SIC, Refinanica, RES. 777876 DEL 02 DE Diciembre DE 2020, Sanción Pecunaria POR $90 PDF

Title SIC, Refinanica, RES. 777876 DEL 02 DE Diciembre DE 2020, Sanción Pecunaria POR $90
Course Derecho
Institution Universidad Antonio Nariño
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CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CERTIFICADO DE CONSTITUCIÓN DE UNA EMPRESA DE SOCIEDAD...


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REPUBLICA DE COLOMBIA I

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESOLUCIÓN NÚMERO 77876 DE 2020 (02 DICIEMBRE 2020)

VERSIÓN PÚBLICA

“Por la cual se impone una sanción administrativa” Radicación 19-233239 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, y los numerales 4 y 5 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en virtud del traslado efectuado por el Grupo de Trabajo de Habeas Data, a través de la Resolución 8973 del 11 de abril de 20191, la Dirección de Protección de Datos Personales decidió, mediante Resolución 59036 del 31 de octubre de 20192, abrir investigación y formular pliego de cargos contra la sociedad RF ENCORE S.A.S, identificada con Nit.900.575.605-8, por la presunta contravención de las normas de protección de datos personales, en particular las siguientes: (i) (ii)

En el numeral 8) del artículo 8 de la ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 4) del ítem II del artículo 16 ejúsdem. El numeral 10 del artículo 8 de la ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma ley.

De la denuncia presentada por el titular XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX se extrajeron los siguientes hechos: 1.1

Menciona que el 14 de septiembre de 2012 diligenció una solicitud de crédito ante el Banco Colpatria para la adquisición de un producto, en la cual se encontraba la autorización previa y expresa para ser reportado ante las centrales de riesgo; sin embargo, no se informó sobre la finalidad de dicha autorización.

1.2

Indica que incurrió en mora con la obligación en junio de 2013, y asegura que no le comunicaron previamente que sería reportado ante los operadores de información, como lo dispone el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, y que no respetaron el plazo otorgado en dicho cuerpo normativo para reportar la información negativa.

1.3

Señala que consultó en las bases de datos de los operadores de información y encontró que la obligación N° XXXXXXX , reportada a su nombre carece de veracidad en la información conforme lo establece el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, por lo cual solicita la eliminación del reporte negativo.

1.4

Manifiesta que el 19 de diciembre de 2017 radicó derecho de petición ante la sociedad Refinancia S.A.S., solicitando dar aplicación al derecho de habeas data, al debido proceso y al principio de legalidad, y que le suministraran copia de los documentos sobre la existencia de la obligación, la autorización y la comunicación previa al reporte negativo, de igual manera requirió ser eliminado ante las centrales de riesgo.

1.5 1

Afirma que la respuesta emitida el 29 de diciembre de 2017 por la sociedad enunciada es desfavorable a sus pretensiones puesto que su petición no fue

Resolución expedida por la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales “Por la cual se imparte una orden administrativa ”, radicada bajo el número No.18 -151096-10. 2 Resolución expedida por la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales “Por la cual se inicia una investigación administrativa y se formulan cargos” visible en el consecutivo No. 19-233239-1.

RESOLUCIÓN NÚMERO 77876 DE 2020 “Por la cual se impone una sanción administrativa”

HOJA N VERSIÓN PÚBLICA

atendida de fondo, vulnerando el numeral 7 del artículo 8 y el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008. 1.6 Informa que Refinancia S.A.S faltó al deber de incluir la leyenda de "reclamo en trámite" ante los operadores de información, pues radicó queja el 19 de diciembre de 2017 y dentro del plazo establecido no efectuó la inclusión de esta, como lo dispone el numeral 4 del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, por lo cual solicita se multe a la sociedad en comento por dicha omisión. 1.7 Afirma que la obligación N° XXXXXXX XXXXX fue cancelada el 17 de marzo de 2016 ante la sociedad Refinancia S.A.S., por lo tanto, la misma se extinguió, razón por la cual, se expidió el correspondiente paz y salvo. 1.8 Asegura que Refinancia S.A.S., no demostró contar con el contrato de cesión de la obligación, con el cual se acredite ser la legítima acreedora de esta, así como tampoco demostró contar con la comunicación previa al reporte negativo ante las centrales de riesgo, ni la guía de envío de esta. 1.9 Finalmente solicita lo siguiente: i)

ii) iii) iv)

Se inicie una investigación administrativa en contra de la sociedad Refinancia S.A.S por la violación al derecho constitucional fundamental de habeas data, y en ese sentido la vulneración a los deberes de las fuentes de información contemplados en los artículos 8,12 y subsiguientes de la Ley 1266 de 2008. Se requiera a dicha sociedad para que aporte todos los documentos, tanto los solicitados en el derecho de petición referido, como en la denuncia objeto de estudio. Se solicite a los operadores de información (Datacrédito, TransUnion y Procrédito) la expedición de su historial crediticio especificando con detalle los reportes negativos y positivos realizados por COLPATRIA y REFINANCIA S. A. S. De acuerdo con lo anterior, manifiesta que una vez demostrada la situación fáctica, en virtud del principio de tipicidad se reconozca a su favor una sanción pecuniaria de OCHENTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE. ($82.085.700), equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los daños y perjuicios ocasionados con ocasión a la violación de los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data.3

En el acto administrativo en comento, se concedió el término de quince (15) días hábiles a la sociedad investigada para que rindiera descargos y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer en la presente actuación. SEGUNDO: Que la Resolución 59036 del 31 de octubre de 2019, fue notificada personalmente al señor CRISTHIAN CAMILO ESTEPA ESTUPIÑAN en representación de la sociedad RF ENCORE S.A.S el día 14 de noviembre de 2019, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia, radicada bajo el número 19-233239- 7 del 19 de noviembre de 2019. TERCERO: Que, dentro del término concedido para el efecto, mediante escrito radicado bajo el número 19-233239- -00010-0000 del 17 de enero de 2020, la sociedad RF ENCORE S.A.S, a través de apoderada general, presentó los correspondientes descargos en los cuales manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: 3.1 Frente al cargo primero la sociedad investigada cita el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 y señala: “(…) se aclara que el señor XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXX a través del reclamo enunciado solicitó la eliminación obligación No. XXXXXXX XXXX de las bases de datos de Cifin S.A.S.-Transunión y Experian Colombia S.A. toda vez que efectuó el pago de la obligación en marzo de 2016 tal como consta en paz y salvo expedido el 02 de mayo de 2016 y el cual se aporta al

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presente escrito.

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Denuncia radicada bajo los radicados números 18-151096- -00000-0000 y 18-151096- -00001-0000 ambos del 28 de mayo de 2018.

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RESOLUCIÓN NÚMERO 77876 DE 2020 “Por la cual se impone una sanción administrativa”

VERSIÓN PÚBLICA

Con base en lo indicado, se tiene que para el presente caso el titular no está controvirtiendo la información, lo que buscaba con el derecho de petición presentado era que el reporte negativo no se reflejara en su historia de crédito en virtud del pago efectuado a la obligación. Con base en lo expuesto el cargo primero de la Resolución No.59072 del 31 de octubre de 2019 no está llamado a prosperar y en consecuencia deberá ser archivado”.

3.2 Respecto al segundo cargo indicó: “(…) En primer lugar, la notificación previa al reporte negativo de la obligación No. XXXXXXX XXXX se realizó con anterioridad a la transferencia de la obligación, por parte de Banco Colpatria como entidad originadora de la obligación y de conformidad con el artículo Segundo, numeral 1.3.6, literal C, de la Resolución 76434 de 2012 emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se estableció (…)”. En este punto cita la normatividad aludida para agregar: “(…) me permito indicar que se aporta al presente escrito la comunicación previa y extractos correspondiente (sic) a los periodos del 25 de abril de 2013 y 28 de mayo de 2013, donde se encuentra incluido el mensaje a través del cual se le indicó al Señor XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX que si no efectuaba el pago del saldo en mora sería reportado ante las centrales de riesgo:

En segundo lugar, es pertinente aclarar que esta compañía procedió a eliminar el reporte negativo respecto a la obligación No. XXXXXXX XXXXX de las centrales de información Experian Colombia S.A. y Cifin S.A.S.- Transunión desde el 26 de abril del 2019, lo cual para el presente caso se configura el evento jurisprudencia (sic) del hecho superado, como aquel caso en el cual, el querer ciudadano, en curso de la acción, desaparece o se cumple por la presunta infractora o trasgresora del derecho fundamental, haciendo inocua la queja o solicitud de eliminación del reporte negativo, por cuanto el mismo ya no se refleja en su historial crediticio. Al respecto la Corte constitucional en Sentencia T-013 de 2017 se pronunció frente al hecho superado de la siguiente forma (…)”. Citando un extracto de la

sentencia en cuestión, para concluir sus argumentos de defensa frente a este cargo, así: “(…) que se tenga en cuenta la negociación realizada con el titular, donde de una u otra manera implica un reconocimiento expreso de la deuda por parte del cliente deudor, razón por la cual nos lleva a inferir que el titular SI (sic) tenía conocimiento de su existencia, razón por la cual allegamos a este despacho copia de los términos y condiciones de la negociación. Con base en lo expuesto, se debe proceder a archivar el cargo formulado toda vez que con anterioridad al inicio de la presente investigación de carácter sancionatorio, ceso la conducta que se pretende imputar a la investigada”.

3.3 De acuerdo con las anteriores consideraciones, realiza la siguiente solicitud: “Ruego que, en lo pertinente, acoja los argumentos dispuestos para que se declare que la

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sociedad no se encuentra inmersa en las conductas descritas en los cargos primero y segundo de la Resolución No.59036 del 31 de octubre de 2019”.

3.4 Finalmente, realiza la siguiente petición especial:

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RESOLUCIÓN NÚMERO 77876 DE 2020 “Por la cual se impone una sanción administrativa”

VERSIÓN PÚBLICA

“Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el presente escrito, de la manera más atenta, solicitamos a su Despacho que proceda a archivar la investigación de la referencia, considerando que se han cumplido las disposiciones legales aplicables y la actuación de esta entidad ha estado siempre encaminada al cumplimiento de sus deberes como fuente de información, y a garantizar los derechos fundamentales del reclamante. No obstante lo anterior, en caso de que se desestime los argumentos planteados y las pruebas aportadas en los presentes descargos, Refinancia S.A.S. se allana a los cargos a fin de que se tenga en cuenta los criterios de atenuación especialmente lo referente al reconocimiento o aceptación expreso (sic) sobre la comisión de la infracción”.

CUARTO: Que, a través de la Resolución 53380 del 2 de septiembre de 2020, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en el expediente radicado bajo el número 19-233239, con el valor legal que les corresponda, declarando agotada la etapa probatoria y corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos. QUINTO: Que la Resolución 53380 del 2 de septiembre de 2020, fue comunicada el 7 de septiembre de 2020 a la señora CLARA YOLANDA VELASQUEZ en representación de la sociedad RF ENCORE S.A.S, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad- Hoc de esta Superintendencia, radicada bajo el número 19-233239- -15 del 25 de septiembre de 2020. SEXTO: Que, dentro del término concedido para el efecto, la sociedad RF ENCORE S.A.S, por conducto de su apoderada general presentó alegatos de conclusión, bajo el radicado 19233239- -00014-0000 del 21 de septiembre de 2020, a través de los cuales señaló: 6.1 La investigada comienza su escrito haciendo un recuento de los hechos que se han dado a lo largo de la presente investigación administrativa, para posteriormente manifestar lo siguiente respecto de los dos cargos formulados: “(…) me allano expresamente a la formulación de los cargos primero y segundo realizados por esta Superintendencia. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitamos de manera respetuosa a la Superintendencia que se tengan en cuenta los criterios de graduación de las sanciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008. Sobre el particular y para el Proceso (sic), y entendiendo el escenario de emergencia sanitaria nacional decretada por el Gobierno nacional, es importante tener en cuenta lo siguiente: i. El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar: Es de aclarar que dentro de la investigación no se encontró que Rf Encore hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la supuesta infracción. En ese sentido, teniendo en cuenta que ni Rf Encore ni ningún tercero obtuvieron beneficio económico alguno, el mismo se (sic) debe ser tenido en cuenta para atenuar la sanción impuesta. ii. La reincidencia en la comisión de la infracción: Respecto de este criterio de graduación se debe tener en cuenta que Rf Encore siempre ha cumplido con todas y cada una de las ordenes que esa Superintendencia ha impuesto a Rf Encore, tal y como esa entidad puede constatar en los respectivos expedientes. En tal medida, Rf Encore nunca ha sido sancionada por esa Superintendencia por incumplir una orden administrativa, razón por la cual no existe una reincidencia en la comisión de la infracción y, en tal sentido, se debe dar aplicación a este criterio de atenuación En este aspecto es válido acotar a su Despacho, en primer lugar, que el comportamiento de la sociedad que represento Rf Encore S.A.S., respecto al deber de informar al Operador de información que la obligación del titular se encontraba en discusión, es producto de un (sic) falla involuntaria presentada en nuestros procesos internos, la cual desde el momento de la

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infracción procedimos a reasegurar todos los procesos y protocolos necesarios para evitar nuevos errores operativos. De lo cual ponemos de presente a su Despacho para que se tenga en cuenta como quiera que i) la infracción no es producto de una reincidencia y ii) reiteramos que Rf Encore nunca ha sido sancionada por esa Superintendencia por incumplir la citada normatividad.

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RESOLUCIÓN NÚMERO 77876 DE 2020 “Por la cual se impone una sanción administrativa”

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En segundo lugar, respecto al deber de remitir al Titular la comunicación previa al reporte negativo ante los Operadores de Información, es importante exponer a su Despacho, que se han activado progresivamente los protocolos y procedimientos necesarios para evitar que nuevamente se presenten este tipo de situaciones por parte de RF Encore S.A.S., se están realizando auditorias exhaustivas de manera permanente a las compras generadas de portafolios cartera a entidades financieras del País, con el fín (sic) de validar que los reportes que se generen en las centrales de información, cuenten con los requisitos que exige la normatividad y también nos permite corregir situaciones que se puedan presentar. iii. La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia: Frente a este criterio de graduación, se debe tener en cuenta que Rf Encore se encuentra colaborando expresamente con esa Superintendencia en el presente Proceso (sic), contestando de manera oportuna y allanándose expresamente a los cargos formulados, de lo cual se denota su buena fe y la ausencia de reticencia u obstrucción en la investigación por parte de Rf Encore. Por lo tanto, teniendo en cuenta que, como se dijo, no hubo ningún tipo de negativa u obstrucción por parte de Encore en la investigación, este criterio debe ser tenido en cuenta para la atenuación de cualquier sanción que se pueda imponer a mi representada. El reconocimiento o aceptación expresos (sic) que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar: En lo que tiene que ver con este criterio, aclaramos que por parte de Rf Encore efectivamente sí hubo reconocimiento en lo que tiene que ver con el allanamiento que se realiza en virtud de este documento”.

6.2 Por otra parte, trae a colación la sentencia C-1161 del 2000 y el pronunciamiento realizado por el Consejo de Estado en Sentencia del 18 de agosto de 2005 en el expediente No. 200200524, para referirse a la proporcionalidad en la graduación de las sanciones y agrega: “Por otro lado y entendiendo el escenario bajo el cual se desarrolla la presente investigación y en aras de apoyar la manifestación expresa de R.F ENCORE S.A.S. de allanarse a los cargos formulados, exponemos al Despacho del Superintendente que con el animo (sic) de proteger y mitigar las posibles vulneraciones en materia de Habeas Data de los titulares, la entidad que represento y Refinancia S.A.S. en calidad de administrador de la cartera ha ejercido diferentes procesos, auditorias (sic) internas y activación de nuevos protocolos en las diferentes áreas de su organización con el único fin de velar por una adecuada incorporación del principio de responsabilidad demostrada la cual permita progresivamente la adecuada gestión y protección de los Derechos de los titulares en materia de Protección de la Ley de 1266 de 2008, es válido y necesario exponer a su Despacho que los resultados de estas auditorias y revisiones internas en nuestras políticas y procedimientos a (sic) permitido disminuir el impacto que se pueda presentar a nuestro (sic) titulares lo cual permite demostrar que a pesar de las situaciones adversas y fallas por errores involuntarios que se puedan presentar en nuestros procesos se están logrando mitigar para la mejor atención de los titulares. Así las cosas y de la manera mas (sic) atenta entendiendo los argumentos expuestos y en relación con los criterios de graduación de las sanciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, dado el allanamiento expreso a los cargos formulados y en relación con la proporcionalidad de las sanciones solicitamos se tenga en cuenta la Petición(sic) que a continuación se expone y la estimación de la eventual sanción. Se tenga en cuenta la situación de emergencia sanitaria nacional dado los impactos sociales y económicos que afrontamos a nivel empresa en el País”.

6.3 En consideración a los argumentos expuestos, realiza la siguiente petición: “Solicitamos a la Superintendencia de Industria y Comercio (i) aceptar el allanamiento y el reconocimiento expreso de la infracción de la sociedad R.F ENCORE S.A.S. respecto a los cargos formulados en la presente investigación; y (ii) tener en cuenta los criterios de atenuación de las sanciones, ante cualquier sanción que la Superintendencia se encuentre considerando”.

SÉPTIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 17 de la Ley 1266 de 2008 establece la función de vigilancia que le corresponde a la

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Superintendencia de Industria y Comercio sobre los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales que se regula en la mencionada Ley.


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