P2 Civil - Practica 2 PDF

Title P2 Civil - Practica 2
Author jurista mt
Course Derecho Civil: personas y bienes
Institution Universidad de Zaragoza
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Practica 2...


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P2_Dº Civil : Bienes y personas

10/03/2022

2.1. Diego, famoso pintor, compra un viejo palacio en cuyo salón principal realiza un mural al fresco de inmenso valor. Con posterioridad necesita un cuan=oso préstamo y el banco le exige una garanAa hipotecaria que decide cons=tuir precisamente sobre el palacio. ¿Se consideraría que el mural al fresco también se ha hipotecado? ¿Porqué?. Sí , un mural al fresco también se consideraría hipotecado. En un principio , se es indicado dentro del ordenamiento del Cc (Código Civil) , que los bienes inmuebles son objeto de contrato de hipoteca. Así se señala , en el art. 1874 del Cc: “Sólo podrán ser objeto del contrato de hipoteca: 1º Los bienes inmuebles … ”. Y es que , conforme al art. 333 y 334 del Cc, el palacio es un bien inmueble , al igual que lo sería el mural al fresco. “1. Son bienes inmuebles:1.º Las Qerras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo … 4.º Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.” En el presente caso , el mural al fresco también se consideraría hipotecado, así lo señala el art. 54 LHMPDS, que las colecciones de objetos de valor arXsQco e histórico, como cuadros, esculturas, porcelanas o libros, bien en su totalidad o en parte; también podrán serlo dichos objetos, aunque no formen parte de una colección. Entonces la hipoteca recae sobre el palacio hipoteca, y además se exQende a las mejores y accesiones del bien, conforme al art. 1877CC: “La hipoteca se exQende a las accesiones naturales, a las mejoras, a los frutos pendientes y rentas no percibidas al vencer la obligación, y al importe de las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario por los aseguradores de los bienes hipotecados, o en virtud de expropiación por causa de uQlidad pública, con las declaraciones, ampliaciones y limitaciones establecidas por la ley, así en el caso de permanecer la finca en poder del que la hipotecó, como en el de pasar a manos de un tercero”.Asimismo , las accesiones naturales y mejoras (art 1877 Cc y 109 LH) y las mejoras que no consistan en agregar arQficialmente terrenos o construir edificios nuevos (art. 110 LH) incluyendo dentro de las mejoras las obras de de adorno.

2.2. Mario otorga poder de representación a favor de Antonio, para que éste lo represente en la compra de un piso en Barcelona. Antonio presenta el poder ante Luis, el vendedor, y celebran el contrato. - Nos encontramos ante un caso de Qpo de representación voluntaria. En concreto de representación directa , al la gesQón reconociendo y anunciando desde el principio que se realiza para otra persona, y por tanto producirse efecto para esta otra persona. Ese poder que se le otorga : apoderamiento.

- ¿Quiénes serán las partes contratantes?

En el presente caso la parte contratante es Antonio y Luis. Art 1259 Cc: “Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal.El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo raQfique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante”. Página 1 de 7

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- ¿Podrá el vendedor exigir a Antonio el pago del piso?. El hecho que sea un representante , no significa que tengan eu recaer sobre el los efectos del contrato ; por tanto , no se le podrá exigir el cumplimiento del contrato , sino que únicamente se verá obligado a noQficar a su representando de la acQvidad del fenómeno jurídico. En tanto , se darán los efectos directamente e indirectamente sobre patrimonio o esfera jurídica del representado , en vez del representante.

- ¿Ante qué =po de representación nos encontramos? ¿Por qué? Es un Qpo de representación directa al ser llevada a cabo al gesQón por un representante habiéndose reconocido y anunciado la realización por otra persona desde un primer momento ; por los que producirá su efecto a otra persona.

- ¿Qué facultades =ene el apoderado? ¿Podría Antonio comprar también un apartamento en Jaca para Mario? ¿Qué ocurriría si lo hiciera?. La concesión del poder de representación es un negocio instrumental que confiere el apoderado la legiQmación necesaria para intervenir en el negocio representaQvo. La obligación del apoderado en intervenir en dicho negocio, deriva de otro contrato, disQnto del apoderamiento: mandato o un arrendamiento de servicios por el que se encarga el representante una gesQón en interés del representado. La capacidad exigida para conceder el poder es la general para contratar : capacidad de obrar. Desde el punto de vista de su amplitud , se disQngue entre poder general y el especial. EL primero comprende todos los negocios del mangante, El segundo uno o más negocios determinados. En este caso , al haberse concebido un poder en términos generales , se limita a meros actos de representación general. Y es que en el presente caos , al darse una situación de enajenar una nueva propiedad , debería de necesitar Antonio un mandato expreso para ello.

- ¿Tenía Antonio la obligación de comprar el piso en Barcelona? En base a lo mencionado en el art. 1719 Cc , será obligatorio comprar el piso en Barcelona siempre y cuando el mangante así lo pida , pues el mandatario ha de sujetarse a las instrucciones del mandante ; de este modo , el representante (mandatario) está obligado a cumplir con las instrucciones dadas. Aunque , en caso de que no se le hubiera dado instrucción alguna , deberá proyectar una acQtud conforme a la que haría un buen padre de familia. Además , en caso de no cumplir con las acciones del representado , el mandatario o representante deberá asumir los daños por perjuicio y daño que puedan surgir.Así es señalado en el art. 1718 del Cc.

- Antonio va a ser operado de una rodilla, ¿podría Antonio nombrar como sus=tuto a Juan para que fuera éste quien comprara el piso? Antonio podrá nombrar susQtuto a Juan para que fuera este quien comprara el piso , siempre y cuando se den las condiciones exigidas en el art. 1721 Cc : El mandatario puede nombrar susQtuto si el mandante no se lo ha prohibido; pero responde de la gesQón del susQtuto:1.º Cuando no se le dio facultad para nombrarlo.2.º Cuando se le dio esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente.Lo hecho por el susQtuto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo. Página 2 de 7

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- ¿Podía Mario haber revocado el poder antes de efectuarse la compraventa del piso?. Mario podría haber revocado el poder (apoderameinto) antes de efectuarse la compraventa del piso. Así lo señala el art. 1733 Cc: “El mandante puede revocar el mandato a su voluntad, y compeler al mandatario a la devolución del documento en que conste el mandato.”. Más aún , el art 1732 Cc: “El mandato se acaba:1.º Por su revocación… ”.

2.3 El 20 de enero de 2021 Rebeca, embarazada de seis meses, se cae por las escaleras de su casa. Su hermana la lleva urgentemente al hospital y, en ese mismo día, a las 10.00 h. nace una niña con muy poco peso y tales dificultades respiratorias que los médicos comunican a la madre que fallecerá en pocas horas. Tres horas después del nacimiento, Román, el marido de Rebeca, al dirigirse urgentemente al hospital a ver a su esposa, sufre un accidente de tráfico y muere en el acto, tal y como acredita el parte médico. La niña, gracias a los cuidados médicos, logra sobrevivir unas horas, pero finalmente fallece a las 14.00 h. Al poco =empo, Rebeca recibe un burofax de Dña. Adela, madre de Román, donde le solicita que le entregue, como heredera de su hijo, todos los bienes del fallecido. ¿Es cierto que Dña. Adela es heredera de su hijo? ¿Por qué? No, Dña Adela , madre del progenitor fallecido (Román) , no es la heredera de su hijo. En el presente caso , el padre falleció posterior al nacimiento de su hija , por lo que la heredera de los bienes será la hija. Y es que señala así , el art. 29 del Cc : el nacimiento determina la personalidad ; pero el concebido se Qene por nacido para todos los efectos que le sean favorables , siempre que nazca con las condiciones que expresa el art. 30 , que se limita a señalar: La personalidad , es decir , la capacidad jurídica se adquiere en el momento del nacimiento con vida , una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. Más aún , conforme al art. 807 del Cc , la hija sería reconocida como heredera forzosa prevaleciendo los hijos frente a los padres. Además , conforme al orden de sucesión, en un principio deberían suceder los herederos más próximos por línea recta descendiente , por tanto los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendentes sin disQnción de sexo , edad o filiación. En contraste , a falta de hijos y en contra del art. 931 del Cc , tal y como señala el art. 935 y 936 : “a falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes”. “El padre y la madre heredera por partes iguales”. Por tanto , conforme a lo mencionado los bienes pasarán a ser de la hija , al ser persona desde el momento del desprendimiento del cordón umbilical , adquiriendo capacidad jurídica , pudiendo herederas los bienes de su padre.

Imagine ahora que en lugar de fallecer Román después de haber nacido su hija, fallece a los dos meses de embarazo de Rebeca. ¿Qué ocurriría en tal caso? ¿Sería Dña. Adela heredera? Página 3 de 7

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En este Qpo de casos , donde el padre (progenitor) falleciera antes del nacimiento de la hija , nos encontramos ante un supuesto de nasciturus. La adquisición de la personalidad (capacidad jurídica) sucede con el nacimiento con vida. Por tanto , antes del nacimiento no existe la persona como sujeto de Dº, sin embargo en el art. 29 se haría una excepción: “el concebido se Qene por nacido para todos los efectos que le sean favorables…”. Esto supone que el Cc reconozca al concebido (o nasciturus) como nacido ; es decir , sería Qtular ficQcio de un dº actual que puede ser defendido pero que cuya eficacia está suspendida hasta el nacimiento del mismo. Ahora bien , debe darse una serie de condiciones , así se encuentran señaladas en los art. 959 , 961, 963 y 966. Conforme a los art.959 y 963 , cuando la viuda considera haber quedado encinta , deberá noQficarlo a los que tengan un derecho a la herencia de tal naturaleza (padres y hermanos de sus esposo) puesto que desaparecerá a parQr del nacimiento del hijo ; a menos que , que previamente el marido lo hubiese reconocido en un documento público o privado la certeza de preñez de su esposa , de este modo se exceptuará dar el aviso conforme al art. 959. Ahora bien , a pesar de que haya sido noQficad en un documento público o privado por el progenitor fallecido , deberá seguir cumpliendo con lo indicado en el art. 961 del Cc : “Hayase o no dado el aviso de que habla el arXculo 959, al aproximarse la época del parto, la viuda deberá ponerlo en conocimiento de los mismos interesados. Éstos tendrán derecho a nombrar persona de su confianza que se cerciore de la realidad del alumbramiento.Si la persona designada fuere rechazada por la paciente, hará el Juez el nombramiento, debiendo éste recaer en facultaQvo o en mujer.” Por úlQmo , la división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique le parto o el alboroto , o resulte por el transcurso del Qempo que la viuda no estaba en cinta.

Imagine, por úl=mo, que llegado el parto surgen una serie de complicaciones y que, aunque la niña nace con vida, fallece antes de que el médico pueda proceder al corte del cordón umbilical (par=endo, igualmente, de la hipótesis de que Román fallece a los dos meses de embarazo de Rebeca). ¿Qué ocurriría?. En caso de que la niña fallezca antes de que doctor corte el cordón umbilical , teniendo en cuenta de que Román (padre) fallecerá antes del parto de Rebeca , sería Dña.Adela quien heredera los bienes de Román. En un principio , conforme al orden de suceder según las disQntas líneas diversas , en un principio deberían suceder los herederos más próximos por línea recta descendiente , por tanto los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendentes sin disQnción de sexo , edad o filiación. En contraste , a falta de hijos y en contra del art. 931 del Cc , tal y como señala el art. 935 y 936 : “a falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes”. “El padre y la madre heredera por partes iguales”. Como hemos mencionado en los apartados anteriores, son herederos forzosos , así es señalado en el art.807 del Cc : “1.° Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.2.° A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.3.° El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.” Más aún , en los art.29 y 30 , se especifica que la personalidad se adquiere a parQr del nacimiento de la persona , más concretamente cuando se da el desprendimiento del seno materno , es decir , al cortarse el cordón umbilical. Página 4 de 7

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En definiQva , en el presente caso sería Dña Adela quien recibiera los bienes de sus hijos , porque no podemos afirmar que se haya dado el nacimiento de la hija y por tanto al faltar los hijos como herederos forzosos , se tendrá en cuenta a los padres del fallecido (Román).

2.4David y Delia se casan. A los dos años Delia queda embarazada. David fallece en un accidente de coche a los tres meses de embarazo. Jorge, el hermano de David, afectado por el fallecimiento, dona a su futuro sobrino, a los quince días del fatal desenlace, el piso en el que él y su hermano vivieron mientras estudiaban en Madrid. Rosario y Andrés, los padres de David, envían un burofax a Delia, al mes del fallecimiento, para que les entregue los bienes de su hijo, por ser los herederos. Denia se niega y se crean conflictos familiares. Jorge, ante tales conflictos, se arrepiente de la donación y decide revocarla. Conteste a las siguientes preguntas: - ¿Es cierto que Rosario y Andrés son los herederos de David? En caso contrario, ¿quién heredará los bienes? En este Qpo de casos , donde el padre (progenitor) falleciera antes del nacimiento de la hija , nos encontramos ante un supuesto de nasciturus. La adquisición de la personalidad (capacidad jurídica) sucede con el nacimiento con vida. Por tanto , antes del nacimiento no existe la persona como sujeto de Dº, sin embargo en el art. 29 se haría una excepción: “el concebido se Qene por nacido para todos los efectos que le sean favorables…”. Esto supone que el Cc reconozca al concebido (o nasciturus) como nacido ; es decir , sería Qtular ficQcio de un dº actual que puede ser defendido pero que cuya eficacia está suspendida hasta el nacimiento del mismo. Ahora bien , debe darse una serie de condiciones , así se encuentran señaladas en los art. 959 , 961, 963 y 966. Conforme a los art.959 y 963 , cuando la viuda considera haber quedado encinta , deberá noQficarlo a los que tengan un derecho a la herencia de tal naturaleza (padres y hermanos de sus esposo) puesto que desaparecerá a parQr del nacimiento del hijo ; a menos que , que previamente el marido lo hubiese reconocido en un documento público o privado la certeza de preñez de su esposa , de este modo se exceptuará dar el aviso conforme al art. 959. Ahora bien , a pesar de que haya sido noQficad en un documento público o privado por el progenitor fallecido , deberá seguir cumpliendo con lo indicado en el art. 961 del Cc : “Hayase o no dado el aviso de que habla el arXculo 959, al aproximarse la época del parto, la viuda deberá ponerlo en conocimiento de los mismos interesados. Éstos tendrán derecho a nombrar persona de su confianza que se cerciore de la realidad del alumbramiento.Si la persona designada fuere rechazada por la paciente, hará el Juez el nombramiento, debiendo éste recaer en facultaQvo o en mujer.” Por úlQmo , la división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique le parto o el alboroto , o resulte por el transcurso del Qempo que la viuda no estaba en cinta.

- ¿A quién le corresponde aceptar la donación hecha por Jorge?.

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Así se señala en el art. 627 del Cc la herencia desQnada a un no nacido , le corresponde aceptarla por las personas que legíQmamente lo representarían , si se hubiera verificado su nacimiento ; de este modo , en una primera instancia le correspondería a la madre aceptarla.

- ¿Puede Jorge revocar la donación?. Ante supuestos de revocación de donaciones , en base al siguiente supuesto , se seguirá lo indicado en los siguientes art. 644 , 647 y 648. Art 644:Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes: “1ºQue el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos. 2º Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación”. Art 647 :La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso.En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria. Art 648 : También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingraQtud en los casos siguientes: 1ºSi el donatario comeQere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante. 2º Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese comeQdo contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos consQtuidos bajo su autoridad. 3º Si le niega indebidamente los alimentos.

- ¿Estaría obligado Jorge a entregar el piso a Delia antes del nacimiento? Así se señala en el art. 627 del Cc la herencia desQnada a un no nacido , le corresponde aceptarla por las personas que legíQmamente lo representarían , si se hubiera verificado su nacimiento ; de este modo , en una primera instancia le correspondería a la madre aceptarla.

- ¿Qué pasaría si lo entrega y posteriormente el niño no nace?. En un principio , conforme al orden de suceder según las disQntas líneas diversas , en un principio deberían suceder los herederos más próximos por línea recta descendiente , por tanto los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendentes sin disQnción de sexo , edad o filiación. En contraste , a falta de hijos y en contra del art. 931 del Cc , tal y como señala el art. 935 y 936 : “a falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes”. “El padre y la madre heredera por partes iguales”.

2.5 Ángel y su hijo Juan van de viaje. Tienen un accidente de tráfico y fallecen los dos, sin que sea posible determinar quién ha fallecido primero. ¿Qué ocurre con sus bienes? Imagine ahora que Ángel muere en el accidente y Juan sobrevive, pero termina falleciendo dos días después a causa de las graves hemorragias. ¿Cambiarían las cosas?. Página 6 de 7

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Nos encontramos ante un caso de presunción de conmoriencia ,a ante estos supuestos el art. 33 del Cc informa los siguiente : Si se duda , entre dos o más personas llamadas a sucederse , quién de ellas ha muerto primero , el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo Qempo y no Qene lugar la transmisión de derechos de uno a otro”. Principalmente este arXculo está desQnado a casos donde dos o más familiares suceden en un mismo accidente o catástrofe , como se da en el presente caso. En caso de que existan dere...


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