Resumen 1° parcial Reales PDF

Title Resumen 1° parcial Reales
Author Cata Arigós
Course Elementos de Derechos Reales
Institution Universidad de Buenos Aires
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DERECHOS REALES.CAPÍTULO 1 – TEORÍA GENERAL DE LOS DR. El derecho real en la clasificación de los derechos subjetivos.El derecho positivo presentados aspectos: el derecho objetivo y el derecho subjetivo.El derecho objetivo es el ordenamiento jurídico o sistema de normas reguladoras de la conducta h...


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DERECHOS REALES. CAPÍTULO 1 – TEORÍA GENERAL DE LOS DR. 

El derecho real en la clasificación de los derechos subjetivos.

El derecho positivo presentados aspectos: el derecho objetivo y el derecho subjetivo. El derecho objetivo es el ordenamiento jurídico o sistema de normas reguladoras de la conducta humana, emanados del Estado e impuestos por este mediante su poder coactivo. El derecho subjetivo es el derecho del sujeto; también se la puede definir como la facultad o potestad que el derecho objetivo reconoce a un sujeto de derecho, persona física o jurídica, respecto de otras personas o de los bienes, para cuyo objetivo ejercicio le concede acciones y acepciones que se hacen valer ante los órganos jurisdiccionales pertinentes. Los derechos reales, de acuerdo con la definición del art. 1882 del CCyC, adscribe la calidad de derecho subjetivo al conferir al titular un poder jurídico de estructura legal que le faculta para ejercer sobre la cosa en forma autónoma. 

Clasificación de los derechos subjetivos.

Esta clasificación se puede abordar desde diferentes perspectivas. DERECHOS REALES – DERECHOS PERSONALES.  Oponibilidad - Absolutos: se manifiestan indeterminadamente frente a cualquiera. DR - Relativos: solo es eficaz frente a determinada/s persona/s. DP  Contenido – valor económico - Patrimoniales: tienen valor económico – DR Y DP - Extrapatrimoniales: no tienen valor económico. Concluimos entonces que los derechos reales son absolutos y patrimoniales, mientras que los personales son relativos y patrimoniales. 

Diferencias entre los derechos reales y personales.

La doctrina clásica, enuncia dos categorías bien diferenciadas de derechos subjetivos patrimoniales: los personales y los reales. En los personales, una persona individualmente es sujeto pasivo de un derecho, y en los reales, no hay sujeto pasivo individualizado, ya que el art. 1882 consagra expresamente la autonomía del titular, independientemente de toda voluntad. -

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Con relación a los sujetos: en el DR la relación entre la persona y la cosa es directa e inmediata. Por lo tanto, se observan dos elementos, la persona que es sujeto activo y la cosa que es el objeto. En cambio, el DP, se trata de una relación entre la persona a la cual el derecho pertenece y otra persona que se obliga hacia ella (obligaciones, contratos), de modo que en esa relación jurídica advertimos tres elementos: la persona que es el sujeto activo del derecho, la persona que es el sujeto pasivo y la cosa o el hecho que es el objeto. Con relación al objeto: en los derechos absolutos, como es el caso de los DR, el titular no necesita intermediación alguna para ejercer su derecho sobre la cosa, mientras que, en los derechos relativos, los personales o creditorios, el acreedor tiene derecho a una prestación por parte del deudor. Entonces, en los DR el objeto siempre es una cosa o bien, mientras que, en los DP, es una conducta humana, consistente en una prestación de dar, hacer o no hacer. Con relación a la causa: la causa eficiente del DP es la obligación, cualquiera fuere su origen; mientras que la causa eficiente de los DR se manifiesta a través de los medios legítimos por los cuales se cumple la transmisión en todo o en parte de la propiedad. Con relación a la publicidad y a la oponibilidad: debido al carácter absoluto de los DR, resulta indudable la necesidad de que sean conocidos por toda la sociedad, quien está obligada a respetarlos. En el art. 1883, se considera publicidad suficiente a la inscripción registral o la posesión, según el caso. La inscripción constitutiva cuando se requiere determina que la registración constituye presupuesto necesario y suficiente para que el DR sea oponible a 3°. La tradición (modo de adquirir los DR que se ejercen por la posesión), se impuso tanto para la adquisición de DR mobiliarios como inmobiliarios. Con relación a las acciones: el titular de un DR, habida cuenta de su carácter absoluto y, por lo tanto, oponible erga omnes, dispone de acciones reales destinadas a proteger sus derechos contra cualquier

persona que pretenda negar su existencia, plenitud o libertad, sin perjuicio de poder ejercer acciones posesorias en sentido amplio que indirectamente también protegen al DR. En los DP, en cambio, su titular carece del ius persequendi con excepción de ciertos DP a los que la ley confiere a su titular un ius ad-rem como el derecho de retención del locador respecto de los muebles del deudor que hubieren salido de la casa locada y la acción revocatoria.

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Con relación a la competencia: en los DR, en el caso de los inmuebles, la competencia queda fijada por el lugar donde esté la cosa litigiosa, pero si el conflicto se suscita sobre cosas muebles, la competencia para el ejercicio de las acciones reales le impone el lugar donde tales bienes se encuentren o el domicilio del demandado a elección del actor. En el caso de los DP, la competencia resulta determinada por el lugar donde debe cumplirse la obligación, o e el domicilio del demandado o en el lugar de contrato, siempre que el demandado se encuentre allí. Con relación al régimen legal y a su creación: en los DR el principio es el numerus clausus, según el cual tales derechos solo pueden ser creados por la ley, mientras que, en los DP, el principio que rige es el de autonomía de la voluntad, de modo que las partes pueden crear distintas figuras contractuales, aun creando nuevas, además de las que enumera la legislación vigente. Con relación a su duración: los DR pueden ser perpetuos o temporarios. Los DP, en cambio, tienen un plazo para su cumplimiento, ya sea que lo acuerdan las partes o lo fijen los tribunales, por lo cual resultan temporarios. Con relación a la prescripción: en el caso de los DP, la prescripción liberatoria extingue la acción para procurar el cumplimiento de la obligación civil. En los DR, los mismo no se pierden por el transcurso del tiempo, toda vez que el no uso de la cosa, no produce su extinción salvo en el caso del usufructo que se pierde por el no uso durante el termino de 10 años; lo mismo ocurre con las servidumbres reales.

CAPÍTULO 2 – CONCEPTO – ELEMENTOS. 

Concepto – Análisis.

El Código Civil y Comercial está organizado con un Título Preliminar y seis libros. El libro cuarto se ocupa de los DR, dividido en 13 capítulos y en el libro sexto se encuentran las disposiciones comunes a los DR y a los DP. Los DR otorgan a su titular facultades sobre una cosa (potestad), la que está protegida por el ordenamiento jurídico, por lo tanto, los DR son derechos subjetivos, cuyo titular tiene la facultad de hacer respetar y cumplir con los fines del mismo derecho. Puntualmente sobre el concepto de DR, la teoría clásica pone el acento en la relación entre el hombre y la cosa, se trata de una potestad directa sobre ella, pero las concepciones más modernas procuran contemplar no solo ese aspecto estático sino el dinámico, es decir, la relación del titular del DR con el resto de la sociedad, lo que se advierte a través de la oponibilidad erga omnes y los derechos de preferencia y persecución. El numerus clausus que caracteriza a esta clase de derechos, trata sobre un numero cerrado. En nuestro derecho, el número de derechos reales es cerrado, solo operan como tales, los enunciados por el Código y aquellos que expresamente incorpore una determinada ley, tampoco pueden modificarse por la voluntad de los particulares. Según el art. 1882, el DR es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código. Ese poder jurídico es un derecho subjetivo que consiste en un señorío de voluntad sobre los objetos, que se ejerce en forma autónoma e independiente de otra voluntad. Se trata de un poder jurídico porque puede a ver poder de hecho sobre una cosa, sin contenido jurídico, como es el caso de las relaciones. Cuando se refiere a que tiene una “estructura legal” es porque impera el orden público, con un cierto margen a la autonomía de la voluntad. Ese poder se ejerce sin intermediarios, directamente. Art. 1886 Persecución y preferencia. El derecho real atribuye a su titular la facultad de perseguir la cosa en poder de quien se encuentra, y de hacer valer su preferencia con respecto a otro derecho real o personal que haya obtenido oponibilidad posteriormente. En primer lugar, aparece el ius persequendi, la facultad de perseguir la cosa en poder de quien se encuentre, facultad que tiene ciertos limites como es el caso del subadquiriente de buena fe u a título oneroso. Luego aparece el ius preferendi, por un lado, el DR constituido con anterioridad prevalece sobre le DR constituido posteriormente (prior in tempore potior in iure – primero en el tiempo primero en el derecho) y por otro lado aparece el privilegio, que permite a ciertos acreedores percibir su crédito con preferencia a otros, como es el caso de los DR de garantía. 

Elementos de los DR.

SUJETO. puede ser una persona humana o jurídica con capacidad para adquirir DR, y dado que existen diferentes formas de adquisición, la capacidad del titular se verificará atendiendo el hecho o el acto jurídico a través del cual se torna titular del derecho en cuestión.

El sujeto que detenta la titularidad de un DR ya sea adquirido de forma originaria o derivada, es titular en forma exclusiva, es decir que el poder sobre la cosa no puede coincidir en 2 personas; puede, en cambio, compartirlo. Una persona puede ejercer sobre una misma cosa, distintos DR, por ejemplo, sobre un inmueble puede verificarse la existencia del dominio, el usufructo y la hipoteca, en cuyo caso se hablará de concurrencia de DR, per, en cambio, cuando 2 o mas sujetos comparten el mismo DR, como se da con el condominio, el usufructo, etc., si bien la exclusividad no resulta afectada, a raíz de dicha cotitularidad algunos poderes sobre el objeto se verán limitados. OBJETO. El art. 1883 dispone que “el derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa. El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado por la ley”. Este art. dispone que el objeto de los DR, no solo son las cosas sino también pueden serlo los bienes.  Requisitos: el objeto de los DR es un bien actual y determinado, que esté en el comercio, susceptible de aprovechamiento, de contenido patrimonial y que se encuentre a disposición del sujeto en cantidad limitada.  Clasificación de las cosas: las cosas se clasifican en muebles e inmuebles, ya sea por su naturaleza o por su accesión. Son inmuebles por su naturaleza “el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre”. Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por adhesión física al suelo, con carácter perdurable. Los muebles son los que pueden desplazarse por sí mismos o por una fuerza externa. Las cosas pueden ser fungibles tratándose de aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad. Pueden ser divisibles, si es posible su división material, sin ser destruidos enteramente y serán indivisibles si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. Son cosas consumibles, aquellas cuya existencia termina con el primer uso. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que se hace de ellas, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo. Las cosas también pueden clasificarse en principales y accesorias, de modo que se la llaman cosas principales a las que pueden existir para y por sí mismas (art. 229) y aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la que dependen o de la cual están adheridas, son accesorias (art. 230). CAUSA. La causa fuente, en términos generales, es la voluntad de las partes receptada en el contrato o en el caso de la transmisión mortis causa y la ley será excepcionalmente, la causa fuente. La causa fuente es un hecho o un acro jurídico, como la apropiación de una cosa o un testamento, pero en la mayoría de los DR se requiere, además, una causa eficiente: la tradición. La ocupación es la apropiación por el hombre de una cosa susceptible de propiedad privada y que no pertenece a nadie, por ello, se la califica como modo de adquirir originario. El plano opuesto a la adquisición originaria es la tradición y los modos de adquirir del derecho civil que hacen pasar la propiedad de una persona a otra, que son los denominados modos de adquirir derivados la diferencia con la primera es que el titular recibe la propiedad tal como la tenía quien se la cedió, con todas las cargas con las que estuviese gravada. Art. 1906: todos los DR son transmisibles, excepto disposición legal en contrario. 

Convalidación.

Art. 1885: Si quien constituye o transmite un derecho real que no tiene, lo adquiere posteriormente, la constitución o transmisión queda convalidada. La convalidación rige para todos los DR. 

Persecución y preferencia.

Art. 1886: El derecho real atribuye a su titular la facultad de perseguir la cosa en poder de quien se encuentra, y de hacer valer su preferencia con respecto a otro derecho real o personal que haya obtenido oponibilidad posteriormente. Persecución: Facultad que tiene todo titular de un derecho real, para perseguir la cosa en poder de quien se encuentra y

hacer valer su preferencia frente a otro derecho real o personal. Por ejemplo, cuando un usurpador quiere apoderarse de mi cosa. Preferencia: Facultad que tiene todo titular de un derecho real, frente a cualquier otro derecho real o personal que tenga por objeto la cosa que se haya adquirido. “Primero en el tiempo, más fuerte en el derecho”. Este derecho es independiente de los privilegios, en los que prevalece la jerarquía de los créditos sin importar su antigüedad.



Enumeración de los DR.

Numerus Clausus Art. 1884: La regulación de los derechos reales en cuanto a sus elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración y extinción es establecida sólo por la ley. Es nula la configuración de un derecho real no previsto en la ley, o la modificación de su estructura. Los DR son de orden público. El número de los DR es cerrado. Art. 1887: Son derechos reales en este Código: A. B. C. D. E. F. G. H. I. J. K. L. M. N.

el dominio; el condominio; la propiedad horizontal; los conjuntos inmobiliarios; el tiempo compartido; el cementerio privado; la superficie; el usufructo; el uso; la habitación; la servidumbre; la hipoteca; la anticresis; DE GARANTÍA la prenda.

DR SOBRE COSA PROPIA.

DR SOBRE COSA AJENA

ART. 1888: Derechos reales sobre cosa propia o ajena. Carga o gravamen real. Son derechos reales sobre cosa total o parcialmente propia: el dominio, el condominio, la propiedad horizontal, los conjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido, el cementerio privado y la superficie si existe propiedad superficiaria. Los restantes derechos reales recaen sobre cosa ajena. Con relación al dueño de la cosa, los derechos reales sobre cosa ajena constituyen cargas o gravámenes reales. Las cosas se presumen sin gravamen, excepto prueba en contrario. Toda duda sobre la existencia de un gravamen real, su extensión o el modo de ejercicio, se interpreta a favor del titular del bien gravado. Art. 1889: Derechos reales principales y accesorios. Los derechos reales son principales, excepto los accesorios de un crédito en función de garantía. Son accesorios la hipoteca, la anticresis y la prenda. Art. 1890: Derechos reales sobre cosas registrables y no registrables. Los derechos reales recaen sobre cosas registrables cuando la ley requiere la inscripción de los títulos en el respectivo registro a los efectos que correspondan. Recaen sobre cosas no registrables, cuando los documentos portantes de derechos sobre su objeto no acceden a un registro a los fines de su inscripción. Art. 1891: Ejercicio por la posesión o por actos posesorios. Todos los derechos reales regulados en este Código se ejercen por la posesión, excepto las servidumbres y la hipoteca. Las servidumbres positivas se ejercen por actos posesorios concretos y determinados sin que su titular ostente la posesión. 

Modos de adquisición de los DR.

Los modos de adquirir DR son: título y modo, voluntad de la ley, prescripción adquisitiva y sucesión, prohibiendo la constitución judicial, esto es, que el DR sea constituido o impuesto por un juez. Se clasifican en: A. Por actos entre vivos o mortis causa: cuando nos referimos a los actos entre vivos, hablamos del caso del titulo y modo; cuando nos referimos a los actos por mortis causa, es el caso del legado de cosa cierta. B. A título universal y a título singular: título universal se da en el caso de una sucesión por causa de muerte o la transmisión fiduciaria de una universalidad. Título singular cuando la cosa es adquirida por medio de un acto jurídico eficaz para transmitir el derecho. C. Originario o de un titular anterior: en el caso del modo originario, la cosa se adquiere independientemente y a pesar del derecho que tenia el propietario anterior, o cuando la cosa no tenía dueño o había sido abandonada,

como el caso de la cosa mueble al tercero de buena fe y a titulo oneroso, la apropiación, la transformación, la accesión, y la prescripción adquisitiva. Los modos de adquisición derivados son la tradición, la inscripción registral constitutiva y la sucesión en los derechos del dueño.

TEORÍA DEL TÍTULO Y MODO: esta teoría se aplica a la adquisición derivada de los DR y dentro de esta a la realizada por acto entre vivos. Para la adquisición de derechos reales se requiere el titulo suficiente y el modo suficiente Para los DP basta la presencia de una sola causa fuente (el contrato), para los DR se requiere una causa mediata y otra inmediata, el contrato o título y la inscripción o la tradición que se denomina MODO. El TÍTULO SUFICIENTE (art. 1892), es el acto jurídico que otorga a una persona la facultad de exigir la transmisión o constitución de un DR sobre un inmueble determinado. Por ejemplo: una escritura traslativa de dominio. El MODO SUFICIENTE es la transmisión o constitución cuyo fin es la publicidad. Es aquel que, unido al título suficiente, hace adquirir no solo el dominio sino también aquellos DR que se ejercen por la posesión. Por ejemplo: la inscripción registral o la posesión. En cuanto a la tradición, es necesaria la realización de actos materiales en los términos de los arts. 1924 y stes. La tradición traslativa de dominio es un acto jurídico bilateral y real, que requiere la entrega material de la cosa. Para que esa tradición sea efectiva, deben cumplirse ciertos requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico, tales como: que sea efectuada por quien, siendo propietario del inmueble, tenga capacidad para enajenarlo, lo haga por título suficientes para transferir el DR. La tradición es constitutiva del DR, excepto la traditio brevi manu y el constituto possesorio. TRADITIO BREVI MANU: No es necesaria la tradición cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre. CONSTITUTO POSSESORIO: No es necesaria la tradición cuando el poseedor la transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre del adquirente. VER ARTS En ciertos casos especiales, como la transmisión de automotores y de caballos de pura sangre de carrera, la inscripción es constitutiva. INSCRIPCIÓN REGISTRAL: Es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables. -El primer uso es modo suficiente de adquisición de la servidumbre positiva -Para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser ...


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