Práctica 5 - Admin III PDF

Title Práctica 5 - Admin III
Course Derecho Administrativo III
Institution Universidad Carlos III de Madrid
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LECCIÓN 5 ACCESO, DESARROLLO Y EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN DE SERVICIO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS Mediante Orden HAP/1540/2014, de 30 de julio, se convocó el proceso selectivo para ingreso libre y acceso por promoción interna, en el Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado (BOE núm. 208, de 28 de agosto de 2014). http://www.inap.es/csace D. Gonzalo C., funcionario del cuerpo de gestión de la Administración General del Estado ha solicitado participar en el proceso selectivo por el turno de promoción interna. Durante la celebración del tercer ejercicio, los tres temas que le salieron para su exposición oral durante 45 minutos le fueron favorables y considera que los expuso de manera correcta y completa. Sin embargo, en la resolución de 27 de marzo de 2015, del Tribunal Calificador no figura entre los opositores de promoción interna que habían superado el tercer ejercicio. D. Gonzalo está disconforme con la calificación del Tribunal y quiere recurrir la resolución de 27 de marzo de 2015 para lo que debe responder a las siguientes preguntas: 1. Para situar la cuestión resulta cuestionable que exista un tipo distinto de tercer ejercicio para lo que son funcionarios, ¿Por qué es así?, ¿Podría discutir esta cuestión ahora una vez excluido?. Dentro del ámbito de la regulación del empleo público, existen ciertos supuestos en los que puede adoptarse medidas discriminatorias positivas. Esto se encuentra regulado en el artículo 61.1 EBEP, donde se detalla que los procesos selectivos gozarán de un carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, teniendo en cuenta las medidas de discriminación positiva para la promoción interna. Esto claramente concuerda el caso planteado, cuyo fin es compensar a aquellos funcionarios que ya hayan pasado por un proceso selectivo a la hora de acceder a funcionario. Trae consigo la posibilidad de que exista un tipo distinto de tercer ejercicio para los funcionarios. Si nos remitimos a la Orden HAP/1540/2014 de 30 de julio, en su norma final se establece la posibilidad de interponer recurso de reposición de manera potestativa ante el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. Ahora bien, cabe mencionar que el plazo por el cual se puede llevar a cabo ha pasado, pues consta de un mes desde su publicación. Al ser publicado en junio del 2014, y la resolución del Tribunal Calificador en marzo del 2015, no cabe dicho recurso. Asimismo, el recurso contenciosoadministrativo también se encuentra fuera de plazo, al constar de dos meses. Por lo que, como conclusión, Don Gonzalo no podrá discutir esta cuestión por no encontrarse dentro del plazo otorgado para ello. 2. ¿Qué recursos y qué procedimientos proceden contra dicha resolución?. Para responder esta pregunta debemos recurrir al Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, puesto que en la resolución de 27 de marzo de 2015, del Tribunal Calificador,

por la que se publica la relación de aprobados del tercer ejercicio no se concreta el recurso pertinente. En este Real Decreto encontramos que el artículo 14 nos habla de la revisión e impugnación de las resoluciones. Es en el segundo apartado donde se detalla la posibilidad de interponer recurso ordinario contra resoluciones y actos de los órganos de selección. Contra las resoluciones y actos de los órganos de selección y sus actos de trámite que impidan continuar el procedimiento o produzcan indefensión podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad que haya nombrado a su presidente (art. 14.2). De tal modo que tiene la capacidad de interponer un recurso ordinario de alzada ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, dentro del plazo de un mes desde su publicación. En cambio, en cuanto a la posible revisión que menciona el primer apartado: Las resoluciones de los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección vinculan a la Administración, sin perjuicio de que ésta, en su caso, pueda proceder a su revisión conforme a lo previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (art. 14.1). Considero que en este caso no cabe la revisión de oficio ya que éste se lleva a cabo sobre actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa, o aquellos que no hayan sido recurridos dentro del plazo (art. 102 LRJPAC). Cabe mencionar la posibilidad de interponer un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional si Don Gonzalo considera que no se han cumplido los principios por los cuales se rige el empleo público, entre ellos la condición de igualdad. Por último, debemos resaltar que la función pública goza de una protección privilegiada propia de los derechos fundamentales de todas las personas. Por ello, se permite el acceso al procedimiento especial (mencionado en al artículo 53.2 CE) para la protección al derecho de igualdad (art. 23.2 CE). Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30 (art. 53.2 CE). 3. ¿Merece la pena entrar a discutir el criterio del Tribunal Calificador?. En este supuesto nos encontramos ante una presunta irregularidad que Don Gonzalo estima que se ha dado en el procedimiento de acceso. Frente a ello, podemos considerar que existen ciertas garantías y medidas para su protección. En el ámbito del empleo público este derecho trata de establecer condiciones de igualdad entre aquellos que acceden al proceso selectivo. Bien es cierto que, como mencionado anteriormente, la función pública goza de una protección privilegiada propia de los derechos fundamentales de todas las personas, permitiendo un procedimiento especial y un recurso de amparo.

Cabe destacar que en relación a la valoración que lleva a cabo el Tribunal Calificador sobre la aptitud de los candidatos existen ciertas singularidades para su revisión de carácter judicial. Al realizarse mediante un Tribunal con discrecionalidad técnica se limita esta posibilidad de revisión. De este modo, para la resolución de los problemas que puedan provenir de este tipo de órganos (en relación a esta discrecionalidad técnica) debemos analizar jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Supremo. Es en la STS de 16 de diciembre, 2014 donde se recogen las distintas directrices de los Tribunales. En concreto, la Sentencia 39/1983 establece que el control tiene ciertos limites, como es en el caso de las cuestiones que deben resolverse por un juicio el cual esta fundado únicamente en elementos técnicos. Éste solo se podrá formular por un órgano de la Administración especializado, y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico. Éste será el único que puedan ejercer los órganos jurisdiccionales, y deben hacerlo en aquellos casos en los que se pueda ver afectadas las cuestiones de legalidad. También detalla los límites de los órganos administrativos encargados de la valoración de las pruebas de acceso. Tendrán un margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas (las cuales se clasifican de carácter técnico, no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita). Ahora bien, ello no excluirá que los Tribunales puedan controlar la existencia de límites generales impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración, que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE. De este modo, entiendo que no es posible que, como en este caso, una incorrecta valoración de los méritos lleve a la justificación necesaria para imponer la protección privilegiada de los derechos fundamentales, y el recurso de amparo. Debe existir, como comentado anteriormente, una desigualdad total y plena a la hora de acceder al proceso, pues únicamente se revisará la resolución del órgano calificador cuando se señalen ello, o puntos de error técnico. Por todo ello, concluyo no recomendando a Don Gonzalo que vaya a los órganos a no ser que de manera plena se vea afectado por lo llevado a cabo, lo cual haya violentado sus derechos, pues sino el Tribunal de Justicia debe respetar en todo momento la discrecionalidad en el juicio del valor técnico. 4. ¿Podría solicitar la adopción de alguna medida cautelar mientras se resuelve el recurso?. Tras establecer la posibilidad de recurrir mediante el recurso de alzada, considero que, mientras se resuelve, puede solicitarse adoptar ciertas medidas cautelares. Éstas podrán suspender la ejecución de dicho acto. Nos remitimos a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para estipular que todas las medidas que se soliciten tendrán que asegurar la efectividad de la sentencia: Los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia (art. 129.1). A su vez solo podrá adoptarse cuando la ejecución del acto pudiera hacer perder la finalidad legítima del recurso (art. 130). Aún así, cabe destacar que las medidas cautelares pueden denegarse cuando pudiera conllevar perturbación

grave de intereses generales o de terceros. Se ponderará en forma circunstanciada por el Juez o Tribunal. Ahora bien, la adopción de este tipo de medidas se lleva a cabo de manera excepcional dentro del ámbito de la Administración. Podemos considerar que la ejecución de dicha Orden no pone en peligro la efectividad de una sentencia, por lo que, si Don Gonzalo solicita alguna medida cautelar, es posible que no se la otorguen. Se han dado sentencias en las que se ha denegado la suspensión de un acto debido a la falta de justificación en relación al artículo 130, como puede ser la STS 29 octubre 2012. De modo que puede surgir lo mismo con nuestro caso....


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