Prácticas TEMA 3 con soluciones PDF

Title Prácticas TEMA 3 con soluciones
Course Derechos Reales E Hipotecarios
Institution Universidad de Alicante
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Práctica...


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PRÁCTICAS TEMA 3

CURSO 2019-2020

CASO Nº 1 Justino y Arnaldo son propietarios de dos viviendas unifamiliares de una sola planta en el casco antiguo de Onil, cuyos patios están separados por una pared de 1,50 m de altura, construcción de la que no consta su titularidad ni que haya sido efectuada en terreno exclusivo de alguna de dichas propiedades. Mientras los hijos de ambos han residido en el domicilio familiar, nunca ha habido conflicto de convivencia por el uso conjunto de dicha zona exterior, siendo a raíz de las visitas a Justino de sus nietos, cuando por Arnaldo, quien apenas ve a su hija, desde que se fue a trabajar a Suecia, se ha empezado a sentir incomodidad por la pérdida de intimidad y por las molestias derivadas de los juegos infantiles en el patio de su vecino. Para acabar con esta situación que está deteriorando la relación vecinal, Arnaldo ha pedido un presupuesto de cerramiento total de dicho espacio exterior, en el que se incluye la elevación de la pared litigiosa a fin de construir un techo de obra de 2,5 de altura, cuyo proyecto, según ha sido asesorado, estaría conforme con las ordenanzas municipales. La idea no ha gustado mucho a Justino porque con dicha construcción, entiende, su patio perdería luz natural y vistas. Sin embargo, y para sacar partido a la reforma de su vecino, ya está buscando una canasta de baloncesto de grandes dimensiones que piensa instalar en la pared elevada que separará su patio de la casa de Arnaldo.

Conteste, argumentando en Derecho, las siguientes preguntas: 1º) ¿Quién es el propietario de la pared que separa los patios de Arnaldo y Justino? Estamos ante un elemento de separación de dos fincas contiguas, un muro medianero sobre el que se origina una comunidad de utilización que no puede ser calificada de servidumbre, aunque el Código la regula entre este tipo de derechos reales en los artículos 571 y siguientes, ni tampoco de copropiedad, ya que a cada propietario le corresponde la propiedad exclusiva de parte del muro medianero, si bien sometido a determinados límites, en interés del otro, así como a determinadas reglas especiales para utilizar la parte propia y la ajena. La catalogación como tal de la pared en cuestión resulta, en particular, de la aplicación de la presunción general de medianería que contiene el artículo 572.1º y de la ausencia, en el relato del supuesto que se examina, de signos externos contrarios a dicha presunción de los que prevén los artículos 573 y 574.2 (manual, págs. 308 y 309) 2º) Si la construcción proyectada por Arnaldo supone, en efecto, una pérdida de luces y vistas para la propiedad de Justino, puede éste obtener tutela ante los Tribunales para frustrar los planes de Arnaldo? Justino no puede impedir a Arnaldo que eleve la pared medianera. Éste podrá ejecutarla a su costa, aunque con esa reforma se ocasionen perjuicios a su

vecino Justino. Como dispone el artículo 577.1 cualquiera de los propietarios tiene el derecho de alzar la pared medianera, aunque debe hacerlo a sus expensas y, además, indemnizar al otro de los perjuicios que pudiere ocasionar la obra (art. 577 CC). Por todo ello, con la previsión de que si Justino acredita el perjuicio Arnaldo, deberá resarcirle de la pérdida, no cabe ninguna duda del derecho de Justino a elevar la pared de separación de los patios como partida de obra previa al cerramiento proyectado (manual, pág. 310). 3º) ¿Podría Justino apoyar la canasta de baloncesto en la nueva pared elevada alegando que es pared medianera? La pared que separa ambas propiedades, una vez hay sido alzada, solo será medianera hasta el punto común de elevación (art. 572.1º). Si la canasta quiere instalarse en la parte alzada por Arnaldo, éste podrá oponerse con fundamento en el carácter privativo de dicha parte, si Justino no ha planteado previamente una contribución a los gastos de dicha elevación. En tal caso, la alternativa para Justino es la prevista en el artículo 578 CC que permite a los propietarios que no hayan participado en los gastos necesarios para dotar a la pared común de mayor altura, espesor o profundidad, adquirir en ella los derechos de medianería, pagando proporcionalmente el importe de la obra y, en su caso, la mitad del valor del terreno sobre el que se le hubiese dado mayor espesor. De producirse esta adquisición por parte de Justino, aún así y al usar la pared elevada, en tal caso, ya medianera, para la instalación de la canasta de baloncesto, éste, en todo caso, nunca podría traspasar en el anclaje de dicha canasta la mitad del tabique medianero (art. 579.1) CASO Nº 2 Dª Esmeralda adquirió por escritura pública de fecha 16 de septiembre de 2018, de la mercantil TORKADOS, S.L.U, el local tipo b planta entresuelo del Edificio Gaspar de los Infantes, calle de Zafra sin número, de noventa metros cuadrados e inscrito al Tomo NUM000, libro NUM000, finca NUM002, inscripción primera, del Registro de la Propiedad de Jerez de los Caballeros. Dicha compraventa no se inscribió en el Registro de la Propiedad y el pasado mes de enero, como consecuencia de una demanda de ejecución de título judicial interpuesta contra la citada entidad, se ha decretado la anotación preventiva de embargo del local adquirido por Dª Esmeralda. Conteste con razonamientos jurídicos las siguientes cuestiones: 1) ¿Qué acción judicial es la adecuada para proteger los derechos dominicales de Dª Esmeralda?

Dª Esmeralda, en principio, podría interponer una tercería de dominio cuya finalidad es la declaración de que un bien embargado es propiedad del demandante y el consecuente alzamiento de la traba. Por ello y a tal fin se exigen los mismos requisitos que para la acción declarativa de dominio (o la reivindicatoria, aunque el tercerista no persigue la restitución del bien embargado, que generalmente posee), esto es, título legítimo de dominio, identificación de la cosa objeto de la acción y que ésta fue afecta mediante embargo a una ejecución ajena al tercerista (manual pág. 182-183). 2) Si se acreditara en el proceso que Dª Esmeralda ostenta en la mercantil ejecutada el cincuenta por ciento de las participaciones sociales, dándose la circunstancia de que el otro cincuenta por ciento pertenece a su cónyuge, Don Eusebio, quien a su vez asume en la mercantil el cargo de administrador único, ¿podría prosperar la acción? Dado que, como se ha expuesto, es requisito de legitimación activa en este tipo de procesos la condición de tercera (de persona ajena a la deuda que motivó el embargo) de la parte demandante, de concurrir esa prueba a buen seguro la demandada haría valer, y así se aplicaría en sentencia, para negar a la actora dicha legitimación y hacer decaer la tercería, la doctrina del levantamiento del velo a la que se refiere, entre muchas la STS 21 de mayo de 2005 cuando declara: “… no existe separación alguna de patrimonios, ni de personalidades, por lo que obviamente no cabe ampararse en la aparente autonomía jurídica del socio y de la sociedad para distraer las responsabilidades de ésta, por cuanto ello constituye un abuso de la personalidad formal que se utiliza como vehículo de fraude, lo que contradice los principios de la buena fe y equidad y vulnera la prohibición del fraude y el abuso de derecho que consagran los arts. 3.2 ; 6.4, 7.1 y 7.2 del Código Civil, y permite aplicar, por un lado, la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo (Sentencias, entre otras, de 25 octubre 1997; 30 mayo, 22 julio y 9 noviembre 1998; 26 abril y 13 octubre 1999; 31 enero, 28 marzo y 17 octubre 2000 ), y, por otro, la doctrina jurisprudencial que niega la cualidad de tercero en las tercerías de dominio cuando hay coincidencia de intereses, o confusión de patrimonios o personalidades entre el demandante tercerista y el ejecutado (Sentencias 22 febrero, 30 mayo, 11 octubre y 31 diciembre 1999, 31 enero y 22 noviembre 2000 , y las que citan, entre otras)”. 3) Si finalmente, y al no prosperar la tercería, el inmueble se sacara a subasta pública y Filomeno, el adjudicatario del mismo, descubriera, al tomar posesión del local que, pese a que en la certificación registral se indicaba que la finca se hallaba libre de cargas, existe una ventana en la fachada del edificio contiguo, situado a escaso metro y medio de distancia, con vistas directas al patio del local adquirido, ¿Qué acción podría utilizar para proteger su recién estrenada propiedad si su vecino de enfrente pretendiera tener constituida a su favor una servidumbre de luces y vistas sobre la misma?

Filomeno debería ejercitar la denominada acción negatoria a fin de que se declare al inexistencia del gravamen pretendido en su contra y a fin de que se haga cesar el mismo pudiendo solicitar el cerramiento del hueco ilegal que limita su propiedad (o su sustitución por material traslúcido) y en cuyo ejercicio, la prueba de la existencia de la servidumbre corresponde al demandado y ello por cuanto la propiedad se presume libre de cargas y de gravámenes (manual, págs. 183-84). Si es el propietario demandado el interesado en obtener una declaración de la existencia de la carga, deberá éste, en su caso, reconvenir en ejercicio de una acción confesoria, cuyo estudio corresponde al tema 5. CASO Nº 3 Rosalía ha acudido a un Abogado dispuesta a interponer demanda en su nombre y en el de sus dos hijos menores de edad, Gisela y Esteban, por las molestias ocasionadas por la música y vibraciones, con motivo de la actividad desarrollada por Dª Samanta en el local sito en el bajo del edificio de su residencia, consistente en una academia privada de música y danza y con fundamento en los daños morales ocasionados por dichos estresores acústicos. Alega que sus hijos deben acudir a diario a una biblioteca para poder concentrarse en el estudio y que ella misma no consigue abstraerse del ruido ni cuando ve un programa de entretenimiento en la televisión, cuyo volumen, aduce, debe subir hasta límites insalubres para poder oírlo. Samanta, en las conversaciones previas mantenidas con el Abogado de Rosalía, en el intento por parte de éste de dar solución extraprocesal al conflicto, y tras negarse a adoptar las medidas eficaces de insonorización que se han planteado como mínimo irrenunciable para evitar acciones judiciales, ha anunciado que va a oponerse a cualquier pretensión frente a ella deducida, cuestionando legitimación a Rosalía para demandarle al no ser sino mera arrendataria de la vivienda sita en la primera planta del edificio en cuyo bajo se halla la academia que regenta, negando la existencia de ruidos como consecuencia de la actividad por ella desarrollada en el local y afirmando que la misma cuenta con todas las licencias preceptivas y cumple con los requerimientos necesarios de aislamiento acústico. En el transcurso de los últimos seis meses y a raíz de una serie de llamadas a la Policía Municipal, como consecuencia de los ruidos provenientes de la actividad desarrollada en el local de Samanta, se han levantado diferentes actas de intervención en las que se ha constatado que los niveles del ruido excedían de lo permitido en la normativa autonómica de aplicación. Responda, argumentándolas jurídicamente, las siguientes preguntas:

1) ¿Cómo calificaría el conflicto en cuestión y cómo lo encuadraría en el seno de la teoría general del derecho de propiedad? ¿Encontramos en el Código Civil alguna regulación para resolver dicha controversia? ¿Y fuera de dicho Texto normativo? Se está ante un conflicto generado en el ámbito de las denominadas relaciones de vecindad. Éstas vienen siendo consideradas como límites impuestos al dominio en interés privado, que definen el contenido normal del derecho de propiedad y que sin un acto especial de restricción de los derechos del propietario, tratan de impedir que en el ejercicio de éstos se ocasionen daños o perjuicios al vecino (págs. 128-129 del manual). Nuestro Código Civil no contiene una regulación general de las relaciones de vecindad, pero la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia entienden que de sus artículos 581, 582, 590 y 1908.2º puede deducirse que a las mismas debe aplicarse la teoría de la normal tolerancia dado que a tenor de dichos preceptos cabe afirmar que toda inmisión que no sea conforme al uso o a los reglamentos o, en último extremo, al criterio de la buena vecindad o de la tolerabilidad estará prohibida y dará lugar a la correspondiente indemnización. En opinión de DiezPicazo y Gullón la cuestión debe resolverse, ante todo, con la aplicación de la teoría del abuso del derecho que consagra el art. 7.2º CC (pág. 130 del manual). Fuera del Código Civil son normativas que se ven impregnadas, asimismo, de los principios inspiradores de los principios de aplicación a las relaciones de vecindad, la Ley de Arrendamientos Urbanos, cuyo art. 27.2 e) contempla como causa de resolución de pleno derecho del contrato de arrendamiento de viviendas la realización en las mismas de actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas (pág. 131 del manual y pág. 188 del coord.. por R. Bercovitz, ed. Bercal, 2017, Madrid) y la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo art. 9, en sus apartados b), c) y d) contempla limitaciones con fundamento en la proximidad entre pisos y locales y cuyo art. 7.2 prohíbe al propietario y al ocupante del piso desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos que resulten dañosa para la finca o contravengan disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas (págs. 187-188 del manual coordinado por R. Bercovitz, ed. Bercal, 2017, Madrid). Por otra parte, en las últimas décadas la reclamación por daños generados en el ámbito de las relaciones de vecindad ha venido a fundarse en derechos con mayor protección constitucional que la propiedad, tales como la intimidad personal y familiar, la inviolabilidad de domicilio o la salud o integridad personal y familiar (pág. 130 del manual y pág. 186 del coordinado por R. Bercovitz, ed. Bercal, 2017, Madrid). Como se declara en la STS 12 de enero de 2011, que ha inspirado la confección de este caso práctico “… a partir, especialmente de la ya citada sentencia de 29 de abril de 2003, la jurisprudencia de esta Sala incorpora la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido de que determinadas inmisiones pueden llegar incluso a vulnerar derechos fundamentales

como el derecho a la intimidad y, por tanto, que para reaccionar frente a las mismas una de las vías posibles es la de la tutela de los derechos fundamentales (así, STS 31-5-07, también citada anteriormente)”. 2) ¿Qué tipo de acciones podrá articular en su demanda Rosalía? Siguiendo las directrices marcadas por el Tribunal Supremo, en un caso de inmisiones acústicas, como el que nos ocupa, sería procedente tanto el ejercicio de acciones resarcitorias de los daños sufridos por los demandantes, para lo cual habría de acreditarse un nexo de causalidad entre los problemas alegados por los demandantes de ansiedad y de falta de concentración en sus quehaceres diarios y los contaminantes acústicos, como las acciones inhibitorias para promover la adopción de medidas de insonorización o aislamiento del ruido y de las vibraciones, si con ello se puede evitar su transmisión al inmueble afectado, o incluso el cese de la actividad empresarial molesta, si las medidas de aislamiento son insuficientes o ineficaces y en prevención de ulteriores perjuicios (págs. 129130 del manual). 3) ¿La condición de arrendataria de la vivienda que habita la parte demandante puede ser un obstáculo para el éxito de la demanda? En absoluto tal circunstancia podría dar lugar a la estimación de una excepción de falta de legitimación activa. El problema de los límites a la propiedad por inmisiones molestas se plantea, más que entre propietarios, entre vecinos y traen causa también de conflictos entre arrendatarios, como entre cualquiera que, por cualquier título, tenga y utilice el inmueble, sufriendo también el mero usuario los eventuales perjuicios causados en el uso de los fundos colindantes, estando por tanto un arrendatario legitimado para pedir el cese de los actos u omisiones dañosas (LACRUZ, manual, pág. 129) 4) ¿Cree que el hecho de que la academia de danza y música se explotara con las debidas licencias y autorizaciones administrativas impediría la condena del propietario demandado? Como se indica en el manual, pág. 131, la autorización administrativa concedida al propietario para realizar en su propiedad obras o instalaciones empresariales, no supone inaplicación del régimen de las inmisiones y de responsabilidad derivada del art. 1902 CC. Resulta, además, que en el supuesto que se examina, como ha quedado expuesto, es hecho acreditado por informes policiales que los niveles de ruidos alcanzados en la actividad de la demandada superan los niveles permitidos por la reglamentación autonómica por lo que las acciones ejercitadas encontrarían, en principio, claro fundamento en la infracción de las normas reglamentarias que delimitan el contenido normal del derecho de propiedad de la empresa demandada en las relaciones de vecindad....


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