Privado II - 1era Parte - Temarios preparatorios Derecho externado PDF

Title Privado II - 1era Parte - Temarios preparatorios Derecho externado
Course Derecho Privado
Institution Universidad Externado de Colombia
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Temarios preparatorios Derecho externado ...


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PREPARATORIO PRIVADO II DE LOS BIENES Cosa y Bien Dice el C.C que los bienes consisten en cosas corporales e incorporales. Y señala que corporales son las que pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa o un libro; a su vez indica que las cosas son incorporales como los meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas. De la lectura de esta disposición se puede deducir en un primer momento que el C.C asimila los conceptos de cosas y bienes: los hace sinónimos. Pero la doctrina ha distinguido estos conceptos señalando que cosa es todo aquello que tiene existencia y rodea al hombre, bien sea corporal o incorporal (como la letra de una canción) Por su parte, los bienes solo son un sector o un grupo del concepto genérico de “cosas”. De tal forma que una cosa es un bien cuando tiene utilidad para el hombre, es susceptible de ser valorado pecuniariamente y es apta para ingresar al patrimonio de aquél (APROPIACION). Así, el concepto jurídico de bien es este. No el de cosa. Cosas incorporales y corporales Dice el C.C en el mismo artículo leído que hay una clasificación entre cosas corporales e incorporales. Las corporales, ya lo mencionamos, son las que son susceptibles de ser percibidas por los sentidos. Pero el C.C comete un error grave, cuando señala que cosa incorporal equivale a derechos. La cosa incorporal es la que no se puede percibir con los sentidos. Esta confusión viene desde ROMA cuando los romanos confundían el derecho mismo con la cosa. Entonces para la propiedad, se confundía con la cosa sobre la cual recaía. Ejemplos de cosas incorporales: se trabaja sobre todo en materia mercantil con lo que tiene que ver con el KNOW HOW. OJO: NO puede confundirse el derecho con el bien sobre el cual recae, que es lo que hace el C.C. Bienes muebles o inmuebles Esta distinción obedece, en principio, a la posibilidad de poder trasladar el bien de un lugar a otro. Son MUEBLES los bienes susceptibles de trasladarse de un lugar a otro bien sea por acción del hombre o bien, por si mismos en donde el C.C habla de semovientes. Los INMUEBLES, por esencia, son aquellos que no pueden trasladarse y también se conocen como bienes raíces. Aplicación práctica de la distinción:

1. La VENTA de bienes muebles es un contrato consensual: Se perfecciona mediante el acuerdo sobre el precio y cosa. Pero la venta sobre un bien inmueble requiere escritura pública, por lo que es solemne. 2. La TRADICION de los bienes muebles se realiza con la entrega. Por el lado de los bienes inmuebles la tradición es “simbólica” porque se hace con la inscripción de la escritura en la oficina de instrumentos públicos para hacer el traspaso. 3. El régimen de POSESION, SU PRUEBA Y LAS ACCIONES POSESORIAS son diferentes tratándose de bienes muebles o bienes inmuebles. 4. El tiempo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA es menor para bienes muebles (3 años) que para bienes inmuebles (5 años) 5. Hay CONTRATOS especiales para bienes muebles como el de la prenda, el depósito; asimismo hay contratos especiales para bienes inmuebles como el de la hipoteca o la anticresis. 6. En materia CIVIL el pacto de reserva de dominio es exclusivo para bienes muebles. Pero en materia COMERCIAL opera para ambos. 7. Las MEDIDAS CAUTELARES de embargo y secuestro son diferentes para bienes muebles e inmuebles. Así, por ejemplo, el embargo y el secuestro de bienes muebles es en un solo momento: cuando el secuestre recibe los bienes; pero el secuestro de bienes inmuebles se da, posterior al embargo y cuando haya finalizado la respectiva diligencia de secuestro. Dicen algunos que se le está dando mayor importancia a los bienes inmuebles dentro de nuestro ordenamiento. Puede que sí, pero puede que no, lo importante es tener en cuenta que los bienes muebles han adquirido gran importancia con los adelantos tecnológicos como una nave, o un automotor que muchas veces son más valiosos o productivos que una misma casa. Clasificación de los inmuebles. Por NATURALEZA como un terreno, las aguas, las minas; pero pueden ser POR DESTINACIÓN y se refiere a aquellos bienes muebles que están de forma permanente al servicio de un bien inmueble como para su uso su cultivo etc. La doctrina ha citado como ejemplo de estos bienes inmuebles un tractor, o una grúa para la construcción y cultivo de la finca. También se ha señalado como un criterio adicional al de permanencia y servicio al bien inmueble, el de la unidad de dueño, tanto de la cosa como de la finca. Además los inmuebles pueden ser POR ADHESIÓN en donde tenemos bienes muebles que están permanentemente adheridos al bien inmueble como a un edificio. Los materiales y/o lozas utilizadas para la construcción del edificio encajan en esta categoría. En cuanto a los inmuebles por ADHESION se pueden diferenciar de los de DESTINACIÓN por 2 cosas: los inmuebles por adhesión pierden su individualidad al adherirse completamente al montaje como los ladrillos, lo cual no ocurre con los inmuebles por destinación que mantienen su individualidad. Y por otro lado, para

que un inmueble sea tal por adhesión NO requiere unidad de dueño del edificio y los materiales, lo que si se exige – la unidad – en los bienes por destinación. En la práctica esta distinción tiene aplicación: -

En la VENTA de un bien inmueble se tienen INCLUIDOS los bienes por adhesión y destinación, en el contrato. Cuando se GRAVA un bien inmueble con una HIPOTECA, se tiene que el gravamen se extiende a los inmuebles por destinación y adhesión. El EMBARGO de un bien inmueble incluye los bienes por adhesión o destinación Dice OCHOA que las MEJORAS, al reputarse inmuebles por adhesión, si se van a vender, requieren escritura pública apoyado en una sentencia de la CSJ.

Posición de Valencia Zea. Dice el maestro que el concepto de inmuebles por adhesión corresponde a lo que modernamente se denomina parte integrante o constitutiva, y el inmueble por destinación, a lo que hoy se denomina cosas accesorias. De manera tal que la cosa constitutiva es aquella que no puede separarse del inmueble como las tuberías de un edificio porque lo destruye; Y como cosas accesorias tenemos aquellas que conservan su independencia corporal pero están dirigidas a servir al predio como un caballo, o el ganado en determinados casos. Artículo 667: Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa sobre la cual han de ejercerse. La acción del comprador para que se le entregue la finca comprada es un bien inmueble; la acción de quien ha prestado dinero, mutuante – es mueble, por ser el dinero un bien mueble. A mi modo de ver, se trata de una incoherencia. Una mala concepción entre derechos y las cosas sobre los cuales recaen. La acción, es un derecho que emana de la ley para pretender algo por medio de la actividad estatal, no es un bien. Es como decir que en la comunidad – donde NO hay persona jurídica – la relación del comunero se da directamente con la cosa, como ocurre en el derecho real, que, por definición, es el que se tiene sobre una cosa sin sujeción a determinada persona. (Teoría clásica del derecho real: recuérdese que hoy en día con relación a los derechos reales, se tiene que hay una relación entre el titular del derecho y los demás, o sea no frente a una persona en específico). Entonces el derecho del comunero sería mueble si la cosa en común es mueble, como un carro. Bienes muebles por naturaleza y por anticipación Cuando clasifica los bienes, el C.C los clasifica en semovientes o inanimados, según tengan la capacidad de trasladarse de un lugar a otro sin la acción del hombre. Dice el C.C más adelante que hay bienes MUEBLES POR

ANTICIPACIÓN y señala que los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas del campo, la madera y el fruto de los árboles, se reputan MUEBLES, aún antes de su separación, para efectos de por ejemplo la enajenación de los mismos. Tiene como objetivo facilitar el tráfico jurídico de esta clase de cosas. Si no existiera esta ficción legal, se tendría que el fruto de un árbol es un bien inmueble por adhesión, y por ende se necesitaría escritura pública para su venta. Pero la ley les ANTICIPA el carácter de muebles, aun antes de su separación: por ejemplo, la venta de una tonelada de café, aun antes de ser recogida, se hace de forma consensual. Y esta ficción legal puede aplicarse también en materia MERCANTIL cuando se habla de la prenda comercial en donde se tiene que se puede gravar con PRENDA toda clase de bienes muebles. La prenda puede darse con o sin tenencia de la cosa. Entonces la ley comercial permite gravar con prenda una maquinaria, a pesar de que se trata en sí, de un bien inmueble por destinación al establecimiento de comercio. Otra clasificación comprende los bienes de ESPECIE Y GENERO, clasificación no expuesta expresamente en el libro de los bienes, pero si adquiere importancia con relación a las OBLIGACIONES. Un cuerpo cierto o especie es aquella cosa perfectamente individualizada como la casa de Pedro ubicada en Bogotá o el carro Renault, azul, de 2006, con placas etc. Pero la obligación de género implica que el objeto no es individualizado, pero si determinable de acuerdo a la cantidad, al peso medida, calidad etc. Así es obligación de DAR un género cuando me dicen que debo una libra de arroz blanco de la cosecha XX. O cuando yo debo un perro: no me dicen que raza, que color etc. Toda lo referente a las obligaciones de especie y género tiene una parte importante que no puede dejarse pasar y es la llamada TEORIA DE LOS RIESGOS de la cosa debida. En nuestra legislación civil, se acoge el principio de que la cosa se pierde para el acreedor, que no es dueño, OJO. Entonces si X deudor del caballo “douglas”, pierde al caballo por acción de un rayo – fuerza mayor – esa pérdida la soporta el acreedor – comprador, Y. Lo cual es injusto, pero legal. En efecto, la cosa debería perecer para su dueño, es decir el riesgo de la cosa debida está en cabeza del acreedor, cuando aún no es dueño porque NO se ha efectuado la tradición. Este principio, no tiene aplicación cuando el deudor entra en mora o cuando se ha comprometido a entregar la misma cosa a 2 personas diferentes. Esta posición legal tiene total sentido por ejemplo en el sistema francés, en donde el contrato es traslaticio de dominio y genera derecho de propiedad. Aquí NO. La teoría de los riesgos se aplica en contratos BILATERALES y NO en contratos UNILATERALES en donde solo una de las partes se obliga como en el comodato. Se parte de la base que todo contrato unilateral es REAL, es decir que se perfeccionan con la entrega de la cosa. Por último, 2 observaciones: la TEORIA DE LOS RIESGOS en materia COMERCIAL es diferente puesto que allí, el C.CO regula los riesgos de la cosa en

caso de fuerza mayor, en cabeza del deudor SALVO cuando el comprador se haya puesto en mora, siempre que la fuerza mayor no lo hubiere destruido si lo hubiese aceptado en la oportunidad prevista. El género NO perece, por lo que el caso fortuito o fuerza mayor no tiene incidencia para extinguir esta clase de obligaciones. Cosas consumibles y NO consumibles: Fungibles Y NO fungibles. El C.C divide las cosas muebles en fungibles y NO fungibles, y señala que “a las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.” Realmente el C.C está hablando de cosas consumibles y No consumibles. Bien consumible es aquél que cuando se usa de conformidad con su naturaleza se destruye o se extingue como los alimentos, las bebidas, medicamentos Etc. Por esto, el mutuo versa sobre bienes consumibles, especialmente el dinero, en donde el dinero se usa, pero se paga la obligación, con otra misma cantidad de dinero. NO puede hablarse por ejemplo de un comodato con bienes consumibles, porque para el comodatario está la obligación de restitución y debe ser sobre el mismo bien que recibió para su uso. Un bien es fungible cuando se puede reemplazar por otro – poder liberatorio - para por ejemplo hacer el pago de una obligación. Cosas divisibles e indivisibles Una cosa es divisible cuando al fraccionarse no se destruye o no pierde utilidad y valor. Por ejemplo, el ganado NO es divisible. Por el contrario una suma de dinero es el bien divisible por excelencia. Pero además del criterio de utilidad y de autonomía privada, la indivisibilidad puede provenir también de la ley como en los casos de predios agrarios pequeños. Esta división de bienes divisibles o indivisibles da lugar también a las llamadas OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES, según su objeto admita o no división. Dice la ley que la obligación de hacer una pintura es indivisible; pero la de dar una suma de dinero es divisible. En el caso de la comunidad, recuérdese que nadie está obligado a permanecer en indivisión, salvo que ésta se haya pactado. Sobre los CONTRATOS DE GARANTÍA, PRENDA E HIPOTECA, son figuras indivisibles, porque la cosa gravada responde por toda la obligación. Si yo le debo a X 1 millón de pesos, e hipoteco mi casa para respaldar la deuda, y luego le abono $ 500 mil, la hipoteca sigue respaldando hasta que el pago sea total. Cosas presentes y futuras. Cosa presente es aquella que tiene existencia actual. Y futuras las que no, pero se espera que lleguen a existir. Esta distinción tiene importancia en la VENTA por cuanto, si se vende una cosa que no existe pero se espera que llegue a existir, se entiende una venta sometida a la condición de existencia. Si se compró una cosa que se creía existente pero que NO existe, el contrato es inexistente. Cosas aptas para tráfico jurídico y cosas por fuera del tráfico jurídico. Los bienes eventualmente pueden no ser objeto de enajenación, por disposición de normas legales imperativas o de orden público. Puede hablarse de los bienes de uso público o de los bienes fiscales; además están por fuera del comercio los bienes inmuebles embargados. Cualquier acto dispositivo que verse sobre bienes que están por fuera del comercio, se sanciona con NULIDAD ABSOLUTA por objeto ilícito. En cuanto a los

bienes embargados pueden ser objeto de acto de disposición cuando el juez lo autorice y el interés del acreedor no se vea vulnerado. Cosas singulares y cosas Universales Una cosa singular es aquella que está formada por la Unidad, que puede ser simple, como un vaso, o una piedra, o compleja, como el motor de un carro o su batería. Y las cosas son Universales – pero no estoy muy de acuerdo con esa idea, porque para mí las cosas son solo una, o sea una cosa no puede ser universal – cuando hablamos de un conjunto de cosas – UNIVERSALIDAD – pertenecientes a un mismo dueño y que tienen una misma función o destinación, como por ejemplo un rebaño, una biblioteca etc. Entonces, si yo quiero por ejemplo vender mi biblioteca, la vendo con los libros, armarios, computadores que ella incluye, como una venta en bloque. Las UNIVERSALIDADES pueden ser de HECHO o de DERECHO. Una universalidad de hecho es por ejemplo un rebaño: muchas cosas – ovejas. Pero cuando estamos frente a una Universalidad de Derecho estamos frente a un concepto jurídico en donde hay derechos o créditos y pasivos u obligaciones. La institución del PATRIMONIO es el ejemplo más claro de lo que es una UNIVERSALIDAD DE DERECHO, pero no el único, porque la herencia también es una Universalidad Jurídica. El patrimonio. El patrimonio es una universalidad jurídica que acoge los llamados DERECHOS PATRIMONIALES. Incluye entonces créditos, derecho a herencias, derechos de la propiedad intelectual, derechos reales, en fin. Acoge todo el contenido jurídico de carácter económico. Es una noción ECONOMICA del patrimonio. Que no es la única, porque el concepto de patrimonio ha evolucionado. Así, alguna vez existió, la tesis CLASICA sobre el patrimonio como una manifestación de la personalidad del hombre, por lo que una persona solo podría tener un patrimonio y nada más y que una persona, por el solo hecho de existir, tiene patrimonio, así tenga cero pesos. Posteriormente se elabora la tesis MODERNA sobre patrimonio en donde no hacen depender el patrimonio de la existencia de la persona. Por ello puede haber patrimonios sin persona. Todo depende de la existencia de afectaciones de determinado capital a fines específicos como cuando se constituye una fundación. De tal forma que es la afectación común de derechos patrimoniales, la nota característica de esta institución en esta concepción moderna. Asimismo una persona puede tener más de un patrimonio y prueba de ello se tiene con la figura de la aceptación de la herencia con beneficio de inventario en donde hay separación de patrimonios en cabeza de una misma persona. Se tiene como aplicación práctica que el patrimonio de una persona constituye la PRENDA GENERAL de los acreedores. Cosas Privadas y cosas Públicas Esta clasificación de bienes se da en virtud del titular del bien, según se trate de un particular o persona de derecho privado o si se trata de una entidad de derecho público. En el segundo caso hablamos de bienes públicos. Y a su vez, los bienes públicos pueden ser: bienes de uso público y bienes fiscales. En cuanto a los BIENES FISCALES son aquellos sobre los que las entidades de derecho público tienen un dominio pleno, como el que tendría cualquier propietario particular.

Ejemplo de estos bienes serían los dineros, maquinarias, edificios sobre los cuales la entidad oficial ejerce propiedad. Los bienes FISCALES propiamente dichos, y los bienes de USO PUBLICO son imprescriptibles aunque inicialmente el C.C, antes de pronunciamientos de la Corte Constitucional, apoyada en restricciones de carácter procedimental, permitía la prescripción adquisitiva de los bienes fiscales propiamente dichos. La ley también habla de los bienes fiscales adjudicables, es decir, los BIENES BALDÍOS. Un bien baldío es un inmueble que nunca ha tenido propietario particular y por ende siempre ha estado bajo la esfera de propiedad del estado. Anteriormente las minas eran adjudicadas por el Estado, pero la normatividad sobre recursos naturales ya no lo permite. Las minas no son bienes fiscales adjudicables, pero tampoco son bienes de uso público y mucho menos bienes fiscales propiamente dichos. En cuanto a los BIENES DE USO PUBLICO, se trata de aquellos bienes que son objeto de disfrute por parte de todos los ciudadanos, y sobre los cuales el Estado NO ejerce propiedad propiamente dicha, sino que actúa como un administrador. Dentro de esta clase bienes encontramos los parques, las vías, las aguas públicas etc. Su finalidad es la utilidad y goce público, NO es propiedad estatal. Son propiedad de la NACION – propiedad estatal dice el Consejo de Estado, además de la propiedad privada y pública – aquellos elementos constitutivos del territorio nacional que le permiten al Estado ejercer soberanía: suelo, subsuelo, mar territorial, zona contigua, plataforma continental. Es la llamada teoría del DOMINIO EMINENTE. Según la CP de 1991, los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales, el patrimonio arqueológico de la nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Sobre algunos Bienes Públicos: Con relación a las MINAS como se dijo, éstas podían ser objeto de adjudicación. Posibilidad que ha desaparecido hoy en día ya que todas las minas son públicas. Otra cosa, es que la minas puedan ser explotadas por los particulares, según la reglamentación minera. Igual suerte tienen los llamados recursos naturales renovables. Son bienes patrimoniales del Estado. Sobre un mismo predio, en donde exista una mina pueden darse las siguientes situaciones: - Derecho de dominio sobre el terreno en cabeza del propietario particular. - Derecho patrimonial del Estado sobre la mina - Derecho de explotación de la mina al minero autorizado por el Estado. Con relación a las AGUAS, la ley ha distinguido entre aguas de dominio privado y aguas de dominio público. Decreto 1541 de 1978. De acuerdo con la norma citada y con el C.C las aguas son de dominio público con excepción de las aguas que nacen y mueren dentro de una misma heredad. Toda persona tiene derecho a utilizar las aguas de dominio público para satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia, siempre que con ello no cause perjuicios a terceros. Y si, para ejercer este derecho debe transitar por predios ajenos, deberá imponerse la respectiva SERVIDUMBRE. Cuando el uso de las aguas tenga una ...


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