TEMA 10: DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE PDF

Title TEMA 10: DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE
Author Cristina del Val
Course derecho civil ii (derechos reales)
Institution Universidad de Alcalá
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Tema 10 de Civil II de la Universidad de Alcalá. Profesora Pilar Morgado...


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TEMA 10: DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE 1.

Concepto. Caracteres y Clases

Concepto: El artículo 530 del Código Civil define las servidumbres como “un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño”. Nuestro Código admite un amplio campo de acción a la autonomía privada y un número ilimitado de posibles servidumbres. El artículo 594 parece básico en esta materia, cuando dice que “todo propietario de una finca puede establecer en ella servidumbres que tenga por conveniente, y en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga a las leyes ni al orden público”. Caracteres: 1º.- Se centra el concepto en una relación entre inmuebles. El inmueble no es más que la base natural sobre la que se construye jurídicamente el instituto de la servidumbre. Es un derecho subjetivamente real porque su titularidad va adscrita a la cosa; quien en cada momento sea propietario del fundo será titular de la servidumbre. 2º.- Aunque el Código define la servidumbre contemplando su aspecto pasivo (gravamen), es al mismo tiempo un derecho real. De esta característica se deduce, en primer lugar, una nota de inmediatividad (recae sobre la cosa) y de absolutidad (se ejerce erga omnes). Puede exigir del dueño del predio sirviente que no haga o que deje de hacer algo. Por regla general, le impone una conducta meramente pasiva y omisiva. 3º.- La servidumbre recae sobre cosas ajenas. Es imposible que se dé una servidumbre sobre cosas propias. 4º.- La servidumbre es una limitación del derecho de propiedad. Esta característica supone que las servidumbres no se presuman, sino que hay que probar su constitución; que la interpretación en materia de servidumbres ha de ser restrictiva; que no puede existir servidumbre sin utilidad para un fundo o una persona, y que el ejercicio de la servidumbre ha de amoldarse al objeto y necesidades para que la se estableció. 5º.-La servidumbre es inseparable de la finca a que activa o pasivamente pertenece. (Art. 534 CC). Clases de servidumbre: a.

Servidumbres prediales y servidumbres personales: Las servidumbres prediales se establecen a favor de un fundo. Las llamadas personales, se dan en beneficio de una persona o comunidad a la que no pertenezca la finca gravada (Art. 531 CC).

b.

Servidumbres voluntarias y legales: Según el artículo 536 CC, las servidumbres se establecen por ley o por la voluntad de los particulares. Aquéllas se llaman legales y estas voluntarias. El artículo 546 CC dice que las servidumbres impuestas por la ley tienen por objeto la utilidad pública o el interés de los particulares.

c.

Servidumbres positivas y negativas: De acuerdo con el artículo 533 CC, la servidumbre puede tener un contenido positivo o negativo. El contenido positivo implica que el dueño del predio sirviente tiene la obligación de dejar hacer alguna cosa o la de hacerla por sí mismo. El contenido negativo significa que el dueño del predio sirviente le está prohibido hacer algo que le sería lícito si no existiera la servidumbre. Su conducta es de pura abstención. En las servidumbres positivas su titular hace uso inmediato del predio sirviente. En cambio, en las servidumbres negativas la utilidad se produce por una abstención concreta del propietario, que sufre el poder del titular de la servidumbre, pero ahora centrado exclusivamente en impedir la realización de lo que sería lícito sin ella. El artículo 533 CC permite que el contenido de la servidumbre positiva consista en una prestación que efectúe el dueño del predio sirviente a favor del dominante.

d.

Servidumbres continuas y discontinuas: El Código dice en el artículo 532 que son continuas aquellas servidumbres cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre. Por el contrario, son discontinuas las que se usan a intervalos más o menos largos y dependen de actos del hombre. El fundamento de la distinción radica en que en las servidumbres discontinuas el goce o la utilidad exige inexcusablemente un despliegue de la actividad del hombre. En cambio, en las continuas el goce se recibe directamente del predio del sirviente, sin que se produzca un acto humano.

e.

Servidumbres aparentes y no aparentes: Con arreglo a los dos últimos párrafos del artículo 532 del Código Civil, son servidumbres aparentes las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento. No aparentes son las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia. El signo a detener una relación objetiva con el uso o aprovechamiento. Además, el signo ha de ser permanente y susceptible de reconocimiento por todos.

2.

Constitución de las servidumbres

Según el artículo 536 CC, en atención a su origen, las servidumbres se establecen por voluntad de los particulares y por voluntad de la ley por causas o motivos de utilidad tanto pública como privada. Además de esos modos de constitución, el Código regula también la adquisición de las servidumbres por usucapión o prescripción adquisitiva (Art. 537 y SS.) y “por signo aparente” (Art. 541CC). a.

Constitución legal: Aunque el Código dice que las servidumbres legales se “establecen por la ley”, debe hacerse una distinción según que la servidumbre aparezca de manera automática o ipso iure, ligada con un determinado supuesto de hecho que la ley contempla, o que la ley lo que haga simplemente sea atribuir a una persona la posibilidad o facultad de exigir la constitución. Entonces no se crea de una manera inmediata la servidumbre. Se limita a conceder a una persona el derecho subjetivo que le faculta para reclamar la constitución, de manera que se realiza por un acto jurídico, que es el acto de concreción del mandato legal. Este acto jurídico puede ser un acuerdo de interesados, que en tal caso tiene su causa en el cumplimiento de la obligación legal. Puede ser también un acto de autoridad que resulte competente y que puede ser administrativa o judicial.

b.

La constitución voluntaria: La voluntad de los particulares es reconocida por la ley como fundamental fuente de creación de servidumbres. Se encauza a través de un negocio jurídico y es, por consiguiente, una voluntad negocial. Nuestro Código Civil denomina a este modo de creación y de adquisición de las servidumbres “título”. En materia de servidumbres, el título constitutivo es el complejo negocio jurídico idóneo para llevar a cabo la modificación jurídico-real determinante del nacimiento de la servidumbre. Se requerirá para ello un negocio jurídico especialmente documentado, y como el derecho real de servidumbre no es de los que están exceptuados de la doctrina del título y modo, se requerirá también tradición. Puede ser de carácter oneroso o gratuito, y no hay ninguna prohibición de que se constituya por testamento. Lo constituyen, el que tenga derecho a la servidumbre y el obligado a prestarla. Existe un amplio margen para crearlas, siempre que no contravengan a “la ley, ni al orden público”.

c.

La constitución por signo aparente o por destino del padre de familia: Se recoge en el artículo 541 del Código Civil: “La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura”. Dados estos presupuestos, basta la enajenación de cualquiera de las fincas, sin que en el título se exprese lo contrario, o sin que se haya hecho desaparecer el signo antes del otorgamiento de la escritura, para que la servidumbre sin más quede constituida. No se trata de una continuación, sino de una creación nueva.

d.

La adquisición de las servidumbres por prescripción adquisitiva o usucapión: a. Servidumbres usucapibles: Nuestro Código Civil dice en su artículo 537 que “las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título o por la prescripción de veinte años”, y en el artículo 539 que “las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean aparentes o no, sólo podrán adquirirse en virtud de título”. La lógica consecuencia de ello es excluir de la usucapibilidad de las servidumbres, a las continuas no aparentes y de las discontinuas sean o no aparentes. Para tales sólo se admite la eficacia creadora del título y la falta de éste sólo puede ser suplida por una escritura de reconocimiento del dueño de predio sirviente o por una sentencia firme (Art. 540). b.

3.

Reglas sobre el cómputo del tiempo en la prescripción de las servidumbres : A ello se refiere, el artículo 538 del Código Civil. “Para adquirir por prescripción las servidumbres a que se refiere el artículo, el tiempo de la posesión se contará: en las positivas, desde el día en que el dueño del predio dominante, o el que hay aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente; y en las negativas, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre”.

Estructura y contenido

La servidumbre predial implica un gravamen para el fundo sirviente y un derecho subjetivo para el dominante. Determina una relación jurídica cuyos objetos son los propietarios de ambos predios el negocio de constitución tiene carácter dispositivo y eficacia real. ¿Quién puede constituir un derecho de servidumbre? -El poder de imponer las servidumbres corresponde por regla general al propietario. Si la finca pertenece a varios propietarios y está indiviso, se necesita el consentimiento de todos ellos. El artículo 597 CC añade que “la concesión hecha solamente por alguno quedará en suspenso hasta tanto que la otorgue el último de todos los partícipes y comuneros” y que “la concesión hecha solamente por uno de los copropietarios separadamente de los otros obliga al concedente y a sus sucesores, aunque lo sean a título particular, a no impedir el ejercicio del derecho concedido”.

Objeto. - El objeto del derecho real de servidumbre es el predio sirviente. Es necesario que el predio sirviente quede perfectamente determinado. Como la servidumbre otorga a su titular un parcial derecho de goce, no es necesario que recaiga sobre el fundo sirviente entero y puede localizarse en alguna parte de él. Salvo que en el título constitutivo se haya expresado o se deduzca otra cosa, debe entenderse la parte del predio donde la servidumbre se ejerce como la gravada, por la restricción con la que han de interpretarse las limitaciones de dominio. Contenido. - El derecho real de servidumbre entraña una serie de facultades otorgadas a su titular, de las cuales algunas deben ser consideradas como sustanciales o básicas y otras como accesorias. En las servidumbres positivas, la facultad básica reside en una cierta utilización o goce del predio sirviente. En las servidumbres negativas, en la facultad de exigir un comportamiento omisivo del dueño del predio sirviente y la destrucción de lo que haya sido hecho o lesionado o violado la servidumbre. Estos derechos van acompañados de las correlativas obligaciones. El titular del predio sirviente tiene una obligación de dejar hacer o de abstenerse de hacer algo. Al lado de estos derechos y obligaciones básicos, como toda relación jurídica, la de servidumbre posee una serie de facultades adicionales o accesorias. En principio, el artículo 542 CC señala que “al establecerse una servidumbre se entienden concedidos los derechos necesarios para su uso”. El artículo 598 CC otorga gran amplitud a la autonomía de la voluntad privada en lo que concierne a la ordenación de este contenido. Dice el citado precepto legal, que “el título y, en su caso, la posesión de la servidumbre adquirida por prescripción, determinan los derechos del predio dominante y las obligaciones del sirviente”. El pacto expreso y el estatuto nacido de la posesión deberán ser sometidos a normas interpretativas de acuerdo con su naturaleza y con el uso. Subsidiariamente entrarán en juego las disposiciones legales del Título VII del Libro II. En cuanto al modo de ejercerse la servidumbre, el artículo 545 del Código Civil dice que se debe ejercer de la forma que resulte menos gravosa para el sirviente, y una exigencia para el sirviente: no menoscabar el uso de la misma: “El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno el uso de la servidumbre constituida”. 4.

Modificación y Extinción

Modificación: En nuestro Código Civil aparecen algunas posibles causas de modificación de las servidumbres que pueden sistematizarse de la siguiente forma: 1º.- Convenio de los interesados. - Se trata de una posibilidad perfectamente lógica y además implícita en los artículos 594 y 546 CC. Las servidumbres legales impuestas en interés de los particulares pueden ser modificadas por convenio de los interesados siempre que el mismo no lo prohíba ley ni resulte perjuicio para un tercero. 2º.- El ius variandi del dueño del predio sirviente. - El artículo 545 concede al dueño del predio sirviente la posibilidad de modificar las reglas constitutivas de la servidumbre. Supone esta facultad una aplicación del principio según la cual la servidumbre debe ejercitarse con el menor sacrificio y el menor daño para el predio sirviente y se concreta en la variación unilateral del lugar del ejercicio. Son requisitos para que pueda utilizarse esta facultad: 1) que en su configuración originaria la servidumbre haya llegado a ser muy incómoda para el dueño del predio sirviente o le prive de hacer en él obras, reparaciones o mejoras importantes; que ofrezca otro lugar o forma igualmente cómodos que reemplacen a los que se trate de sustituir; 2) que no resulte perjuicio alguno para el dueño del predio dominante o los que tengan derecho al uso de la servidumbre y 3) que costee el repetido dueño del predio sirviente los gastos que ocasione la variación. 3º.- Los efectos del tiempo y de la posesión. - El artículo 547 CC dispone que la forma de prestar la servidumbre puede prescribirse como la servidumbre misma y de la misma manera. 4º.- La sobrevenida modificación externa de los predios. - Si la modificación del estado de los predios puede conducir a la extinción de la servidumbre por imposibilidad de su uso, parece justo entender que conduzca simplemente a su modificación cuando el uso sea todavía posible, aunque reducido. Las servidumbres son indivisibles. El Código dice que, si el predio sirviente se divide entre dos o más propietario, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponde. Si el predio dominante se divide, cada porcionero puede usar por entero la servidumbre, sin alterar el lugar de uso ni agravarla de otra manera. Extinción de las servidumbres: Los modos de extinción de las servidumbres se encuentran enumerados en el artículo 546 y son los siguientes: 1º.- Consolidación. - Las servidumbres se extinguen por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y del sirviente. 2º.- No uso. -La servidumbre se extingue por el no uso durante veinte años. El plazo se contará desde el día en que hubiese dejado de usarse la servidumbre si fuese discontinua o desde que ha tenido lugar un acto contrario si fuera continua. 3º.- Pérdida de la cosa. - El Código habla de un cambio en el estado de los predios que haga imposible el uso de la servidumbre.

4º.- Vencimiento. - La servidumbre se extingue por llegar el día o realizarse la condición, si fuera temporal o condicional. 5º.- Renuncia. - la servidumbre es renunciable por el dueño del predio dominante. La renuncia puede ser expresa y también tácita. 6º.- Convenio extintivo. - El Código habla de “la redención de las servidumbres”. 5.

Servidumbres legales: a. Servidumbres de aguas: - El derecho al curso natural del agua: Art. 552 CC. - Servidumbres de las márgenes de cauces públicos. - Servidumbre de estribo de presa: Art. 554 CC. - Servidumbre de parada o partidor: Art. 562 CC - Servidumbre de saca de agua y abrevadero: Arts. 555 y 556 CC - Servidumbre de acueducto: Art. 557 CC. b. Servidumbre de paso: El Código civil reconoce al propietario de una finca, el derecho de exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización, siempre que concurran estos dos requisitos: 1º Que se halle enclavada entre otras ajenas. 2º Que carezca de salida a camino público. Pero si el acceso natural que tuviere es insuficiente para las necesidades de su propiedad, o difícil, incómodo o peligroso, podrán exigirse las servidumbres. La indemnización será la que convengan las partes. En su defecto, si la servidumbre se constituye de manera que pueda ser continuo su uso para todas las necesidades del predio dominante estableciendo una vía permanente, consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen en el predio sirviente. Cuando se limite al paso necesario para el cultivo de la finca enclavada y para la extracción de sus cosechas a través del predio sirviente sin ser vía permanente, la indemnización abarca tan sólo el abono del perjuicio que ocasione este gravamen. La indemnización es previa al ejercicio de la servidumbre, lo que significa que el titular del predio gravado podrá oponerse a su utilización sin estar cumplido este requisito. La indemnización no procede, salvo pacto en contrario, “si, adquirida una finca por venta, permuta o partición, quedare enclavada entre otras del vendedor, permutante o copartícipe, éstos estarán obligados a dar paso sin indemnización, salvo pacto en contrario”. La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente y, en cuanto fuere conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público (Art.565 CC). Su anchura será la que baste a las necesidades del fundo dominante (Art. 566 CC). Regla especial de extinción de la servidumbre es la recogida en el artículo 568 CC: “Si el paso concedido a una finca enclavada deja de ser necesario por haberla reunido su dueño a otra que esté contigua al camino público, el dueño del predio sirviente podrá pedir que se extinga la servidumbre, devolviendo lo que hubiera recibido por la indemnización. Lo mismo se entenderá en el caso de abrirse un nuevo camino que dé acceso a la finca enclavada”. Una modalidad especial es la que recoge el artículo 569 CC: “Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le arrogue”. La indemnización aquí no es previa, lo que permite un ajuste más riguroso de los daños y perjuicios. b.

Servidumbre de medianería: La medianería es la situación jurídica que se da cuando dos fincas están separadas por un elemento común (valla, pared, zanja…) que pertenece a los propietarios de aquéllas. a) Régimen legal. -La medianería se rige ante todo por las normas que el Código Civil le dedica, y subsidiariamente por las ordenanzas y usos locales en cuanto no se opongan a él, o no esté prevenido en el mismo. b) Carácter de la medianería en el Código Civil. - La medianería no es forzosa. La medianería sólo tiene carácter presunto, que se pueden destruir por pruebas, títulos o signos contrarios a la medianería. Existen en el Código civil, supuestos a favor y en contra de la medianería (artículos 572 y 573). c) Reglamentación legal. -El Código Civil parte de la base siguiente: los medianeros son condueños del elemento divisorio de sus propiedades, existe una comunidad que recae sobre el mismo. Los medianeros están obligados al mantenimiento, reparación y construcción del elemento común en proporción al derecho de cada uno. Pueden liberarse de esa carga renunciando a la medianería, salvo en el caso de que la pared medianera sostenga el edificio del ...


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