Práctica 4.1: Inderogabilidad de la Obligación Tributaria e Indisponibilidad del Crédito Tributario PDF

Title Práctica 4.1: Inderogabilidad de la Obligación Tributaria e Indisponibilidad del Crédito Tributario
Course Derecho Financiero I
Institution Universidad de Málaga
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Summary

Parte 1 de la Práctica sobre la Inderogabilidad de la Obligación Tributaria y la Indisponibilidad del Crédito Tributario...


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Práctica: Inderogabilidad de la Obligación Tributaria Indisponibilidad del Crédito Tributario

1. ¿Cuáles son las características y efectos de la inderogabilidad de las posiciones jurídicas subjetivas? El crédito tributario es indisponible salvo que la ley establezca otra cosa. Su contenido viene determinado legalmente y es inderogable o indisponible para los administradores y para la Administración. Es por esto que los elementos de la obligación tributaria no pueden ser alterados por actos o convenios de los particulares, y si se dieran los mismos sólo producirán efectos en el ámbito jurídico-privado, no ante la Administración.

2. Emite un juicio crítico de la sentencia teniendo en cuenta sus fundamentos y el contraste con el voto particular. La Sentencia del Tribunal Supremo 4678/2011 plantea el interrogante de la ineficacia frente a la Hacienda Pública de la prende constituida sobre el importe de la devolución del IVA. La cuestión radica en que habiéndose pignorado el crédito resultante de la devolución del IVA en garantía de una operación bancaria de crédito concertada por una sociedad mercantil, titular del derecho a la devolución, a pesar de haberse notificado fehacientemente la existencia de la prenda a la AEAT, se acuerda por la Administración, a instancia de la sociedad mercantil pignorante, la compensación del crédito correspondiente a la devolución del IVA con las deudas tributarias concurrentes de dicha sociedad. Para llegar a esta conclusión se basa la Sentencia en el principio de indisponibilidad contenido en la anterior Ley General Tributaria, cuyo artículo 17.4 disponía que “la posición del sujeto pasivo y de los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares. Tales actos y convenios no surtirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídicas privadas”, añadiendo el artículo 18 que el crédito tributario es indisponible salvo que se establezca otra cosa. Existe un importante voto particular de dos Magistrados que discrepan de la anterior doctrina, pues si bien el actual artículo 36 de la Ley Tributaria recoge el principio de la indisponibilidad de las situaciones jurídicas subjetivas, no resulta aplicable a este caso, ya que no hace

ninguna alusión a la imposibilidad de los particulares de disponer mediante pacto o contrato, no de sus obligaciones tributarias, sino de los eventuales derechos de crédito que puedan tener frente a la Administración Tributaria. Resulta chocante que la Administración consienta, aunque sea en su propio beneficio, que el pignorante de un crédito, yendo contra sus propios actos, deje sin efecto un contrato en perjuicio del acreedor garantizado. Aquí, la Administración admite en su propio beneficio la presunta torpeza ajena, aunque a los terceros no les afecta la prohibición de alegar la propia torpeza.

3. ¿Qué posición te parece más correcta? A mi parecer, es más correcta la posición de D. Juan Gonzalo Martínez Mico y D. Emilio Frías Ponce, los dos célebres Magistrados de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo que en la citada sentencia realizan el voto particular, pues la constitución de una prenda de crédito vincula a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido, como no es parte en el negocio de cesión, no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo, y si el cedido tiene conocimiento de la cesión solo libera la obligación si paga al cesionario. Además, la cesión del derecho de crédito a la devolución por el particular, además de no ser el único supuesto en el que la Administración tributaria efectúa el pago al titular originario, no introduce ninguna distorsión importante en la mecánica de la relación jurídico-tributaria porque el tercero no sustituye al obligado en ningún aspecto de la relación jurídica, pues las actuaciones derivadas del procedimiento de gestión deberán seguir practicándose con el titular originario....


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