado, en cuyo caso, el perjudicado, podrá instar la resolución, aunque, claro es, ese remedio no esté previsto en el contrato, porque se trata de una facultad resolutoria implícita en las 2

recíprocas (STS de 22 de enero de 1991). Cabe distinguir dos formas de expresión de la facultad resolutoria: •

la implícita (art. 1124 CC), que es inherente a toda obligación recíproca. En caso de incumplimiento no se produce la resolución sino que se atribuye la facultad de pedirlo a la parte perjudicada por el incumplimiento.



y la explícita, que puede pactarse expresamente entre las partes y a la que llamaremos condición resolutoria explícita. Mediante esta condición las partes pactan expresamente la facultad de resolver para el caso de que alguna de ellas incumpla sus obligaciones, añadiendo un plus de garantía tendente al cumplimiento. En este caso no sería necesario pedir la resolución sino que, producido el incumplimiento, se resolvería automáticamente la obligación (art. 1123 CC)

En esta sesión estudiaremos sólo la facultad resolutoria del art. 1124. La condición resolutoria explícita se rige por las normas de la condición resolutoria. El art. 1124 precepto sólo se aplica si no hay pacto en contrario de las partes (salvo incumplimiento por dolo) y si no hay normas jurídicas especiales (arrendamientos urbanos, cv en que se aplica el art. 1124 pero con especialidades: muebles art. 1505, inmuebles 1503 y 1504). Producido el incumplimiento, el perjudicado puede exigir el cumplimiento o la resolución y en ambos caso la indemnización de daños y perjuicios. El T.S. se ha ocupado de la resolución por incumplimiento en varios centenares de sentencias, a veces contradictorias. En base a esa jurisprudencia podemos señalar los siguientes requisitos para interponer la acción resolutoria del art. 1124 C.c.: 1. Reciprocidad de las obligaciones y que tales obligaciones sean exigibles. 3. Exacto cumplimiento por parte del reclamante de aquello que a él le incumbía. En caso contrario, el demandado podrá oponer la exceptio non adimpleti contractus. 4. Incumplimiento del otro contratante. Para pedir la resolución es necesario que se haya producido un verdadero incumplimiento que impida obtener el fin perseguido con el negocio, no bastando un mero retraso en el pago, siempre que a pesar del retraso la prestación siga siendo útil al acreedor. Por ejemplo, no es útil si se trata de una obligación sometida a término esencial. El T.S. para la apreciación del incumplimiento por parte del deudor exige que se frustre el fin del contrato para la otra parte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando frustrar, como ya se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte.." (STS 6 de noviembre de 1991). En definitiva, basta con un incumplimiento objetivo o con la existencia de un hecho que de modo absoluto impida el cumplimiento. Por tanto podemos afirmar que actualmente se considera que la acción de resolución es aplicable en general a los

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casos de incumplimiento por imposibilidad sobrevenida, sea o no imputable al propio deudor. También hay sentencias que estiman que para poder ejercitar la acción resolutoria el incumplimiento no necesariamente ha de ser persistente y prolongado en el tiempo, sino que basta el hecho mismo de que se produzca éste. 5. Que el incumplimiento recaiga sobre los elementos esenciales del contrato. Los incumplimientos de obligaciones accesorias, complementarias y secundarias no permiten pedir la resolución. Ha de tratarse de un incumplimiento esencial que frustre la finalidad del contrato. Debe recaer sobre elementos básicos que impida la satisfacción de los intereses del acreedor. La prestación ya no es útil al acreedor. 6. Quien puede pedir la resolución. Sólo la puede pedir el sujeto cumplidor, que es el que cumplió su obligación, está dispuesto a cumplirla o incumplió a consecuencia del incumplimiento de la otra parte o que habiendo empezado a cumplir dejó de hacerlo porque la otra parte no cumple. Por otra parte no puede pedir la resolución quien incumplió, aunque haya incumplido también la otra parte, ni tampoco aquél que recibió la prestación de la otra parte sin hacer ninguna reclamación, salvo que no hiciera entonces la reclamación porque descubre después que el cumplimiento no era como debía. Producido el incumplimiento en estos términos, no se produce la resolución automática de la obligación, sino que se atribuye la facultad de pedirlo a la parte perjudicada. Requerimiento resolutorio1. La parte que cumplió o está dispuesta a hacerlo puede pedir la resolución o el cumplimiento de la otra parte. La reclamación podrá hacerse judicial o extrajudicialmente. El Tribunal ante quien se solicite la resolución contractual, en su caso, la decretará, salvo que haya causas justificadas que le autoricen para señalar plazo (art. 1124.3º C.c.). El TS entiende que de este párrafo se desprende que no se decretará la resolución de la o. cuando los intereses de las partes puedan quedar satisfechos concediendo un nuevo plazo para cumplir. Tanto si se solicita la resolución como si es el cumplimiento, el perjudicado podrá pedir el resarcimiento de daños. La concesión de tal indemnización requiere que se demuestre un perjuicio efectivamente sufrido pues el incumplimiento por sí sólo no basta para estimar que se han producido daños. La resolución tiene efecto retroactivo, es decir, produce sus efectos no desde el momento de extinción de la relación contractual, sino retroactivamente desde la perfección del ct., sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes de buena fe, con arreglo a los arts. 1295.2 y 3 y 1298 CC y a las disposiciones de la L.H. 1

La SAP de Córdoba, 1ª, 30 enero 2014 dice que tiene carácter recepticio. Se cumple el requisito cuando el comprador, recibido el requerimiento, voluntariamente no toma conocimiento del contenido (requerimiento por vía notarial y por correo certificado con acuse de recibo, a pesar de que el cartero no pudo entregarlo por encontrarse el destinatario ausente)

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La remisión a los artículos 1295.2 y 3 y 1298 supone que el efecto resolutorio no perjudica al adquirente de buena fe, y que el de mala fe ha de devolver, y si por cualquier causa le es imposible, deberá indemnizar daños y perjuicios. La remisión a la LH indica que se protege al adquirente de inmuebles si reúne los requisitos del art. 34.

El efecto retroactivo de la resolución conlleva colocar a los contratantes en la misma situación en que se hallarían si el contrato no se hubiera celebrado. Esto implica que cada parte debe entregar a la otra las prestaciones que hubiere recibido por razón del contrato. La única excepción a esta regla general de la eficacia retroactiva estaría constituida por las relaciones contractuales con prestaciones periódicas de tracto sucesivo, cuando las recíprocas prestaciones de las partes han sido ya, total o parcialmente realizadas, imponiéndose a las partes la simple o. de liquidar la situación resultante tras la resolución. P.e. un ct de arrendamiento con renta satisfecha mensualmente. No tiene sentido exigir al arrendatario la devolución de las rentas percibidas cuando el arrendatario durante la vigencia del contrato ha disfrutado de los bienes arrendados. Las acciones del art. 1124 C.c. prescriben a los cinco años (art. 1964 C.c.) desde el incumplimiento. El art. 1124 no impide una regulación expresa distinta por las partes, bien agravando el régimen en contra del deudor (pacto comisorio, término esencial) bien a su favor (excluyendo la posibilidad de resolución, salvo en caso de dolo). Si se trata de ventas a consumidores de productos de consumo se aplican los arts. 114 a 124 TRLGDCU, que estudiaremos en la lección relativa a la compraventa.

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