Grupo de trabajo n°4 - MA 3 -1 Patrimonio Familiar PDF

Title Grupo de trabajo n°4 - MA 3 -1 Patrimonio Familiar
Author Ángeles Garcia Arreaga
Course Clínica Jurídica Civil
Institution Universidad de Guayaquil
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UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES Y POLITICAS DERECHO CIVIL II TERCER SEMESTRE – PARALEO 1 TRABAJO DE INVESTIGACIÓN TEMA: CONSTITUCIÓN Y EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR

Participantes: GARCÍA ARREAGA MARIA DE LOS ANGELES GARCÍA VILLANUEVA VICTOR AGUSTÍN GÓMEZ NARANJO HARRISON JAIR

Profesor: Ab. Robert Díaz López, M.Sc. Fecha de Presentación: 27 de enero de 2020

ÍNDICE Introducción

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1. Patrimonio familiar

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1.1. Definición

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1.2. Origen y antecedentes históricos

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1.3. Objeto y cuantía del patrimonio familiar

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2. Constitución del patrimonio familiar 2.1. Procedimientos y requisitos para la constitución del patrimonio familiar

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3. Efectos del Patrimonio Familiar

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4. Rescisión del patrimonio familiar

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5. Extinción del patrimonio familiar

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5.1. Causas de extinción del patrimonio familiar 5.2. Efectos de la extinción del patrimonio familiar

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6. Subrogación del patrimonio familiar

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7. Parte practica

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Fe de presentación

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Providencia calificando la demanda

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Acta de citación al Señor Fiscal

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Escrito de los solicitantes acompañando la publicación

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Acta de posesión del perito

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Informe del perito avaluador

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Providencia del juez

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Escrito solicitando resolución

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Sentencia del juez

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Minuta de constitución de Patrimonio Familiar

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Modelo de minuta de constitución de Patrimonio Familiar

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Extinción de patrimonio familiar

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Declaración juramentada

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Acta de extinción de patrimonio familiar 8. Conclusión

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Introducción

El presente trabajo tiene por objeto explicar una institución jurídica tal como lo es el patrimonio familiar, comprendiendo lo importante que es que la familia se encuentre protegida con esta figura y aclarando las razones por las que ésta es considerada como un patrimonio inalienable, inembargable e indivisible, que se constituye por el marido o la mujer, o por una persona que no está casada, sobre uno o más inmuebles en beneficio del constituyente o de sus descendientes, con el fin de conservar, con sus limitaciones, su derecho de dominio. Se hará mención de las distintas dimensiones jurídicas que posee esta institución, como lo es el proceso y requisitos que se necesitan para proceder en primera instancia, a la constitución de la misma. Así mismo, sobre el momento de su extinción, y cuáles son los requisitos que posee para dar lugar a que esto suceda. Cabe recalcar que tanto el Código Civil, como varios instrumentos legales consultados, no ofrecen un concepto pleno sobre el patrimonio familiar, por lo cual se recurrirá también a la doctrina para el desarrollo del presente trabajo. Se ha realizado un estudio teórico y descriptivo, por medio del cual se ha logrado descubrir y aprender acerca de las características, formas de constitución y formas de extinción demás temas relacionados al Patrimonio Familiar. Asimismo, se ha recurrido a investigar, consultando en notarías un modelo de minuta de constitución de Patrimonio Familiar, que se explicará al finalizar la exposición del presente trabajo de investigación.

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1. Patrimonio familiar 1.1. Definición El Patrimonio Familiar es el conjunto de bienes constituido por resolución judicial y en forma única que aseguran y garantizan la subsistencia y bienestar de la familia.

En derecho civil es una figura que regula a fin de proteger ciertos bienes y derechos destinados a la satisfacción de las necesidades básicas de todas las personas que integran una familia, de modo que evita que sean gravados en su perjuicio. Los bienes que formen parte del patrimonio familiar se considerarán inembargables e inalienables; en consecuencia, de esto los acreedores no pueden perseguirlos e incluso los propietarios legítimos no pueden venderlos, donarlos, cederlos, darlos en garantía. De esta manera se crea esta institución jurídica como mecanismo de protección de derechos para aquellos bienes que forman parte del patrimonio de una persona, que al verse sometido a contiendas judiciales podrían ser objeto de embargos y remates judiciales, pero que al estar amparados dichos bienes raíces por el patrimonio familiar, pasan a ser intocables y solo bienes para el uso de la familia y sus descendientes.

Es así que finalmente se establece en el Art. 835 del Código Civil que el marido y la mujer, si son mayores de edad, tienen el pleno derecho de constituir con bienes raíces de su propiedad, un patrimonio para sí y en beneficio de sus descendientes, quedando excluido del régimen ordinario y de toda acción de los acreedores, por cuanto y según el Art. 839 ibídem, 2

dichos bienes son inalienables y no están sujetos a embargo ni a gravamen real. Y conforme el Art. 844 del mismo cuerpo de leyes, señala los requisitos para la constitución de esta institución jurídica como es la autorización del juez competente para que los constituyentes procedan a elevar a escritura pública la constitución del patrimonio familiar.

Además, la Constitución de la República vigente en su Art. 69 numeral 2 reconoce el patrimonio familiar inembargable en la cuantía y con las condiciones y limitaciones que establece la Ley.

1.2. Origen y antecedentes históricos Varios autores afirman que los antecedentes más remotos del patrimonio familiar se hallan en la Biblia, que relata la forma original de propiedad de la tierra que tuvo el pueblo israelita desde su establecimiento en la tierra prometida, cuando el suelo se repartía entre las tribus y dentro de ellas se asignaba a la familia. Incluso en estos tiempos los contratos de transferencia de dominio tenían algunas limitaciones, ya que cada cincuenta años, se reintegraban los predios a la familia a la que pertenecía.

Sin embargo, podemos partir de la familia, ya que como sabemos, la familia es la base de la sociedad y es por esta razón que las leyes se han hecho y han avanzado al unísono de las diferentes relaciones que existen en ésta. Un gran ejemplo de esto, se encuentra en el Código Civil Ecuatoriano que regula, entre otras cosas, las guardas, la patria potestad, los alimentos, el parentesco y por supuesto el patrimonio familiar. Aunque es necesario aclarar que no fue sino hasta el siglo XIX que Savigny realizó un análisis de las disposiciones realizadas con respecto a la organización familiar y se creó la organización del Derecho de Familia como rama del Derecho Civil.

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En Roma, la propiedad privada se hallaba vinculada directamente a la familia. El páter familia no era propietario exclusivo de los bienes, ya que estos pertenecían a toda la familia, lo cual con el pasar del tiempo fue cambiando su regulación. Ya en la época de la revolución industrial (1760) se da inicio a un proceso de transformación no solamente en el ámbito de la economía de las naciones, sino también en la caracterización de la organización social, que impacta especialmente a su núcleo primario, la familia y con ella a su patrimonio. También hay quienes especulan que el patrimonio familiar es una institución que nace en Texas, Estados Unidos, bajo el nombre de homestead (nace el 20 de mayo de 1862, cuando se expide la primera ley sobre patrimonio familiar. Homestead significa lugar de hogar, lote de hogar o sede del hogar) donde se extendió a lo largo del continente. Por último, la constitución alemana de 1919 dispone legislar sobre materias vinculadas con derechos inmobiliarios, reparto de tierras, régimen de vivienda, régimen de colonización y bienes de familia. Cumpliendo este mandato, el 10 de mayo de 1920 se expide el Heimstattrenresht o patrimonio familiar sobre terrenos concedidos por el estado, municipios, asociaciones de carácter público o por un acto del propietario que destina a tal fin una finca o industria. En el Ecuador, el Congreso Nacional crea el patrimonio familiar como institución jurídica al expedir las reformas al Código Civil, publicadas en el Registro Oficial No.56, de 8 de noviembre de 1940; de manera que, para este momento, se constituían los bienes en patrimonio familiar a través de las Instituciones crediticias ipso jure, al hacer un préstamo o adquirir un bien inmueble a través del Banco Ecuatoriano de la Vivienda o de las cooperativas de vivienda.

1.3. Objeto y cuantía del patrimonio familiar

El objeto del patrimonio familiar es proteger los bienes inmuebles de propiedad del dueño o de la sociedad conyugal que se haya formado. Además crea un sistema mediante el cual, el propietario de un inmueble, pueda asegurar la vivienda para él y sus familiares, ó 4

asegurarles el sustento a través de los ingresos que puedan obtener con el trabajo personal que desarrollen en ese inmueble. La cuantía de estos inmuebles, establecida en la Codificación del 2005 del Código Civil sin sustento en reforma expresa, no puede exceder de cuarenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América, como base, y de un adicional de cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América por cada hijo.

2. Constitución del patrimonio familiar El estado ecuatoriano en su Código Civil ha codificado la constitución del patrimonio familiar mediante los artículos que se encuentran en el título XI DEL PATRIMONIO FAMILIAR. Nos expresa en su artículo 835 las personas que pueden constituir patrimonio familiar, estos son alguno de los cónyuges o convivientes que siendo mayores edad, constituyen sus bienes raíces para sí, con el propósito de dejárselos a sus descendientes quedando los bienes excluidos del régimen ordinario de la sociedad conyugal y de toda acción de sus acreedores. Lo que implica que el patrimonio familiar puede constituirse ante un notario, sin embargo, es importante la actuación de un juez competente porque existe la presencia de ciertas implicaciones que dificultan la constitución de este patrimonio familiar, como pueden ser la cuantía, los que pueden constituir patrimonio, si incumple con alguno de sus requisitos, entre otros. El juez primero estudiará la cuantía del inmueble, este inmueble deberá estar valorado en una cantidad menor a cuarenta y ocho mil dólares de Estados Unidos de América, se revisará también el historial de crédito y se realizará un estudio de esto en conjunto, al cumplir con estos requisitos, el inmueble se podrá constituir por escritura pública. Nos expresa en el artículo 338 inciso segundo que el acto constitutivo del patrimonio familiar no significa enajenación, sino tan sólo limitación del dominio. Esta última parte se refiere a que no se pueden ejercer todas las facultades del dominio en su plenitud, sino que estarán limitadas para el dueño del bien raíz, como nos especifica en el artículo 839 que los bienes que forman el patrimonio familiar son inalienables y no están sujetos a embargo ni a gravamen real, excepto el de las servidumbres preestablecidas y el de las que llegaren a ser 5

forzosas y legales. Y tampoco podrán dichos bienes ser objeto de división, comodato, sociedad, renta vitalicia, ni anticresis como nos expresa en el artículo 840 Otra forma en la que puede constituirse el patrimonio familiar es en caso de préstamos, ya sea al Banco del Seguro Social, del Ministerio de Desarrollo y Vivienda y adjudicaciones efectuadas por la subsecretaría de tierras y Reforma Agraria. A través del préstamo, el patrimonio familiar es inmediato, se establece sobre los bienes adquiridos en el mismo acto de la adquisición por parte del propietario y constituyente, ya que la entidad que realice el préstamo, protegerá los créditos que da, de esta forma si una persona recibe una cantidad de dinero para comprar una casa, esta no podrá ser embargada debido a deudas que posea dicha persona. Una vez cumplido los requisitos y constituido el patrimonio familiar, el juez ordenará que se publique la constitución del patrimonio familiar en un periódico del cantón, por un lapso de 3 días y además se colgarán carteles durante 10 días en la parroquia. Cuando algún acreedor con suficiente título se opusiere, el juez no concederá la licencia judicial mientras el instituyente o instituyentes no cancelaren la obligación o aseguraren suficientemente el pago. Este bien raíz constituido con patrimonio familiar, según el artículo 849 estará a favor de cónyuges, de los hijos menores de edad, de los mayores de edad incapaces, y de los descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad. El patrimonio familiar garantiza, no sólo a aquellos en favor de quienes se constituyó, sino a los descendientes citados en el inciso anterior, y que llegaren a existir posteriormente. 2.1. Procedimientos y requisitos para la constitución del patrimonio familiar

A lo largo del título XI del Código Civil nos expresa ciertos requisitos para poder constituir de patrimonio familiar. Primero nos establece que para obtener la licencia judicial se determinará en la solicitud el nombre y apellido, el estado civil, la edad y el domicilio del peticionario, así como los de los beneficiarios y el lugar o lugares donde estuvieren situados los inmuebles, con sus linderos propios y demás circunstancias que los individualicen. Otros requisitos constatados son: 1. Autorización del juez competente; y 6

2. Que la escritura de constitución del patrimonio familiar, en la que se deberá insertar la sentencia del juez que autorice el acto, se inscriba en el Registro de Propiedad; 3. Que los bienes no estén embargados, hipotecados, en litigio, anticresis o en poder de tercer poseedor con título inscrito, lo que se acreditará con el certificado del registrador de la propiedad; y, 4. Que su valor no exceda del determinado en el Código Civil en su artículo 843. Para esto, el juez ordenará el avalúo por un perito nombrado por él. gravámenes de la propiedad del cantón, en el que estuviesen situados los bienes raíces.

Además de los mencionados requisitos, se exige que para que sobre el bien se constituya patrimonio familiar, se esté libre de hipoteca, embargo, litigio, servidumbres, que no tenga gravamen, y que no esté en poder de terceros. Es de vital importancia señalar es el de la cuantía del bien raíz. El Código Civil expresa un valor máximo de los bienes raíces para ser candidatos a constituirse patrimonio familiar. El artículo 843 del Código Civil prescribe que la cuantía de los bienes que constituye patrimonio familiar no será superior a cuarenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América, como base y de un adicional de cuatro mil dólares por cada hijo. Por ejemplo, Juan es padre de familia, la cual está conformada de su él, su esposa María y su hijo José. Él es dueño de una casa la cual quiere constituirla como patrimonio familiar. Se hacen los trámites y mediante un peritaje se comprueba que la casa vale 52000$. Él puede constituirlo, aunque se pase del valor de la cuantía base porque, como hemos previsto en el código, el número de hijos agrega 4000$ a la base de la cuantía para poder constituir el patrimonio familiar. El precio fijado en el informe, si fuere mayor que el que figura en el catastro, servirá de base para el pago del impuesto predial correspondiente; para este fin, el juez lo comunicará a la oficina respectiva. 2.2Administración del patrimonio familiar El artículo 842 del Código Civil ecuatoriano nos expresa que la administración del patrimonio familiar corresponde a los conyugues, siguiendo las normas análogas de la administración de la sociedad conyugal. Esta ultima parte hace referencia a los artículos del 7

presente código que son parecidos entre la administración de la sociedad conyugal y la administración del patrimonio familiar por ejemplo coincide este articulo con el articulo 140 del primer libro de código civil. Ambos nos expresan que la administración ya sea tanto de sociedad conyugal como del patrimonio familiar será cualquiera de los conyugues, con previo aviso el administrador de la sociedad conyugal, pero podrá autorizar a otro para que realice actos relativos a la administración. Si hubiere disconformidad con la administración, se resolverá vía judicial mediante juicio verbal sumario. En caso de muerte o impedimento legal de uno de los conyugues le remplazará el otro y, a falta de ambos, el administrador que nombrasen los beneficiarios. En cualquiera de los casos, el usufructo será gozado por el instituyente y los beneficiarios. En esta última parte encontramos a la accesión, como bien nos expresa el artículo 659 del presente código, el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce. Si los conyugues que habiendo constituido patrimonio familiar se divorciasen, dicho divorcio no se inscribirá en el Registro Civil hasta que hayan acordado quien administrara el patrimonio familiar, este pacto debe estar autorizado por el juez.

3. Efectos del Patrimonio Familiar Los efectos que causa la constitución del Patrimonio Familiar sobre el bien son los siguientes: ● Inembargable: es decir que no el bien no puede ser embargado. ● Inalienable: el bien no puede ser vendido mientras se haya constituido Patrimonio Familiar. ● Indivisible: no se puede dividir entre los beneficiarios. Los efectos sobre el dueño del bien: ● Deja de tener el derecho de disposición sobre él.

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4. Rescisión del patrimonio familiar El acreedor que pueda ser perjudicado por el instituyente del patrimonio familiar podrá acudir a la acción rescisoria, contemplada en el artículo 850 del Código Civil: “La constitución del patrimonio familiar no podrá hacerse en perjuicio de los derechos de los acreedores, ni de las personas a quienes deba alimentos el instituyente, quienes podrán ejercer en contra de éste, acción rescisoria, dentro del plazo de prescripción que se contará desde la inscripción de la escritura.”

5. Extinción del patrimonio familiar 5.1. Causas de extinción del patrimonio familiar La extinción del patrimonio familiar debe realizarse a petición de parte. Según el artículo 851 del Código Civil ecuatoriano vigente son cuatro las causas por las cuales puede extinguirse el patrimonio familiar ya constituido en uno o varios bienes. 1. se presenta con el fallecimiento de todos los beneficiarios, siempre y cuando quien lo constituyó era célibe (soltero). 2. La terminación del estado de matrimonio es la segunda razón, pero si hubieren fallecido los beneficiarios. 3. Se ejecuta luego del acuerdo entre los cónyuges, si no existiere algún hijo o nieto de uno de ellos o de ambos, que tuviere derecho a ser beneficiario. 4. La subrogación por otro patrimonio que podrá ser autorizada por el juez, o el notario o notaria previa solicitud del instituyente. El juez o el notario o notaria calificará la conveniencia en interés común de los beneficiarios.

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Las tres primeras causas de extinción se presentan por la desaparición de todos los potenciales beneficiarios, siendo así al no haber un titular del derecho, es razonable que este se extinga. Al suceder esto, la limitación al derecho de dominio que estaba presente debido al patrimonio familiar cesa, y el propietario vuelve a disponer del inmueble.

5.2. Efectos de la extinción del patrimonio familiar Extinguido el patrimonio familiar, el propietario recupera la plenitud de sus atribuciones, o para el dominio a los herederos, si este ha muerto. La administración de los bienes se regirá por las reglas comunes, y si se trata de bienes de la sociedad conyugal, vuelven a la administración normal de ella, así lo dispone el art. 857: “Si se extingue el patrimonio familiar, los bienes que lo formaban volverán al pleno dominio del que lo constituyó o de la sociedad conyugal, según el caso, o pasarán a los herederos que tuvieren derechos a ellos...


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