Reales resumen 1y2 PDF

Title Reales resumen 1y2
Author Nicolas Ardisana Ardisana
Course privado V.- derechos reales
Institution Instituto Educativo Siglo XXI
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RESUMEN DE MODULO 1 Y 2 DE ELEMENTOS FUNDAMENTALES DE DERECHOS REALES...


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Elementos Fundamentales de los Derechos Reales: Modulo 1 Buteler Cáceres1 divide a los derechos subjetivos en: a) Derechos que importan directamente a la persona: Son derechos extrapatrimoniales. Ejemplo: derecho a la integridad física, derecho a la intimidad, entre otros. b) Derechos que importan directamente al patrimonio: Derechos Personales: Existe una relación jurídica entre un sujeto deudor y un sujeto acreedor que puede exigir del primero la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer. Segundo libro de civil Derechos Reales: Existe una relación directa entre un sujeto y una cosa. Se encuentran reglados en el libro tercero del Código Civil. c) Derechos mixtos: Son los derechos intelectuales que poseen una faceta susceptible de valuación pecuniaria (referente a la explotación económica de la creación), el aspecto económico y otra que no lo es (aquella potestad vitalicia para tutelar que la creación no sea cambiada o menoscabada), el aspecto moral. “los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de bienes de una persona constituye su patrimonio”. Quiere decir, entonces, que para nuestro derecho positivo la palabra "bien" tiene dos acepciones2: a) Una amplia, donde bienes es igual a cosas (Art. 2311 de Código Civil)3 más objetos inmateriales susceptibles de valor. b) Una restringida, (Art. 2313 Código Civil) a la que ya aludimos: bienes igual a objetos inmateriales susceptibles de valor, es decir, derechos patrimoniales. Cosa: según el art. 2311 del CC, es todo objeto material susceptible de tener un valor. Las cosas son aplicables a la energía y fuerzas naturales susceptibles de apropiación, técnicamente no son cosas, ya que no son objetos materiales, simplemente siguen el régimen de éstas. Las cosas son clasificadas principalmente en muebles o inmuebles según su naturaleza y en bienes públicos o privados. Patrimonio: Art. 2.312 del CC: “los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman "bienes". El conjunto de los bienes de una persona forma su "patrimonio". -El conjunto de bienes (en su acepción amplia) forma el patrimonio de una persona. El patrimonio está compuesto por cosas y derechos. En verdad pensamos que no son las cosas las que integran el patrimonio, sino los derechos sobre ellas: es precisamente lo que

afirma el propio Vélez. “El patrimonio de una persona es la universalidad jurídica de su derechos reales y de sus derechos personales, bajo la relación de un valor pecuniario, es decir, como bienes”. Concepto de Derecho Real: Antes que nada es necesario aclarar que el Código Civil no tiene una definición de Derecho Real. El Art. 2502 establece el principio del número cerrado o numerus clausus, El Art. 2503 enumera los derechos reales admitidos por el Código Civil. Tampoco se encuentra en el Libro III del Código Civil, íntegramente dedicado a esta clase de derechos, una definición de derecho real. Sin embargo actores del área de derechos han podido realizar definiciones sobre derecho real. Según Mariana Vidal el derecho real es: “Es un derecho absoluto y patrimonial, cuyas normas son de orden público, establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa (objeto) una relación inmediata, que previa publicidad obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al mismo (obligación negativa), naciendo para el caso de violación una acción real y que otorga a sus titulares las ventajas

“un derecho absoluto”, porque es oponible, es decir a toda la comunidad, en contraposición a los derechos relativos (obligaciones) que son oponibles a sujetos determinados. “de contenido patrimonial”, porque cuentan con un valor para su titular. “cuyas normas, sustancialmente de orden público”, porque en buena medida, la organización y conservación de la sociedad reposa sobre las políticas referentes al derecho de propiedad, basta pensar en los derechos sobre patentes de invención, inmuebles, bienes de dominio público, entre otros.

“y establecen entre una entre una persona (sujeto activo) y una cosa”. “una relación inmediata y directa”, debido a que el titular está en contacto con la cosa, sin precisar de un intermediario como es el 5 Oponibilidad: Según Capitant “Es calidad del derecho o defensa que su titular puede hacer valer contra terceros”. Erga omnes: significa "respecto de todos" o "frente a todos. Reciben el nombre de cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas

naturales susceptibles de apropiación.

“que, previa publicidad”, se considera sujeto pasivo de los derechos reales a todos los individuos de la comunidad, ya que deben respetar la propiedad ajena. En virtud de ello, es que los derechos reales se publicitan. Dicha publicidad tendrá diferentes efectos según el bien de que se trate, en algunos casos basta la publicidad posesoria para constituir el derecho (muebles no registrables) y en otros es necesaria la inscripción en los registros adecuados (caso de los automotores), Vélez afirma que no es posible respetar un derecho que no se conoce, de allí la importancia de la publicidad.

“obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al mismo, naciendo para el caso de violación, una acción real”. Las acciones reales son tres: reivindicatoria, negatoria y confesoria. “y que otorga a sus titulares las ventajas del ius persequendi y del ius praeferendi”. : (después se explican). Distintas teorías que definen el Derecho Real: Teoría Clásica: Esta teoría encuentra una diferencia clara entre los derechos reales y personales, basándose en el aspecto interno del derecho: la relación entre la persona y la cosa. Derecho real = Persona  Cosa Es la elegida por Vélez Sarsfield, siguiendo a Demolombe,: “Derecho real, es el que crea entre las personas y la cosa una relación directa e inmediata, de tal manera que no se encuentran en ella sino dos elementos, la persona que es el sujeto activo del derecho, y la cosa que es el objeto… se llama, al contrario, derecho personal. Pothier es otro exponente de esta doctrina, nos explica que los derechos reales son ius in re y los personales ius ad rem, los primeros sobre la cosa y los segundos sobre una persona para que nos pruebe la prestación. En el mismo sentido, Aubry y Rau para quienes “hay derecho real cuando una cosa se encuentra sometida, total o parcialmente al poder de una persona, en virtud de una relación inmediata oponible a toda otra persona”. Otras teorías: Algunas teorías no encuentran diferencia entre ambos tipos de derechos, mientras que otras parten de distintos criterios para encontrarlas.

Teorías Monistas: consideran a los derechos reales y personales una misma categoría, dividiéndose entre: Personalistas u obligacionistas (Planiol): Afirman que todos los derechos son obligatorios. Siguiendo a Kant subrayan que las relaciones jurídicas son siempre entre personas (nunca podrían darse entre una persona y una cosa) El Derecho es un conjunto de reglas que norman la conducta en sociedad.

Personalistas realistas (Rigaud – Bonnecase): Funden todos los derechos patrimoniales dentro de la categoría de derechos reales, entendiendo como única diferencia que en aquellos la doctrina clásica llama derechos reales, el objeto es una cosa determinada, mientras que en los derechos personales, el objeto es el patrimonio entero del deudor.

Teoría de la Institución: (Hariou) Reconoce una diferencia entre derechos reales y personales, pero utiliza un criterio de diferenciación propio que distingue tres categorías de actividad jurídica: -La que lleva a cabo el Estado a través de la Ley. -La que despliegan los particulares mediante el contrato. -Da en llamar fenómenos institucionales. Estos consisten en reiteradas situaciones en el tiempo que se convierten en derechos al ser respetados y reconocidos por la comunidad. Los derechos subjetivos se diferencian según el contenido institucional que poseen, si es alto, su violación se rige por el derecho, si es bajo, por normas fijadas por las partes (caso de los derechos personales). Enumeración de los Derechos Reales:

Son derechos reales: ◦ Dominio ◦ Condominio ◦ Usufructo ◦ Uso ◦ Habitación ◦ Servidumbres ◦ Hipoteca ◦ Prenda

◦ Anticresis ◦ Superficie forestal ◦ Censos y rentas (permitidos solo por cinco años) ◦ Propiedad horizontal. Derechos reales prohibidos: ◦ “Enfiteusis”. Es el derecho real por el cual el propietario de un inmueble, vende el dominio útil en forma perpetua o temporaria, a cambio de una pensión, mensual, fijo, variable, entre otros.

“Superficie”. Es el derecho real en cual se separa la superficie y el subsuelo de las construcciones y plantaciones. Puede adoptar dos modalidades: A) La primera se le da a su titular el derecho de construir o plantar en suelo ajeno y hacer suyo lo construido o plantado B) la segunda consiste en el derecho de adquirir una edificación o plantación ya existente en forma separada de la propiedad del suelo. Es un derecho real temporario. Actualmente, sólo se permite el derecho real de superficie forestal (Ley 25.509).

“Vinculación”. Se denominaba así a la acción de sujetar un grupo de bienes a un orden sucesorio determinado, el más típico era el mayorazgo, que consistía en elegir un bien o conjunto de bienes para que fueran heredados por quienes reunían condiciones especificadas en la constitución del vínculo. El objetivo de la institución era que el conjunto de bienes no fuera dividido entre más de un heredero, ya que así se perdía la fuerza de las fortunas familiares, los bienes quedaban entonces vinculados entre sí. Otro caso común de vinculación era el de la capellanía, en el cual se realizaba en forma perpetua un bien al cargo de decir misas por el alma del instituyente. Intervenían tres partes: el instituyente o fundador, el patrono y el capellán.

Derechos reales restringidos: “Censos y Rentas”. La “Renta” es el contrato por el cual una de las partes se obliga a pagar a la otra un importe, en el caso de que se afecte un inmueble determinado a la garantía de esta carga, los obligados serán mismos propietarios del mismo y esa renta se denominará “Censo”. Puede adoptar distintas formas: ◦ Reservativo: cuando se vende el dominio y el que lo adquiere se obliga a pagar la renta quedando afectado el inmueble.

◦ Consignativo: es cuando sin operarse la transmisión de la propiedad, se forma un censo sobre el inmueble afectando en garantía (muy similar a la hipoteca). ◦ Un tercer tipo de censo era el enfitéutico: Esta prohibida en nuestra legislación. Diferencias entre derecho real y derecho personal Los derechos reales y los derechos personales pueden diferenciarse teniendo en cuenta los siguientes elementos: Relación con la cosa: En los derechos personales no hay poder directo sobre la cosa, sino que consisten en la facultad de exigir de otro el cumplimiento de una prestación. Es por eso que en el derecho real encontramos dos elementos: sujeto activo (el titular del derecho) y objeto (la cosa), mientras que los elementos del derecho personal son tres: sujeto activo (acreedor), sujeto pasivo (deudor) y objeto (prestación).

Objeto: En los derechos reales un objeto es una cosa establecida y de existencia actual. En los derechos personales, el hecho del deudor, es de modo tal que no se exige la existencia actual de la cosa a la cual ese hecho deba aplicarse, (ejemplo: una obligación que tenga por objeto la entrega de 10 litros de leche).

Exclusividad: Vélez dice que otra de las diferencias entre derecho real y personal es que resulta imposible que “lo que me pertenece en el todo pertenezca al mismo tiempo a otro, pero nada impide que la misma cosa que me es debida sea también debida a otro”. Derecho de preferencia y persecución, los gozan los derechos reales y no los personales. Tradición: Para los sistemas jurídicos que la conservan la tradición es otra de las diferencias ya que el mero consentimiento no basta para adquirir ni trasmitir ningún derecho real. Lo contrario para los derechos personales.

Oponibilidad: Mientras que los derechos reales son oponibles, es decir que son absolutos, los derechos personales son oponibles, en principio, sólo al deudor. Prescripción: Los derechos reales pueden adquirirse por la posesión continuada y calificada, no por el justo título y la buena fe, durante el término requerido por la ley. Los derechos personales no se adquieren por prescripción; sólo rige, respecto de ellos, la prescripción extintiva. Abandono: Es la posibilidad que permite al titular del derecho real aliviar las cargas que gravan la cosa sobre la que recae el derecho, realizando su renuncia o abandono.

Posesión: Los derechos reales se practican normalmente por medio de la posesión (salvo, en principio, la hipoteca y las servidumbres activas), que consiste en el ejercicio de los poderes

inherentes a dicho derecho. En cambio, los derechos personales, nacen para extinguirse mediante el pago.

En cuanto a las defensas legales: Los derechos reales se protegen a través de las “acciones reales”. Los personales, se dirigen sólo contra el deudor. Transmisibilidad: Antes las obligaciones eran consideradas como vínculos personales, que no podían negociarse, ni activa ni pasivamente, los derechos reales se transferían más o menos con libertad. Hoy esta diferencia se va borrando, ya que la evolución jurídica permitió la cesión de los créditos y, aun la de las deudas, al paso que el dominio, especialmente el inmobiliario, exige formalidades cada vez más complejas.

Creación: Los derechos reales están regulados por la ley -art. 2502 Cód. Civ.), En cambio para los derechos personales domina el principio de la autonomía de la voluntad. Derecho Real

Poder directo sobre la cosa Posee dos elementos (sujeto-cosa) Objeto actual y existente (cosa) Exclusividad. No pueden existir dos titulares del mismo derecho real sobre la misma cosa, por ej. Dos personas no pueden ser titulares del dominio sobre un inmueble. El titular posee facultades persecutorias (ius persequendi) y de preferencia (ius praeferendi) sobre los terceros Se constituyen con título y modo (ya sea modo posesorio o inscriptorio) Son derechos absolutos Prescripción adquisitiva. El transcurso del tiempo (entre otros requisitos) hace adquirir el derecho real por usucapión. -Se ejercen por posesión -Sistema de Numerus clausus (número cerrado). En nuestro ordenamiento, las partes no pueden crear derechos reales, deben utilizar uno de los enumerados y reglados por la ley civil. -El régimen que regula los derechos reales es extenso,

Derecho Personal

Facultad de exigir a otro una prestación Hay tres elementos (acreedordeudorprestación) Objeto futuro (prestación) La misma prestación puede deberse a distintos acreedores

Los derechos personales surgidos del contrato no tienen efectos sobre terceros Basta el título (régimen consensual) Son derechos relativos (sólo oponibles al deudor) Prescripción liberatoria. Las deudas dejan de ser exigibles con el transcurso del tiempo, cumplido el plazo de prescripción. -No se aplica esta institución. -Se ejercen cumpliendo la prestación. -Las partes pueden crear los derechos personales que estimen pertinentes, mientras no violen la ley, la moral o las buenas costumbres. -Rige la autonomía de la voluntad con los límites del Art. 1.071 del código civil. Lo

-Perpetuos, porque aunque no se ejerzan siguen existiendo.

pactado “es ley para las partes -Temporales (el derecho personal “nace para morir” al cumplirse la prestación)

Forma de constitución de los derechos reales: Incidencia del orden público: Mientras que en los derechos personales predomina el principio de la autonomía de la voluntad, en los derechos reales su utilidad se encuentra limitada en función del interés público dejando apenas un estrecho margen para la voluntad de los particulares. Sin embargo, podemos decir que el orden público no influye en los derechos reales en forma exclusiva. Por ende, las normas que los rigen son principalmente de orden público. Son de orden público las normas que determinan cuáles son los derechos reales y cuál es su tipicidad genérica, integrando también los elementos de la relación judicial (sujeto, objeto, causa). Aunque hay algunas que tienen carácter secundario, en este caso los particulares pueden dejarla de lado. De este modo, podemos decir que la incidencia del orden público en el régimen de los derechos reales, provoca que les sea difícil crear otros derechos reales que los establecidos, así como también les está dificultado modificarlos. Creación de los Derechos Reales: “Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley” “Todo contrato o disposición de última voluntad que formase otros derechos reales, o modificase los que por este Código se reconocen, valdrá sólo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer”. Algunos ven una excepción al principio en relación al derecho real de servidumbre ya que, si bien es creado por ley, se permite a las partes darle el contenido que crean conveniente, siempre que sea lícito (art. 3.000 del C.C.) Demolombe , Señala que “El Derecho Romano no reconoce al lado de la propiedad, sino un número pequeño de derechos reales”. Es importante decir que la libre creación de derechos reales tiene consagración legislativa en el Código de Prusia. Lo que crea la ley es el derecho real típico y lo regula en cuanto a su contenido, forma de constitución, facultades y deberes de sus titulares, extinción, etc.

Distinción entre creación legal y fuente de los derechos reales: Los derechos solo pueden ser creados por ley, no significa que la ley sea la única fuente de los derechos reales, sino que los particulares no pueden crear otros derechos reales que aquellos que la ley determina taxativamente. La ley crea los tipos de los derechos reales, pero a su vez, pueden reconocer distintas fuentes, Aunque hay derechos reales que sólo pueden tener como fuente la convención, como la hipoteca, la prenda y la anticresis. En conclusión, nuestro sistema es de número cerrado, porque los únicos derechos reales admitidos, son los enumerados en la ley. Algunos países, como España, tienen un régimen abierto y las partes pueden crear derechos reales no contemplados por la legislación. Numerus clausus y tipicidad de los derechos reales: El principio del numerus clausus o del “número cerrado” está conformado por la relación a los derechos reales y consiste en que la ley establece en forma taxativa y número limitado los derechos reales a los que los particulares pueden dar nacimiento. Es por eso la preocupación de Vélez por evitar la multiplicidad de derechos reales. -Los particulares NO pueden crear otros derechos reales distintos a los establecidos en la ley, ni modificar por pactos privados las normas que los rigen. -Esto no quiere decir que los derechos reales no puedan tener su origen en un contrato. En resumen: No sólo en el Código Civil se forman los derechos reales, sino también en otras leyes como la de propiedad horizontal (13.512);el Código de Comercio; el Código Aeronáutico. ¿Qué sucede si pese a lo dicho se forma un derecho real no enumerado, es decir, ni en el Código Civil ni en otra ley? La solución viene dada por la segunda parte del Art. 2502: Sera nula. Solamente si pudiera valer como constitución de un derecho personal tendría relevancia jurídica el derecho constituido, pero no como derecho real, sino como derecho personal. Pero además de crear cada derecho, la ley le da un nombre a cada derecho:, “sistema de numerus clausus”, “sistema de creación legal de derechos reales” y “tipicidad de los derechos reales”. -Como todo derecho implica un beneficio para su titular. Clasificación de los derechos reales: Sobre cosa propia: dominio - condominio - propiedad horizontal - superficie forestal Sobre cosa ajena: usufructo - uso - habitación - servidumbres activas - hipoteca - prenda anticresis – censos.

Según el rol: ya sea un derecho autónomo o dependiente de un derecho personal al cual acc...


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