Operación Administrativa, nocion y caracteristicas, ejemplo de sentencias. PDF

Title Operación Administrativa, nocion y caracteristicas, ejemplo de sentencias.
Course Derecho Administrativo Ii
Institution Universidad Industrial de Santander
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TODO LO QUE PUEDES SABER DE LA FIGURA DE OPERACIÓN ADMINISTRATIVA, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA, TIPOS DE OPERACIÓN ADMINISTRATIVA....


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OPERACIÓN ADMINISTRATIVA

DERECHO ADMINISTRATIVO II OLGA CECILIA GONZÁLEZ

CECILIA ANDREA SIERRA CASTRO ESTEBAN CAMACHO PINEDA MARIO ESTEBAN ÁLVAREZ

UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER FACULTAD DE CIENCIAS HUMANAS ESCUELA DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS BUCARAMANGA 2021

OPERACIÓN ADMINISTRATIVA

NOCIÓN Y CARACTERÍSTICAS ¿Qué es una operación administrativa? Es la forma de materializar la actividad administrativa, la modificación del Código Contencioso Administrativo y la expedición del Decreto 2304 de 1989 implicaron el surgimiento de las operaciones administrativas como categorías propias e independientes de los hechos y los actos administrativos, nació como una respuesta a una necesidad procesal, que se justificó, principalmente, en la dificultad para determinar, en casos complejos, si el daño era producto de un acto o un hecho administrativo, para efectos de determinar la acción procedente, se consolidó esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano. De especial importancia es determinar el alcance de la operación administrativa como generadora de un supuesto daño, para efectos de analizar la responsabilidad del Estado, pues la operación comprende las medidas de ejecución de una o varias decisiones administrativas, sin que puedan considerarse desligadas de estas en su alcance o contenido y, esto es así, porque es el acto administrativo el que delimita los poderes de ejecución de la decisión que se pretende materializar con la operación administrativa. Las operaciones administrativas son aquellos fenómenos jurídicos que consisten en la reunión de una decisión de la administración junto con su ejecución práctica, en tal forma que constituyen en conjunto una sola actuación de la administración. Por ejemplo, la administración toma la decisión de disolver una manifestación y efectivamente la disuelve, aún por la fuerza. Es decir, para que se presente la figura de la operación administrativa se requiere la existencia de una decisión de la administración, o sea, de un acto, el cual puede ser expreso o tácito. Sin embargo, no puede confundirse la operación administrativa con un procedimiento administrativo. Por este último, debe entenderse el conjunto de actuaciones de la Administración. que buscan un resultado, que, por regla general, se materializa en un acto administrativo, en el marco del cual pueden converger otros actos. La operación administrativa es la ejecución material necesaria e indefectible de un acto administrativo previo y sin la existencia del cual no puede nacer a la vida jurídica la operación administrativa. Siendo el acto administrativo lo principal y la operación administrativa lo accesorio, cabe el aforismo latino que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, jamás viceversa. “No es otra cosa que un conjunto de actuaciones administrativas o hechos tendientes a la ejecución de una decisión administrativa. Excepcionalmente la doctrina ha aceptado también la figura de la operación frente a actuaciones administrativas fallidas o que se dejan sin culminación. Ejemplo: el procedimiento de adquisición de un bien rural que el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, luego de haber logrado la entrega anticipada del predio, deja inconcluso con perjuicio para el dueño mismo (Sentencia de 17 de Junio de 1993). Así

mismo puede darse la misma figura cuando la administración, por ejemplo, luego de iniciar una etapa licitatoria o de concurso no la culminó por las vías legales, cuales son el auto de adjudicación o de la declaratoria de deserción. (C.E., Sección Tercera, Sentencia de Diciembre 12 de 1996)” El Consejo de Estado, al acercarse a una concepción unificadora de la operación administrativa ha manifestado: "... que la operación administrativa no es más que una decisión no exteriorizada, seguida de los actos materiales de ejecución. TIPOS DE OPERACIONES ADMINISTRATIVAS Según la jurisprudencia Colombiana se puede distinguir hoy dos tipos de figuras: a) Operación administrativa expresa: es un acto escrito b) Operación administrativa tácita: es un acto no escrito u oral.

TRATAMIENTO DADO ADMINISTRATIVA

POR

LA

JURISPRUDENCIA

A

LA

OPERACIÓN

El Consejo de Estado, comprende la Operación Administrativa de la forma que no es más que el conjunto o actuaciones administrativas o hechos tendientes a su ejecución, afinando el concepto en sentencias más actuales delimitando su rango de acción a lo que comprende la Operación Administrativa, entretanto esta se encuentra en la ejecución de la decisión de un acto administrativo. DIFERENCIA ENTRE ACTO, HECHO Y OPERACIÓN ADMINISTRATIVA. El criterio de distinción no puede ser otro que el aceptado universalmente por la ciencia del derecho para diferenciar del acto jurídico del hecho jurídico: la voluntariedad del agente. En principio, la idea de hecho jurídico sólo está limitada por la fuerza que las normas le otorgan para generar efectos de derecho. Cualquier suceso determinado por simples fenómenos físicos, por la conjunción de elementos naturales y humanos, o por la sola intervención del hombre, es un hecho jurídico in genere, siempre que la ley asigne consecuencias de derecho. Pero esa concepción general ha sido desarrollada por la filosofía y las ciencias jurídicas en el sentido de estructurar dos categorías diferenciadas: el acto jurídico, como fruto de la voluntad humana. Es esta la causa generadora, directa y necesaria al fenómeno de derecho; y el hecho jurídico específico, como producto de las fuerzas naturales solamente, de la intervención mediata o indirecta del hombre, o de ambos factores coaligados. La voluntad no actúa como el elemento principal y determinante del suceso. Estos principios básicos explican las diferencias que la legislación colombiana quiso establecer entre los actos jurídico-materiales que integran la operación administrativa, y los acontecimientos igualmente materiales que forman el hecho administrativo. En los primeros siempre intervienen, como causa generadora, la voluntad administrativa del Estado; en los segundos, el querer de la administración no actúa directamente. Es cierto que la actividad estatal es la ocasión para que se produzca el hecho, pero también es

evidente que este ocurre a pesar de que no se desea. Con motivo del ejercicio de la función administrativa, de la construcción de obras públicas, de las actividades de la defensa nacional, de la prestación de un servicio, o de la ejecución de una operación, etc,, pueden ocurrir hechos contrarios a la voluntad de la administración, como el derrumbe de una obra, el estallido de un polvorín, o en accidente ferroviario: Esos hechos pueden ser ocasionados por razón de un riesgo creado por la administración o por faltas en la organización o en la prestación de un servicio, pero no tienen su origen directo en la voluntad administrativa del Estado. Esta nota característica impide que se les identifique con aquellos otros actos materiales que forman parte de la operación y que fueron realizados voluntariamente por la administración. Asimismo: -En el acto administrativo, lo determinante es la voluntad y la inteligencia de manera directa e inmediata. -Las decisiones o actos administrativos, se diferencian, además de los hechos administrativos, porque son el resultado de un procedimiento o querer de la función administrativa, para cumplir los fines del Estado, según lo expresa el artículo 2, constitucional y del Código Contencioso Administrativo. -El acto administrativo exterioriza la voluntad del Estado, el cual debe ser general. De ahí la diferencia del régimen jurídico de los actos administrativos de los actos privados que sólo buscan un interés particular. -La operación administrativa, también es voluntaria, pero se diferencia del acto en que necesariamente obedece a un procedimiento, en donde la etapa decisoria se confunde con la ejecutoria. De otra parte, tampoco se puede asimilar el hecho administrativo a la operación administrativa, por cuanto el hecho se genera en circunstancias en donde no interviene la voluntad en forma directa; en cambio, la operación administrativa, es una consecuencia de un actuar de la administración, pero supeditado a un hecho generador previo: El Acto Administrativo.

Pronunciamientos del Consejo de Estado sobre las Operaciones Administrativas. Sentencia 00699 de 2019 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Se habla y plantea la Operación Administrativa entre tanto confluyen actos, hechos y omisiones, que terminaron con la toma de posesión de Electrochocó, lo que condujo al deterioro e insolvencia de esta empresa. Pero se descarta dicha posibilidad por la sola definición de Procedimiento Administrativo y Operación Administrativa.

REFERENCIA Sentencia 00699 de 2019 Consejo de Estado Radicación número: 27001-23-31-000-2004-00699-01(35783) TEMA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – operación administrativa /procedimiento administrativo - caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho - La responsabilidad del Estado por las funciones regulación, inspección, vigilancia y control - El régimen jurídico aplicable a las empresas prestadoras de servicios públicos.

PARTES

Actor: MERIELÉCTRICA S.A. & CÍA. S.C.A. E.S.P. Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO

HECHOS RELEVANTES

1. Las empresas: Merieléctrica S.A. & Cía. S.C.A, Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena & Cía. S.C.A. E.S.P, Termocandelaria S.C.A. E.S.P., Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. – “EPSA E.S.P.”, Empresa Antioqueña de Energía y otros, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) para que, de manera principal, se declararan responsables por los daños y perjuicios que sufrieron las empresas demandantes, con ocasión de las actuaciones irregulares durante el proceso de toma de posesión y liquidación de la Electrificadora del Chocó S.A. E.S.P. ELECTROCHOCO, que impidieron el pago de las acreencias. 1. La Electrificadora del Chocó – ELECTROCHOCO – presentó dificultades financieras, motivo por el cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, tomó posesión de la empresa con fines de liquidación, una vez culminó el proceso administrativo de toma de posesión, los bienes de la empresa no fueron suficientes para cancelar todas las acreencias. 2. Como primera pretensión subsidiaria, solicitaron que se declarara que la Nación – Ministerio de Minas y Energía es responsable de los daños y perjuicios causados a las demandantes, al no haber sido suficientes los bienes de Electrochocó para cubrir la totalidad de los créditos reconocidos en la liquidación. 3. Y como segunda pretensión subsidiaria, solicitaron que la Nación – Ministerio de Minas y Energía “por su condición de controlante”, se declarara responsable de las obligaciones de Electrochocó, con fundamento en la presunción contenida en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Puede ser objeto de reparación directa las “actuaciones irregulares” del contenido y legalidad de actos administrativos proferidos en el marco del procedimiento administrativo de toma de posesión?

CONSIDERACIONES

Para el efecto, es necesario hacer uso de una metodología que permita delimitar las calidades de cada una de las entidades demandadas, pues de ello dependerá la determinación de los hechos, actos, omisiones u operaciones que fueron la causa del daño. 58. Así, se observa que una es la faceta de la SSPD, en ejercicio de sus facultades constitucional y legalmente asignadas, dirigidas a controlar y vigilar el sector de los servicios públicos domiciliarios, que incorpora lo referente al sector de energía eléctrica; y otra faceta es la relacionada con las actuaciones de la SSPD como administradora de la empresa, calidad que se derivó de la toma de posesión de Electrochocó, convirtiéndose en un verdadero prestador del servicio público de energía eléctrica. En el caso concreto la delimitación temporal de estas dos calidades resulta evidente con la Resolución por medio de la cual tomó posesión de Electrochocó, pues este es el punto de quiebre entre la SSPD como controladora y, la SSPD como prestadora del servicio público de energía. Resulta relevante el análisis de la procedencia de la acción de reparación directa en el caso concreto, puesto que fue uno de los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la SSPD, en el que se afirmó que la acción procedente era la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho al considerar que, luego de analizar el origen del perjuicio, las actuaciones de la entidad demandada se soportaron en actos administrativos, aunado al hecho que en la demanda se cuestionó la legalidad de varios de esos actos administrativos. Por el contrario, el apoderado de las empresas demandantes, sostuvo que el daño fue producto de una operación administrativa, en la medida en que en el proceso confluyeron actos, hechos y omisiones, que terminaron con la toma de posesión de Electrochocó, lo que condujo al deterioro e insolvencia de esta empresa.

RESUELVE

PRIMERO: Impóngase a la ELECTRIFICADORA DEL CHOCHO S.A. E.S.P. la sanción de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios prevista en los artículos 59º y 121º de la ley 142, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución. SEGUNDO: La toma de posesión que se ordena en este acto administrativo tiene como objeto la liquidación de los bienes, negocios y haberes de la ELECTRIFICADORA DEL CHOCO S.A. E.S.P., en los términos del artículo 121 de la 142 de 1994.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO. Bogotá, D. C., once (11) de junio (6) de dos mil quince (2015). Proceso número 250002326000200001616-01 (31073).

REFERENCIA

Sentencia radicación: 250002326000200001616-01 (31073)

TEMA

Accion de reparacion directa

PARTES

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá S.A. E.S.P. –ETB Demandado: Nación-Ministerio Comunicaciones-Fondo Comunicaciones

de de

HECHOS

Por actos y hechos omisivos de los deberes de información de la Nación y el Fondo y por omisión de sus deberes de financiamiento del régimen de subsidios en la telefonía pública básica conmutada (TPBC), la ETB se ha visto obligada a comprometer recursos propios que, en 1998, fueron del orden de veintidós mil millones de pesos, en la atención de subsidios a usuarios de estratos 1, 2 y 3, sin que haya obtenido un pago del capital, que se ha desvalorizado por efecto de la inflación, ni de los intereses que este debió producir desde 1998

PROBLEMA JURÍDICO

¿Puede ser objeto de reparación directa al reclamar la indemnización de los perjuicios causados por la “falta de información” que debió suministrar la demandada y la negativa a reintegrar los subsidios otorgados a los estratos 1, 2 y 3, contenida en un acto administrativo?

CONSIDERACIONES

La Sala encuentra que el daño por cuya reparación la actora adelantó el presente proceso, proviene de decisiones administrativas, proferidas por el Ministerio de Comunicaciones y el Fondo de Comunicaciones, en desarrollo de las funciones que establece la ley, relativas a la reglamentación de la metodología para el reporte y liquidación de subsidios, contribuciones y transferencias, conceptos a los que están obligados los operadores del servicio de telefonía pública básica conmutada, así como de actos administrativos que negaron la petición de

reembolso de dineros por el déficit de recursos, presentada por la Empresa de Teléfonos de Bogotá. Con la regulación del sistema de subsidios, contribuciones y transferencias, la actora conocía que, en caso de presentarse un déficit, el mismo dependería del cumplimiento de requisitos que la misma normativa consagra, particularmente, la disponibilidad de recursos reportados y trasladados al Fondo de Comunicaciones, por parte de los operadores que presentaran superávit. El Fondo sería el encargado de distribuir los excedentes de contribución de las empresas superavitarias, quienes, en primera instancia, debían cubrir los subsidios y si existieran excedentes, destinarlos al cubrimiento de los usuarios de las empresas deficitarias de su respectiva zona territorial. RESUELVE

PRIMERO.DECLARAR fundada la excepción de “ineptitud sustancial de la demanda”, propuesta por la entidad pública demandada SEGUNDO.- INHIBIRSE por indebida escogencia de la acción.

BIBLIOGRAFÍA ●

http://derechopublico.udenar.edu.co/ACTO_A2.pdf#page5



Consejo de Estado. Sentencia 00699 de 2019. Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA. Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 27001-23-31-000-2004-00699-01(35783).



http://derechopublico.udenar.edu.co/ACTO_A2.pdf



https://consejodeestado.gov.co/documentos/sentencias/25000232600020000161601



Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO. Bogotá, D. C., once (11) de junio (6) de dos mil quince (2015). Proceso número 250002326000200001616-01 (31073)....


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