Resum dret - reumen derecho del grado de eco-uab PDF

Title Resum dret - reumen derecho del grado de eco-uab
Course Law
Institution Universitat Autònoma de Barcelona
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reumen derecho del grado de eco-uab...


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Economía I

Apuntes de Derecho Justicia: concepto abstractos e instrumentos para restablecer el orden de algo que se considera bueno. Ordenamiento jurídico: marco normativo en el que se rigen unas normas. Características: - son jerarquizadas - no invaden competencias Derecho: sistema de normas con carácter contractual de la relación de hombre entre sí en cuanto a miembros de una sociedad, hay dos sectores: - Público: laboral, penal - Privado: mercantil (nace en la E.M. por los gremios), civil (nace en la antigua Roma, organizando la vida de sus habitantes en vida política y comercio) Civil: se especializa en las personas Mercantil: se especializa en el comercio y empresas. Tiene espíritu de universalidad marcado. Se va adaptando progresivamente con los cambios. “Lo que no viste el mercantil, lo viste el civil”

Derecho mercantil: - Derecho creado por los comerciantes con fines de regular la propia actividad comercial - Doble carácter estructural - Diferente sentido del denominado “acto de comercio” Diversas definiciones, ‘derecho ordenador de la actividad económica constitutiva de la empresa’/ ‘Derecho ordenador de la actividad profesional de los empresarios en el mercado’. - Caracteres del Dº Mercantil Contemporáneo y su tendencia uniformadora. “Las sociedades nacen en el antiguo reino de Holanda para explotar sus colonias. Para no sufragar todo el coste, se crearon las sociedad de transporte. Cada miembro tiene una serie de participaciones/acciones.” Evolución a partir de la 2n Guerra mundial.

Fuentes del derecho: Definición: aquellos medios de que se vale el Derecho Objetivo para manifestarse exteriormente. Art. 1 Código Civil: Ley, La costumbre y los Principios Generales del Derecho: especificaciones sobre las fuentes del derecho: a) Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior. b) La costumbre solo regirá en defecto de la ley aplicable siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y resulte probada. 1

Economía I c) Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre. d) Los principios generales del Derecho se aplicaban en defecto de ley o costumbre sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. e) Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación integra en el BOE. f) La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios del Derecho. g) Los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan ateniéndose al sistema de fuentes establecido. h) En cualquier caso el órgano jurisdiccional está autorizado para basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos de los utilizados por los contendientes, siempre que no se innove la acción ejercitada (TS 12 de Noviembre de 1985 y 23 de Octubre de 1990) Jerarquía: En cuanto a la jerarquía de estas fuentes entre si cabe sentar: 1.- Existe un orden de aplicación de las normas de origen externo al ordenamiento jurídico nacional (Tratados Constitutivos, Reglamentos; Directrices y Decisiones). 2.-Prevalencia de la norma de derecho comunitario sobre la del ordenamiento propio, no pudiendo invocarse disposiciones de rango constitucional; “La Constitución prevalece ante todas los otros ordenamientos” 3.-Prevalencia del principio de competencia sobre el principio de jerarquía; 4- Son de aplicación los preceptos constitucionales que, cuando resulten en contradicción con los preceptos de los tratados constitutivos de las Comunidades, estos perderán eficacia. “Cuando un parlamento autonómico se dicta algo que va en contra del estatal, tenemos un conflicto” 5.- Las Leyes orgánicas no entran en conflicto de jerarquía con otras leyes, su relación se basa también en el principio de competencia; 6.- Los tratados internacionales que solo hayan sido aprobados por ley, plantean el problema de si pueden ser modificados por otras leyes tramitadas conforme a procedimiento ordinario aun cuando en el tratado se haya previsto un procedimiento especial de revisión. Variante del mismo problema seria el caso de varios tratados, aprobados simplemente por ley, con distintos procedimientos de modificación y contradictorios entre si en su contenido; 7.- En cuanto a los Estatutos de autonomía, incorrectamente prevé la Constitución que tengan fuera de Ley Orgánica, con lo que parece conferirles la fuerza de tal. Realmente nos hallamos ante otro supuesto en el que regir no el principio de jerarquía normativa sino el de competencia; Los Estatutos ni serán inferiores ni superiores a una ley orgánica; simplemente regularan materias distintas a las contenidas en aquellas. Su modificación en cambio solo podrá llevarse a cabo mediante las formalidades previstas en el mismo Estatuto. La 2

Economía I jerarquía de normas autonómicas se regirá por la normativa propia de la comunidad autónoma; 8.- El resto de las disposiciones normativas se ajustaran a la escala que prevé el artículo 23 de la Ley de Régimen jurídico de la administración del Estado, a caber; primero Decretos, segundo ordenes acordadas por las Comisiones Delegadas del gobierno y tercero demás disposiciones según el grado de jerarquía de la autoridad que les haya dictado. “CURIOSIDADES DICHAS POR EL PROFESOR” Todas las leyes administrativas son de origen francés Leyes penales = origen alemán; 28 reformas desde 1973 Código civil = origen italiano Ley de prevención de riesgos laborales = origen finlandesa, alemana, danesa

LA LEY: CONCEPTO Definición general: Ley equivale a norma jurídica comprendiendo tanto a las leyes naturales como a las positivas y dentro de estas últimas a todas las normas legales que se incluyan en el ordenamiento jurídico, así la costumbre o los principios generales del Derecho; Definición estricta: Norma positiva que se caracteriza por su origen estatal y su forma escrita y en cierto modo solemne. Se contrapone desde este punto de vías a los usos y a la costumbre; Definición restringida: Ley es una norma estatal y escrita de especial importancia y rango que se diferencia de las demás normas estatales por su procedencia.

Carácteres de la ley a) Racionalidad, que en nuestro ordenamiento puede traducirse como sujeción a la norma Constitucional. i) Obligatoriedad. j) Requisito extrínseco es la promulgación o publicación. Tipos: Leyes Orgánicas - Tienen materia reservada por la CE (art. 81) el uso de la ley orgánica viene caracterizado por la excepcionalidad, la interpretación restrictiva de su ámbito modalidad normativa con el fin de evitar una excesiva rigidificación del ordenamiento jurídico. “Ley Orgánica tiene como característica principal que es dictada con carácter complementario de la constitución de un Estado” Leyes ordinarias: regulan materias no reguladas por las LO. Son de diversos tipos:

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Economía I Leyes de Delegación - mediante las cuales las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar un Decreto Legislativo, en la forma de un texto articulo o refundido; Leyes básicas - por las cuales el Estado regula los aspectos materiales básicos de una determinada materia no pudiendo las C.A. legislar más que el “desarrollo” de esas bases; Leyes marco - previstas en el artículo 150.1 de la Constitución; Ley de Presupuestos; Leyes de pleno y leyes de Comisión; Decretos Legislativos - normas con fuerza de ley emanadas del Poder Ejecutivo (Gobierno) en virtud de sus propias facultades; Decretos Ley - aquellas normas con rango de ley que emanan del Poder Ejecutivo en virtud de una delegación expresa realizada por las Cortes a su favor; Jurisprudencia: valor como fuente del derecho. I) Efectos en los procesos de inconstitucionalidad: Los efectos de las sentencias dictadas en procedimiento de inconstitucionalidad o a resultas de una cuestión de inconstitucionalidad, los regulas los art. 38 a 49 de la LTC (Ley del Tribunal Constitucional) conforme a las cuales; k) Las desestimatorias impiden cualquier planteamiento ulterior de la cuestión en la misma vía, fundado en infracción de idéntico precepto constitucional. l) Las Estimatorias declaran la nulidad de los preceptos impugnados así como la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia; II) Efectos de las sentencias en recursos de amparo: Declara el Art. 55 de la misma Ley que la sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes: a) Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación en su caso de la extensión de sus efectos. m) Reconocimiento del derecho o libertad publica, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado. n) Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación. Respecto a este grupo de sentencias el problema mas discutido ha sido si vinculan a no a los tribunales ordinarios. El TS se ha pronunciado en sentido negativo en su sentencia de 1 de Enero de 1995. Esta posición es harto discutible y recurriendo en amparo quien ve desestimada la admisión de su recurso de casación, pensamos que el Tribunal Constitucional dictara de nuevo sentencia manteniéndose en su tesis por lo que rechazar su interpretación lleva al absurdo de dilatar injustificadamente la administración de la justicia.

LECCIÓN 2. Principios esenciales del derecho privado en las relaciones comerciales. 4

Economía I I. Sujetos de la actividad económica privada: personas físicas y jurídicas II. Propiedad privadas III. Obligaciones y contratos.

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Economía I I- Sujetos de la actividad económica privada: personas físicas y jurídicas: ·En el ámbito jurídico el término “persona jurídica” hace referencia al sujeto de derecho, pero hay que tener en cuenta que el concepto de persona jurídicamente considerado es una creación del Derecho y alude al “individuo o entidad que ostenta derechos y obligaciones” ·Cada ordenamiento jurídico establece quiénes son los destinatarios de las normas y, en consecuencia, quiénes pueden ser titulares de los derechos y deberes que esas normas establecen. Las normas que establecen quiénes pueden actuar jurídicamente pueden ser consideradas como un tipo de normas óticas (que se refiere al ser de los entes), pues aunque no siempre utilicen el verbo “ser” siempre pueden ser reducidas a expresiones de ese tipo. ·No siempre ha bastado el hecho de ser hombre para ser considerado sujeto de derecho y obligaciones como pone de manifiesto la existencia en diferentes épocas y en diferentes países desde la esclavitud. Además, también se ha considerado en ocasiones como personas a entidades formadas por un grupo de individuos o un conjunto de bienes. ·El ordenamiento jurídico español regula la atribución de la condición de persona a individuos en los artículos 29 a 34 del Código civil y a los conjuntos de individuos o bienes en los artículos 35 a 39 del mismo cuerpo legal. “Profesor” -Leerse la ley de sociedades Definición: incapacitado: una persona no está en posición [BUSCAR] · La personalidad es también una creación del Derecho y se manifiesta en la capacidad para ser titular del conjunto de derechos y deberes atribuidos a un mismo ente y determina la capacidad para relacionarse jurídicamente, es decir, dentro de la personalidad jurídica podemos diferenciar entre la “capacidad jurídica” y la “capacidad de obrar” Clases de personas jurídicas: Persona física o natural y persona jurídica ·Tradicionalmente se vienen utilizando los términos persona física o natural y persona jurídica para designar, respectivamente, a la persona individual y a la colectiva, pero estrictamente hablando todas las personas son “personas jurídicas”. La persona física o natural es el sujeto individual que es titular de derechos y obligaciones, porque así lo establece el ordenamiento jurídico, mientras que la persona jurídica es la agrupación de personas o bienes, que son también como las personas físicas, titulares de derechos y obligaciones, porque así lo establece el ordenamiento jurídico. Ésta es una concepción de la persona natural y jurídica de carácter formal, porque su fundamento es normativo, pero no constituye la única posible formulación teórica posible, ya que existen diferentes “teorías” sobre la naturaleza de la persona jurídica. 6

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Economía I “Notas sobre el profesor: No recomienda el trafico mercantil sin haber creado una sociedad Cuando hay un problema le van reclamar a la sociedad Así mantienes el patrimonio a salvo” Además de la concepción establecida anteriormente, la teoría normativista de Kelsen es una teoría formalista, que se considera que las personas jurídicas, tanto individuales como colectivas, son un conjunto de obligaciones jurídicas y derechos subjetivos, cuya unidad se expresa metafóricamente en el concepto de persona. Como las obligaciones y los derechos se remiten siempre a las normas jurídicas que las establecen , en realidad , toda persona, sea física o colectiva, no es sino la unidad de un conjunto de normas. Frente a la concepción anterior, que considera que la persona, en sentido jurídico, es una creación del Derecho, para Kelsen la persona es una “creación de la ciencia del Derecho” para facilitar la descripción de la realidad jurídica. Las concepciones no formalistas sobre la naturaleza de la persona jurídica consideran que existe algún tipo de substrato previo a las normas jurídicas y que el orden jurídico debe tener en cuenta. En el caso de la persona física o natural estas teoría admiten el fundamento ético de la dignidad y libertad del hombre, por lo que todo hombre debe ser considerado persona jurídica. En el caso de las personas jurídicas de lo que se trata es de comprender cómo un entidad. que no es un hombre puede ser titular de derechos y obligaciones y actuar jurídicamente. Algunas teorías sólo reconocen la cualidad de sujeto de derecho a la persona física o natural y consideran que cuando una colectividad actúa jurídicamente no es ese conjunto sino los individuos que la componen o representan los que actúan jurídicamente como sujeto de derecho. Por el contrario, desde otros puntos de vista se reconoce la condición de sujeto de derecho a las personas jurídicas, aunque desde justificaciones diferentes. Veamos algunos de ellos: a. Según la teoría de la ficción jurídica (que se remonta al Derecho romano, pero fue reelaborada por la ciencia jurídica del siglo XIX y , especialmente, por Savgny), el hombre es el único sujeto de derecho , por lo que la persona jurídica no tiene existencia real, sino que se trata de una ficción creada y utilizada por el Derecho para resolver la necesidad práctica de que las colectividades actúen en el tráfico jurídico. b. Según la teoría de la voluntad, defendida por O. von Fierke o G. del Vecchio sostiene que esa colectividad posee una voluntad independiente de sus miembros y que el substrato de esas personas jurídicas es la voluntad social, que preexiste a la atribución por el Derecho de esa condición de persona jurídica. c. Según la teoría del interés , formulada por R. von Ihering, considera que la persona jurídica es una construcción jurídica con fines prácticos, ya que un colectivo puede también tener intereses que el Derecho debe reconocer y proteger.

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Economía I d. Según la teoría de la institución de M. Hauriou mantiene que la persona jurídica es una institución que constituye una unidad de fines o actividades en torno a la cual se reúnen un grupo de hombre interesados en su concreción. .- Manifestaciones de la personalidad jurídica. 3.1 Capacidad pasiva (capacidad jurídica); 3.2 Capacidad jurídica activa (capacidad de obrar). Como la persona, en el ámbito jurídico, la personalidad es también una creación del Derecho y se manifiesta en la capacidad para ser titular del conjunto de derechos y obligaciones atribuidos a un mismo ente y determina su capacidad para relacionarse jurídicamente. De ahí que dentro de la personalidad podamos diferencia dos tipos de capacidades, la capacidad jurídica y la capacidad de obrar. LA CAPACIDAD JURÍDICA CONSISTE EN UNA ATRIBUCIÓN GENÉRICA QUE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO HACE A LAS PERSONAS FÍSICAS O NATURALES Y JURÍDICAS DE LA CONDICIÓN DE SUJETO DE DERECHO, YA QUE ATRIBUYE LA TITULARIDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES. Sin embargo, LA CAPACIDAD DE OBRAR SUPONE LA ATRIBUCIÓN POR EL ORDENAMIENTO A LAS PERSONAS FÍSICAS O NATURALES Y JURÍDICAS DE LA CAPACIDAD ACTUAR JURÍDICAMENTE, CUALES ACCIONES JURIDICAS QUE LOS SUJETOS PUEDAN REALIZAR. ·En consecuencia, la capacidad jurídica se refiere a la titularidad, mientras que la capacidad de obrar se refiere al “ejercicio” de derechos y deberes, por lo que puede producirse la situación de que una persona sea titular de un derecho, pero sea incapaz para ejercitarlo, tanto en el caso de las personas físicas como en el caso de las personas jurídicas. ·En el caso de las personas físicas hay que distinguir entre la falta de capacidad (que tiene su fundamento en la inmadurez psíquica del sujeto, por lo que los ordenamientos establecen una determinada edad a partir de la cual el sujeto adquiere la plena autonomía para actuar jurídicamente) y las causas de incapacidad (que tienen su fundamento en circunstancias subjetivas que afectan a la razón o voluntad del sujeto). Para suplir la imposibilidad del sujeto de actuar jurídicamente por sí mismo, el derecho ha previsto la institución de la representación. ·En el caso de las personas jurídicas , la imposibilidad para obrar deriva de su propia naturaleza como colectividades de personas o de bienes, que impide que se manifieste ninguna voluntad a no ser por medio de una persona física. Según los autores, las personas jurídicas son consideradas como sujetos incapaces y por eso su voluntad debe ser suplida por medio de la institución de la representación. Según una teoría más reciente, las personas físicas que suplen la voluntad de las personas jurídicas no lo hacen en virtud de la institución de la representación, sino en virtud de la relación orgánica que se establece entre las distintas partes de una 9

Economía I organización , se convierte en “órganos” de la persona jurídica y actúan como tales. Para designar la capacidad de obrar de la Administración pública y de sus órganos se utiliza el término competencia. También se utiliza el término para designar la capacidad de obrar de los órganos de las personas jurídicas. En el ámbito del Derecho penal la capacidad se designa con el término imputabilidad (actualmente dicho término se ha de sustituir con el termino de investigación en caso de persona física) o responsabilidad penal y en este se le pueden aplicar las penas previstas para la comisión de delitos. II.- Propiedad privada Según nuestro ordenamiento jurídico, la propiedad privada se encuentra definida en diversos textos legales. Estos son: a. Art. 348 CC: “la propiedad es el derecho a gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes” b. Art. 33 CE: En este artículo se puede observar que; 1- Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia 2- La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. 3- Nadie podrá ser privada de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes. .-ELEMENTO BÁSICOS DE CONFIGURACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA PROPIEDAD: 1. No existen derechos de propiedad ilimitados: su contenido viene limitada por la función social (la función social “delimitará su contenido”); 2. Los límites se definen por el legislador (legislación ordinaria o disposiciones reglamentarias): 1. “de acuerdo con las leyes” 2. reserva relativa de ley 3. La delimitación del contenido del derecho de propiedad no puede suponer su privación,...


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