Sobre extinción servidumbre voluntaria PDF

Title Sobre extinción servidumbre voluntaria
Author Oscar Andrés Alcázar
Course Derecho Civil Iv: Derecho De Bienes
Institution Universidad de León España
Pages 2
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Sobre extinción servidumbre voluntaria...


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Nos encontramos ante dos servidumbres voluntaria: La finca soporta una servidumbre de paso y una servidumbre de luces y vistas en toda su extensión y anchura. La servidumbre fue establecida durante el matrimonio del causante con su esposa. Conclusión: Habrá que estar primero a lo que pone el título, y si no ver si concurre alguna de las causas de extinción del 546 del Código Civil. Código Civil, publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889. Artículo 546 Las servidumbres se extinguen: 1º) Por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y del sirviente. 2º) Por el no uso durante veinte años. Este término principiará a contarse desde el día en que hubiera dejado de usarse la servidumbre respecto a las discontinuas; y desde el día en que haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre respecto a las continuas. 3º) Cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá si después el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible el uso, haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme a lo dispuesto en el número anterior. 4º) Por llegar el día o realizarse la condición, si la servidumbre fuera temporal o condicional. 5º) Por la renuncia del dueño del predio dominante. 6º) Por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y el del sirviente. Artículo 598 El título, y, en su caso, la posesión de la servidumbre adquirida por prescripción, determinan los derechos del predio dominante y las obligaciones del sirviente. En su defecto, se regirá la servidumbre por las disposiciones del presente título que le sean aplicables. SEGOVIA, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho. PRIMERO.- Deduce, como pedimento principal, la apelante la pretensión de que se declare extinguida la servidumbre de paso que pesa sobre la finca de la actora en favor de la de los demandados, en base a la consideración de que la misma ha dejado de ser necesaria, por tener en la actualidad el predio dominante salida directa a vía pública, por lo que interesa la aplicación de lo dispuesto en el art. 568 del C.C.; lo que obliga a puntualizar que, al margen de que la que nos ocupa es una servidumbre voluntaria, cuyas causas de extinción están específicamente detalladas en los artículos 546 y siguientes del C.C.. Siendo copiosa la Jurisprudencia que declara que a las servidumbres voluntarias no les son-de aplicación, en general, los preceptos específicos de las servidumbres legales y que, por tanto si no consta que el paso litigioso naciera por imposición legal los artículos 564 y siguientes, no debe entenderse extinguida por el juego del articulo 568, Ss.T.S. 14-12-1993, 15-2-1989, 20-2-1987 y en análogo sentido Ss.T.S., 25-2-1988, 13-5-1987, 2-5-1983, las cuales precisan que las servidumbres voluntarias se han de regir prioritariamente, según el art. 536 en relación con los 594 y siguientes, y conforme a los que dispone el 598, por el título de su constitución, determinante de los derechos del predio dominante y las obligaciones del sirviente, de tal suerte que sólo en defecto del título se regirán por las disposiciones del título 7° del libro segundo que les sean aplicables; de lo que dimana la falta de aplicabilidad de los preceptos enmarcados en la Sección 3ª del Capitulo 2°, dedicado a las servidumbres de la clase de las legales, por ser impuestas por la Ley para la utilidad pública, o el interés de los particulares, normas entre las que se encuentra la invocada por la actora en el presente procedimiento. Zamora a 11 de enero de 1999. QUINTO.- La parte demandante ejercita la acción de extinción de la servidumbre de paso constituida por el propietario de la finca 000 a favor de las fincas 000 y 000 porque estima que ha desaparecido la utilidad que proporcionaba a los condominos de los predios dominantes, ya que en la actualidad los predios dominantes pertenecen a distintas personas sin ninguna relación. El Código Civil en el artículo 546 no recoge más causas de extinción de las servidumbres, si bien no pueden entenderse como exhaustivo pues tratándose de servidumbres voluntarias constituidas por título, única forma de adquirir la servidumbre de paso , aparte de la constitución forzosa y el supuesto especial del artículo 541, la ineficacia del negocio jurídico constitutivo por cualquiera de las causas generales (anulabilidad, resolución o nulidad) conllevará, a su vez, una extinción de la servidumbre, aún con efectos retroactivos, como lo puede ser también la resolución del contrato que sirvió para su constitución por incumplimiento de las obligaciones, según el artículo 1.124 del Código Civil. Por otra parte, cabe plantear la relevancia que a estos efectos puede tener la inutilidad sobrevenida de la servidumbre. La servidumbre en cuanto derecho real limitativo que restringe las facultades y contenido del derecho de propiedad, no es admitida por el Código Civil sino en cuanto su establecimiento reporte alguna utilidad o ventaja al predio en cuyo beneficio se constituye y, en este sentido, el principio de autonomía de voluntad recogido en el artículo 594 en relación con el artículo 1.255 del Código Civil para establecer servidumbres que se tenga por conveniente, ha de enmarcarse

dentro de la idea de que no cabe admitir limitaciones al ejercicio de la propiedad inmueble que no reporten ventaja a nadie. El Código Civil, aún sin recoger expresamente el concepto de utilidad claramente lo contempla en el artículo 530 al establecer que la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble "en beneficio de otro" perteneciente a distinto dueño y, por ello, toda servidumbre puede y debe reportar una utilidad para el predio dominante a la que habrá que añadir, cuando se pretenda su constitución forzosa (art. 564) la necesidad , y así toda servidumbre debe traducirse en una ventaja, incluso de naturaleza no económica del fundo, en su incremento en la utilización del mismo. La utilidad que la servidumbre reporta al predio dominante, como queda expuesto, puede consistir en cualquier ventaja y es un concepto claramente más amplio que la estricta necesidad alcanzando incluso, la mayor comodidad y amenidad del fundo dominante, debiendo tener en cuenta que la utilidad de la servidumbre debe proporcionar al predio dominante no puede estar basada en elementos subjetivos o extrínsecos relativos o en función de la actividad o de la exigencia meramente personal de determinado titular del predio dominante sino que es necesario referirla al fundamento objetivo, real , de la utilidad misma en relación con el fundo. En este sentido la utilidad es algo objetivo o independiente del motivo o fin último que ha determinado por las partes la constitución de la servidumbre y ha de concretarse en una ventaja reconducible a la situación y destino del predio. Es sabido que la desaparición de la necesidad que justificó su imposición es causa de extinción de la servidumbre forzosa de paso sin que ello sea aplicable a la servidumbre calificada de voluntaria, que únicamente se mueve en el ámbito de la utilidad. Ahora bien, una servidumbre de paso voluntaria puede devenir no sólo innecesaria sino también inútil cuando, por circunstancias sobrevenidas se produce la pérdida total de la ventaja o beneficio con la consiguiente falta de justificación de la servidumbre y de la utilidad. Frente a posturas doctrinales y jurisprudenciales que defiende la irrelevancia en términos generales de la desaparición de la utilidad de la servidumbre voluntaria, es mayoritaria, con apoyo en la definición del artículo 530 del Código Civil, la doctrina que defiende la tesis de la utilidad, ventaja o beneficio para el predio dominante como función esencial de este gravamen impuesto al fundo. La inutilidad le haría perder la razón de ser y debería implicar su extinción. Ahora bien, la inutilidad sobrevenida de la servidumbre de paso no cabe concebirla como causa automática de extinción de la servidumbre, pues la pérdida o ventaja que la servidumbre implica para el predio dominante no puede ser mayor que la que produce en el supuesto previsto en el artículo 546.3 del Código Civil sobre imposibilidad de hecho en el ejercicio de la servidumbre, que conlleva la extinción de la servidumbre al transcurso del término de veinte años. Así, por un sector de la doctrina se ha equiparado la imposibilidad de hecho o material de ejercicio de la servidumbre con la imposibilidad jurídica por falta de utilidad aplicando a ambos supuestos las normas de extinción previstas en el artículo 546.3. Ello implicaría que la inutilidad de la servidumbre de paso conllevaría la extinción de la servidumbre si la falta de utilidad se prolonga ininterrumpidamente por el término de 20 años con la consecuencia importante que no interrumpiría el cómputo del plazo, a menos que la servidumbre vuelva a ser útil al predio dominante. Dicho lo cual, como no cabe la extinción automática hasta que transcurra el término de los veinte años, dado que persiste la inutilidad de la servidumbre de paso sólo cabe como sanción la suspensión completa de su ejercicio durante el tiempo que dure la falta de utilidad, ya que el uso que pueda hacer el titular del predio dominante de la servidumbre de paso cuando ya es inútil entraña un claro abuso de derecho contrario a los principios de buena fe del artículo 7 del Código Civil, pues la servidumbre carece de utilidad objetiva y subjetiva. Salamanca, a trece de Diciembre del dos mil dos. SEPTIMO: Planteados así los antecedentes, se discute en el pleito la cesación de la necesidad, imbricada en la utilidad de esa servidumbre, a los efectos de su extinción y sentido del artículo 546 CC. donde se establece sin ánimo exhaustivo las causas de extinción de las servidumbres. Ahora bien tratándose de una servidumbre voluntaria, como aquí sucede debe ahondarse en el título de constitución, así como en su finalidad, utilidad o condiciones con que se establece, pues toda servidumbre puede y debe por su naturaleza, según el artículo 530 CC. reportar un beneficio para el predio dominante o titular de la misma, sobre otro perteneciente a distinto dueño; a lo que se añade ineludiblemente, cuando se pretenda su constitución forzosa, la necesidad de la misma, siendo la utilidad por tanto un concepto claramente más amplio, que la estricta necesidad; pues puede alcanzar a extremos que transcienda de esta, como la mayor comodidad o confort del fundo dominante o para el titular de la servidumbre; es decir la utilidad debe estar referida al fundamento objetivo y real de la misma. De modo que aún desaparecida la necesidad, causa de extinción en las servidumbres forzosas, ese criterio no puede ser aplicable genéricamente a la servidumbre calificada de voluntaria, que se mueve con mayor rigor y sin cortapisas en el ámbito de la utilidad. Así lo tiene recogido la doctricina científica y jurisprudencial mayoritaria con amparo en el artículo 530 CC., defendiendo la tesis de la utilidad, ventajas o beneficios del predio dominante como función esencial del gravamen; en el sentido de que la inutilidad le haría perder la razón de ser, implicando su extinción (por todas la S.A.P. Zamora de 11-1-99); debiendo aplicarse por ello a la imposibilidad jurídica del ejercicio de la servidumbre, -por falta de utilidad- las normas de extinción prescritas en el artículo 546.3 CC., si esa falta de utilidad es prolongada y confirmada por el no uso manifestado ininterrumpidamente durante veinte años, mostrando así la evidencia de que es inútil, lo que supone que la extinción no podrá ser automática, sino que opera cuando bajo esos perfiles transcurra el lapso temporal indicado -que aquí no se acredita-, ya que el uso que puedan hacer los titulares de la servidumbre cuando en realidad es inútil, podría en su caso situarse en el terreno del abuso de derecho, proscrito por el artículo 7 CC., al carecer de todo fundamento objetivo o subjetivo para mantenerla....


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