Patrimonio Familiar PDF

Title Patrimonio Familiar
Author J Garcia
Course Derecho Civil
Institution Universidad Mariano Gálvez de Guatemala
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Información sobre el Patrimonio Familiar...


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PATRIMONIO FAMILIAR

¿QUÉ SIGNIFICA PATRIMONIO? La palabra "patrimonio" proviene del latín 'patrimonium', una palabra compuesta: 'patri' (padre) y 'monium' (recibido). Entonces, la palabra patrimonio en su máxima esencia significa: "Lo que recibimos de nuestros padres“. Para Rafael Rojina Villegas el patrimonio es “el conjunto de obligaciones y derechos susceptibles de una valoración pecuniaria que constituye una universalidad de derechos”. Esa universalidad de derechos implica que el patrimonio comprende los derechos reales, personales y derechos intelectuales.

ANTECEDENTES DEL PATRIMONIO FAMILIAR Los antecedentes históricos del patrimonio familiar en la legislación guatemalteca, los encontramos a partir de lo establecido en el Código Civil de 1933, en donde se regula lo relativo al llamado en ese momento “Asilo de Familia”, que se definía según el Artículo 548 que era “una institución jurídico-social por la cual se dedica un bien urbano o rústico, a la protección del hogar y mantenimiento de los lazos familiares”, el cual estaba dotado de ciertas características especiales: inalienable, indivisible e inembargable. Más tarde en la Constitución de 1945, se utilizó por primera vez el término Patrimonio Familiar. En la constitución, vigente desde 1986, no dice nada sobre ello, pero por la protección específica hacia la familia, tal institución se encuentra protegida por el Código Civil.

REGULACIÓN EN LA LEGISLACIÓN ACTUAL Dicha institución se encuentra regulada bajo el capítulo X del Título II del Libro Primero del Código Civil.

Aunque no se encuentre mencionada en la Constitución vigente, se entiende que dicha institución puede basarse en los artículos: Artículo 1º- Protección a la persona Artículo 47- Protección a la familia Artículo 39- Propiedad privada Sin embargo, como la Constitución contiene los preceptos generales sobre los que se desarrolla el ordenamiento jurídico guatemalteco y en base al principio de especialidad, la institución del patrimonio familiar estaría correctamente ubicada en el código civil y tendría su base legal conforme a los artículos mencionados anteriormente, ya que se relacionan con la finalidad del patrimonio familiar.

DEFINICIÓN SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL El Código Civil lo define como: “la institución jurídico-social por la cual se destina uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia”. DEFINICIONES DE AUTORES Para el autor, Alfonso Brañas es: “El resultante de la afectación que una o más personas hacen de determinados bienes, en la forma y cuantía prevista por la ley, con el objeto de asegurar un mínimo de garantía para la subsistencia de la familia”. Ricardo Alvarado Sandoval y José Antonio Gracias González consideran al patrimonio familiar “como el régimen jurídico-económico autorizado por la ley mediante el cual se somete cierto tipo de bienes, que pertenecen a un miembro de la familia, por un tiempo y precio máximo determinados, a una limitación de disponibilidad, otorgándoles el estatus de indivisibles, inalienables, inembargables y que no pueden gravarse, (nuestro código civil regula dichas características

en su artículo 356) a efecto de asegurarle a la familia estabilidad y condiciones protectoras para su desarrollo” Alberto Hinostroza afirma que “El patrimonio familiar, a partir de su constitución, se convierte en una unidad económica y jurídica de naturaleza indivisible, la que trae consigo la existencia legal de una copropiedad por disposición legal sobre el mismo, por lo que esta condición de indivisibilidad no admite ninguna clase de división o separación” (según el código civil, cuando termina el patrimonio, si el dominio corresponde a los herederos, se tiene el derecho a pedir la división)

CARACTERÍSTICAS a) Inalienable: los bienes que se constituyen en patrimonio familiar no pueden ser objeto de traspaso ya sea por compraventa, donación a título oneroso o gratuito. Artículo 356 del CC. b) Indivisible: Los bienes que forman el patrimonio familiar forman una sola unidad, para que cumplan la función por la que se crea, por lo tanto son indivisibles, no se pueden dividir. Artículo 356 del CC. c) Inembargable: Los bienes del patrimonio familiar no pueden ser embargados por los acreedores, cuyos derechos surjan con posterioridad a su creación a no ser que tuvieren origen previo a la constitución cuando se hubiere hecho fraude de acreedores.

Por ello, los bienes que van a

constituir un patrimonio familiar deben estar libres de anotación y gravamen. Artículo 357 del CC. Únicamente se permite gravarse en el caso de la servidumbre. Artículo 356

TIPOS DE PATRIMONIO FAMILIAR 1. VOLUNTARIO: artículo 354 del CC. 2. LEGAL: artículo 361 segundo párrafo del CC. 3. FORZOSO: artículo 360 del CC. [Generalmente es aplicado cuando hay una obligación de dar alimentos y el alimentista está dilapidando los bienes o los puede perder por la mala administración, se tramita por el juicio ordinario]

VALOR MÁXIMO DEL PATRIMONIO FAMILIAR El valor máximo es de cien mil quetzales al momento de su constitución de conformidad con el artículo 355 del CC. BIENES SOBRE LOS CUALES PUEDE CONSTITUIRSE Sobre casas de habitación, predios o parcelas cultivables, los establecimientos industriales y comerciales, que sean objeto de explotación familiar, pueden constituir el patrimonio familiar, siempre que no exceda del valor fijado por la ley. Artículo 353 del CC. OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS Los beneficiarios están obligados a habitar la casa o a explotar personalmente el predio agrícola o la industria o negocio establecido, salvo motivo justificado que permita el juez. Cuando el inmueble es constituido únicamente a nombre del cabeza de familia, se entenderá que ha sido constituido también para el sostenimiento del cónyuge, de los hijos menores o incapaces y de las personas con derecho a ser alimentadas por aquél. Artículo 359 del CC. El representante legal de la familia es el administrador del patrimonio familiar y representante a la vez de los beneficiarios.

TERMINACIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR El patrimonio familiar termina: 1. Cuando todos los beneficiarios cesan en el derecho de percibir alimentos 2. Cuando sin haber causa justificada y sin autorización judicial, la familia deja de habitar la casa que debe servirle de morada o de cultivar por su cuenta la parcela o predio vinculado 3. Cuando se demuestre la utilidad y necesidad para la familia, de que el patrimonio queda extinguido 4. Cuando se expropien los bienes que lo forman 5. Por vencimiento del término por el cual fue constituido TÉRMINO DEL PATRIMONIO FAMILIAR Término fijo comprende el término indispensable para que el menor de los miembros de la familia alcance la mayoría de edad. En ningún caso podrá constituirse patrimonio familiar por un término menor de diez años. OTRAS CONDICIONES Cuando vence el plazo para el que fue constituido el patrimonio familiar, entonces los bienes vuelven a poder del que lo constituyó o de sus herederos, pero si el dominio es para los beneficiarios, TIENEN DERECHO A HACER CESAR LA INDIVISIÓN que se crea automáticamente al constituir el patrimonio. Cuando se extingue por expropiación, la indemnización se deposita en institución bancaria mientras se constituye un nuevo patrimonio familiar. Si el patrimonio familiar supera la cantidad máxima luego de su establecimiento, puede disminuirse su valor, o bien porque sea de utilidad y necesidad para la familia dicha disminución. EL

INMUEBLE

DESTINADO

A

PATRIMONIO

FAMILIAR

HIPOTECARSE, de conformidad con el artículo 838 1º del CC.

NO

PUEDE

BIBLIOGRAFÍA 1. ROJINA VILLEGAS, Rafael. Compendio de Derecho Civil. Tomo II. Pág. 8 2. MONTERO Aroca Juan y Mauro Chacón Corado. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Volumen II. Editorial Magna Terra Editores. 4ta. Reimpresión. Guatemala, Guatemala. 2010. pág. 268.

3. ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Constitución Política de la República de Guatemala. Guatemala, Guatemala.

4. SANDOVAL Ricardo Alvarado

y

José Antonio

Gracias

González.

Procedimientos Notariales dentro De La Jurisdicción Voluntaria Guatemalteca. Editorial Estudiantil Fenix. Séptima edición. Guatemala, Guatemala. 2013. pág. 329 5. HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto: Procesos no Contenciosos. Lima, Perú. Gaceta Jurídica. Marzo 2001. p.226 (Digital) 6. Decreto-Ley Número 106, Enrique Peralta Azurdia, Jefe de Gobierno de la República en Consejo de Ministros. Código Civil. Guatemala, Guatemala. 1964....


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