Derecho REAL DE Herencia PDF

Title Derecho REAL DE Herencia
Course Derecho Sucesorio
Institution Universidad Nacional Andrés Bello
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Apunte Derecho real de herencia...


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DERECHO REAL DE HERENCIA 1. Concepto y características del derecho real de herencia: Sentido objetivo: masa de hereditaria o patrimonio del causante, conjunto de bienes que forman la universalidad. Sentido subjetivo: derecho real de herencia- facultad de una persona para suceder en el patrimonio del causante o en una cuota de él. Derecho a la universalidad o conjunto de bienes. Características: 1. Derecho autónomo y diferente del dominio: El objeto es una universalidad jurídica o una cuota, no los bienes. Fundamentos: -art. 577 lo enumera dentro de los derechos reales. -Se ajusta a la definición de derecho real del art. 577 inc. 1°, es un d° a suceder en los bienes de una persona sin respecto de otras. -Confiere derecho de persecución a sus titulares, acción de petición de herencia, permite reclamarla de cualquiera que la posea. 2. Recae sobre una universalidad jurídica: Conjunto de bienes, derechos y obligaciones, jurídicamente un todo diferente de los bienes. El objeto del derecho real de herencia, es el patrimonio o una parte de él. 3. Derecho de vida efímera: Nace con el fallecimiento del causante, sin hay varios herederos - indivisión que termina con la partición (liquidación y adjudicaciones). Producidas las adjudicaciones este derecho se confunde con el de dominio. 2. Naturaleza jurídica: Leopoldo Urrutia: Carácter sui generis, estatuto jurídico de los bienes muebles (regla general). -

José Ramón Gutiérrez: Es mueble o inmueble según el bien sobre el que recae. Si es mixta se le aplica el estatuto de los inmuebles.

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Mayor parte de la doctrina y jurisprudencia se inclina por la tesis de L. Urrutia. Modificación del art. 1749.

3. Modos de adquirir: Sucesión por causa de muerte: Modo habitual. Al fallecimiento, aunque los herederos lo ignoren y por el solo ministerio de la ley- Planiol y Ripert- de pleno derecho (no hay vacancia). Heredero no adquiere bienes Forma parte de la comunidad hereditaria Partición y adjudicación atribuye dominio de cosas, art. 1344. Si el heredero es uno solo es diferente. El heredero es llamado a aceptar o repudiar la herencia, su opción se retrotrae al momento de la delación. ¿ Por qué se llama a aceptar o repudiar si se adquiere ipso iure?  Nadie puede adquirir derechos contra su voluntad  Causante con muchas deudas, aceptación de la herencia-perjuicio. Tradición: arts. 1909 y 1910 Heredero transfiere (entre vivos) el derecho real de herencia (todo o una cuota).

El 3ero. adquiere por tradición. No adquiere bienes determinados – todo o una cuota. Tradente responde solo por su calidad de heredero o legatario, art. 1909. jurídica del derecho. Mayoría estatuto de los muebles, art. 684 significando que se transfiere el dominio – entrega material o declarado en la misma escritura de venta. art. 1749 Exige la autorización de la mujer para enajenar derechos hereditarios, porque son bienes sociales- ingresan al haber social por su naturaleza mueble. (tesis de L. Urrutia). Efectos de la cesión de derechos hereditarios: Cesionario pasa a ocupar el lugar jurídico del cedente: Se niega este efectosolo traspaso del activo, calidad de heredero y responsabilidad sigue con el heredero. Somarriva: igual que el heredero, puede pedir posesión efectiva, partición, acciones de petición de herencia y reforma. (Jurisprudencia: subrogación personal). Delegación imperfecta: acreedor hereditario no fue parte de la cesión, es inoponible, no le afecta el cambio de deudor, art. 1635. Si el acreedor demanda al cedente puede repetir contra el cesionario. Responsabilidad del cedente: Se cede un derecho, no bienes determinados. Derecho a participar en la liquidación de bienes del causante. ¿Acto aleatorio? art. 1909  Si se cede a título oneroso, responde de la calidad de heredero o legatario.  Si el acto es gratuito ni siquiera responde de tal calidad. -

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Aplicación de las reglas a los legados: art. 1910 inc. final Siempre y cuando se ceda el derecho al legado y no el bien legado, lo da a entender el art. 1909 (responsabilidad). Prescripción: Supone la posesión por un 3ero. que no es heredero y no puede adquirir por sucesión por causa de muerte. - art. 2512 D° real de herencia se adquiere por prescripción adquisitiva extraordinaria de 10 años. - art. 1269 Acción de petición de herencia expira en 10 años. - Excepción: heredero putativo que ha obtenido la posesión efectiva puede oponer a la acción una prescripción de 5 años. Prescripción: Falso heredero Excepción: prescripción de 5 años del heredero putativo. ¿Prescripción ordinaria? ¿Admite suspensión art. 2509?: art. 2512 la p. extraordinaria es de 10 años, la de 5 será ordinaria. art. 704 inc. final, la posesión efectiva opera como justo título para el heredero putativo-requisito de la posesión regular- lleva a la prescripción adquisitiva ordinaria. Jurisprudencia en algunos fallos dice que es prescripción especial de corto tiempo y en otros que es ordinaria.

Acción de petición de herencia 1. Aspectos generales y concepto: 0- Regulada en el párrafo 4 del Título V, art. 1264 y sgtes.

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No está definida por el legislador.

Concepto: Somarriva: “Es aquella que compete al heredero para obtener la restitución de la universalidad de la herencia, contra el que la está poseyendo, invocando también la calidad de heredero”. Características: 0• Acción real: art. 577 Nace de un derecho real- el de herencia. Tiene las características de todo derecho real, debe dirigirse contra quien perturbe el ejercicio del derecho, el poseedor de la herencia (no como en las personales que es el deudor). 1• Divisible: Le corresponde a cada heredero por su cuota. 2• Mueble: Persigue una universalidad jurídica, recuperarla. La herencia se rige por el estatuto de los muebles, regla Gral. 3• Patrimonial: Persigue un beneficio pecuniario, la masa hereditaria. 0• Patrimonial: Consecuencias 0 Renunciable: art. 12 1 Transmisible: El heredero que fallece transmite sus derechos. 2 Transferible: El cesionario puede ejercerla, art. 1264 exige que se pruebe el derecho a la herencia. 3 Prescriptible: art. 1269 en relación con el art. 704 inc. Final. Tiene dos plazos de prescripción: 0 5 años en favor del heredero putativo que obtuvo posesión efectivajusto título. Es prescripción ordinaria y se suspende, art. 2509. 1 10 años falso heredero que no obtiene la posesión efectiva. 2. Sujetos y objeto de la acción: 0• Sujeto activo: art. 1264 “Aquel que probare su derecho a la herencia…” 4• Los herederos: Sin importar si son herederos universales, de cuota o del remanente; testamentarios o abintestato; sea que sucedan personalmente o por representación, transmisión, sustitución o acrecimiento. Voluntarios o forzosos. Cualquier heredero no poseedor de la herencia la puede pedir, salvo bajo condición suspensiva. 5• Donatarios de una donación revocable a título universal: art. 1142 Se entiende que este donatario ha sido instituido heredero. 6• Cesionario del derecho real de herencia. 1• Sujeto pasivo: art. 1264 Se ejerce en contra del que está ocupando la herencia, invocando la calidad de heredero- falso heredero. ¿Y el cesionario del falso heredero? Somarriva: el cesionario reemplaza al heredero, pasa a ocupar el mismo lugar jurídico. ¿poseedor? art. 682 aplicable Objeto de la acción: art. 1264 0 Reclamar la universalidad de los bienes pertenecientes al causante. 1 Se puede pedir la restitución de todas las cosas comprendidas en la herencia, corporales e incorporales, 2 Aumentos experimentados por la herencia, art. 1265 3. Efectos: 0- Falso heredero vencido debe restituir al verdadero las cosas comprendidas en la herencia.

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No se señala plazo para la restitución, como en el art. 904. Prestaciones mutuas: frutos, deterioros y mejoras

Frutos: art. 1266 se aplicareglas de las prestaciones mutuas: 3Poseedor de buena fe no debe restituirlos. Pierde la buena fe al contestar la demanda. 4Poseedor de mala fe restituye conforme con el art. 907 incs. 1 y 2. 5Se le abonan gastos ordinarios para producirlos. Mejoras: Las debe el verdadero heredero al falso, según prestaciones mutuas: -

Necesarias: Para conservar la cosa, se abonan al de buena o mala fe. Útiles: Aumentan el valor venal de la cosa. El de buena fe tiene derecho a que se le paguen y pude elegir la forma. El de mala fe no tiene derecho a que le paguen, pero puede llevarse los materiales, si no hay detrimento de la cosa. Voluptuarias: No se abonan

Deterioros: art. 1267 - Poseedor de buena fe no debe indemnizarlos, salvo que se pruebe que se hizo más rico, art. 1688 inc. 2°. - Poseedor de mala fe responde de todo el deterioro. Respecto de terceros: art. 1268 Se puede ejercer la acción reivindicatoria contra 3eros. Validez de actos sobre cosa ajena. Responsabilidad del falso heredero: art. 1267 Respecto de enajenaciones, especialmente si estaba de mala fe, dos alternativas del heredero peticionario: - Acción reivindicatoria contra 3ero. - Indemnizatoria al falso heredero, incluso la puede ejercer si con la anterior no queda completamente reparado, art. 1268.

APERTURA DE LA SUCESION, ACEPTACION Y REPUDIACION 1. Aspectos Generales: 2- Una vez fallecido el causante se pueden distinguir 3 etapas: 7• Apertura de la sucesión: Hecho que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios.( fallecimiento) 8• Delación de las asignaciones: Actual llamamiento que hace la ley al asignatario para que acepte o repudie las asignaciones. Por regla general al fallecimiento del causante. 9• Aceptación o repudiación de las asignaciones. 34-

Doctrina, estadio previo a la delación, “ vocación sucesoria”, llamamiento eventual de todos los que pueden asumir en la sucesión del causante. Diferente a la delación, llamamiento “actual”. Ej: vocación sucesoria de los herederos abintestato si el causante dejó testamento.

2. Apertura de la sucesión: a) Concepto:

0- art. 955 “…la sucesión de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio…” 1- Resultado de la muerte de una persona. 2- Se inicia la transmisión del patrimonio. 3- Habilita a los herederos para tomar posesión de la herencia. 4- Somarriva: “La apertura es el hecho que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad”. 5- Domínguez y Domínguez: “Es el suceso que determina el momento en que se inicia la transmisión del patrimonio del causante a los asignatarios por causa de muerte”. Momento en que se produce: Al momento del fallecimiento del causante, tanto la real como presunta, (decreto de posesión provisoria, art. 84 o el de posesión definitiva, art. 90 inc. final). Importancia: 6- El fallecimiento de una persona da lugar a la apertura de la sucesión y opera la sucesión por causa de muerte. 7- En el registro de defunciones del R. Civil se anota incluso la hora de la muerte. 10• Capacidad y dignidad del asignatario. 11• Validez de las disposiciones testamentarias se rige por la ley vigente al fallecimiento, arts. 18 y 19 Ley de Efecto Retroactivo. 12• Efectos de la aceptación o repudiación se retrotraen al momento del fallecimiento del causante, art. 1239. 13• Se pueden celebrar pactos sobre derechos en esa sucesión, son lícitos. 14• Nace la indivisión hereditaria, si hay varios herederos, se forma una comunidad hereditaria. Situación de los conmurientes: 8- Dos o más personas que fallecen en un mismo acontecimiento, ej: accidente aéreo, naufragio, incendio. 9- art. 79 Se entiende que todos perecieron en un mismo momento y art. 958 Presunción simplemente legal-ninguna sucede a la otra. Lugar de apertura de la sucesión: 10- art. 955 último domicilio del causante, es el domicilio civil, lugar donde tenía su asiento o ejercía su profesión u oficio, arts. 61 y 62. 11- Caso del ausente, último que haya tenido en Chile, art. 81 N° 1. 12- Importancia del lugar: 3 Fondo: Determina la ley aplicable a la sucesión-último domicilio. 4 Forma: Procesal -Tribunal competente, art. 148 COT. 5 Sucesión abierta en el extranjero y bienes en Chile: último domicilio en Chile o si nunca vivió en Chile el del solicitante, art. 149 COT. No se puede pedir posesión efectiva en el R. Civil, art. 1 Ley 19.903 Sucesiones abiertas en Chile. Ley que rige la sucesión: Dos sistemas sucesorios: 6 Unidad: Una sola ley, la de la nacionalidad o domicilio del causante. 7 Pluralidad: Aplicación de la ley de cada lugar donde estén los bienes. 5- Sistema Chileno, aparente unidad sucesoria, art. 955 inc. 2° Se aplica la ley del último domicilio. Se regla por la ley donde se abre.

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Excepción al art. 16 los bienes situados en Chile - ley del último domicilio. En el extranjero no depende de la ubicación. 7- Excepciones: 0• Chileno fallece en el extranjero: se aplica la ley extranjera, pero si tiene cónyuge y parientes chilenos art. 15 N° 2 tienen los derechos conferidos por las leyes chilenas. 1• Extranjero que fallece dejando parientes chilenos: art. 998 tienen a título de herencia o alimentos los mismos derechos que les corresponderían en la sucesión intestada de un chileno. 2• Muerte presunta se declara en Chile: art. 81 N° 1 Juez del último domicilio del desaparecido en Chile, aunque último domicilio fue en el extranjero. 0• Persona que fallece en el extranjero y deja bienes en Chile: art. 27 L. 16.271 Debe pedirse la posesión efectiva respecto de los bienes ubicados en Chile.

3. Delación de las asignaciones : 0 Concepto: art. 956 13- Actual llamamiento de la ley a aceptar o repudiar una asignación. 14- Delación-oferta que se hace por la ley a un asignatario en particular para que acepte o repudie la herencia o legado. 1 Momento en que se defiere la asignación: 8 art. 956 Se defieren al asignatario al momento de fallecer la persona, si heredero o legatario no son llamados condicionalmente. 9 La delación se produce a la muerte del causante, es consecuencia de la apertura de la sucesión, un solo hecho “la muerte del causante” produce la apertura y la delación. 10 Puede ocurrir que después de la apertura no se produzca la delación, porque el asignatario ha sido llamado bajo condición, la delación se producirá cuando se cumpla la condición. 11 Para que ingrese la asignación al patrimonio del asignatario tiene que aceptar. Delación de asignación sujeta a condición suspensiva: 8- Norma no distingue entre suspensivas o resolutorias, pero se refiere a las primeras. 15• Condición suspensiva, la delación no se produce sino hasta que ocurra el hecho futuro e incierto, el asignatario no adquiere el derecho sino hasta que se cumpla la condición. 16• Condición resolutoria (hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho), se sigue la regla general, la delación se produce al fallecimiento del causante. El derecho se tiene desde el fallecimiento del causante hasta que se cumpla la condición. 17• Condición de no hacer algo por parte del asignatario: 4 Condición que consiste en no ejecutar un hecho, que depende de la voluntad del asignatario, la asignación se defiere a la muerte del testador, siempre que el asignatario rinda caución de restitución de la cosa y sus frutos en caso de contravenirse, art. 956 inc. 3°. 5 Si se ha establecido que mientras penda la condición la cosa pertenezca a otro asignatario, hay fideicomiso y el otro asignatario es propietario fiduciario.

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6 Aceptación y repudiación: Aspectos Generales: 15- Producida la delación de la herencia, viene el llamamiento que hace la ley a aceptar o repudiar la asignación IUS DELATIONIS. 16- Testamento es un acto unilateral y para que produzca efectos respecto de herederos o legatarios deben manifestar su voluntad. También en la sucesión intestada. 7 Nadie puede adquirir derechos sin su voluntad. 8 La calidad de heredero impone una responsabilidad patrimonial, requiere su manifestación de voluntad. 17- art. 1437 Se podría pensar que es un cuasicontrato, pero no es efectivo, se hace el símil por la responsabilidad patrimonial derivada.

Tiempo que tiene un asignatario para aceptar o repudiar: 18• Desde cuando se puede aceptar una asignación: art. 1226 después que se ha deferido, art. 956: 18- Regla general: Al fallecimiento del causante. 19- Excepción: si se sujeta a condición suspensiva, una vez cumplida la condición, salvo que sea una condición de no hacer algo que dependa de la voluntad del asignatario. Desde cuándo se puede repudiar una asignación: art. 1226 inc. 2° Desde el fallecimiento del causante, el derecho de opción solo se puede ejercer una vez fallecido, si no hay un pacto sobre sucesión futura. 9 Se niega valor al permiso del legitimario para que se teste sin considerarlo, art. 1226 inc. Final 10 Legítima es asignación forzosa y el testador está obligado a respetarla. 11 Sería pacto sobre sucesión futura, adolece de objeto ilícito, art. 1463. Hasta cuando se puede aceptar o repudiar una asignación: ¿Cuándo se extingue el derecho del asignatario? 0 Si el asignatario ha sido requerido judicialmente: art. 1232 0• Plazo es de 40 días “para deliberar” (CS plazo fatal), 1• art. 1233 efecto de repudiación al silencio. 2• Para decidir con conocimiento de causa puede inspeccionar el objeto asignado, los papeles o cuentas, impetrar providencias conservativas y no se le puede requerir pago de deudas hereditarias o testamentarias. 0 Asignatario ausente o bienes en lugares diferentes: art. 1232 inc. 1° parte final, Juez puede ampliar plazo hasta por un año, Si no hay requerimiento judicial: El asignatario tiene derecho aceptar o repudiar libremente la asignación. Distinción: 0• Heredero: Mientras un 3ero. no adquiera por prescripción adquisitiva (5 o 10 años) art. 2517. 1• Legatario de especie: Mientras un 3ero. no adquiera por prescripción adquisitiva, art. 2517.

2• Legatario de género: Su derecho a aceptar prescribe con la prescripción extintiva de la acción personal contra los herederos, art. 2515 5 años desde que la obligación se hizo exigible. Libertad para aceptar o repudiar una asignación: 20- Libertad para aceptar o repudiar en forma espontánea, art. 1225 inc. 1°. 21- Situaciones especiales: 19• Sustracción de elementos pertenecientes a la sucesión: art. 1231 incs. 1° y 2° Relación con art. 1768 distracción u ocultación dolosa de bienes sociales. “Acción dolosa del asignatario”, acá no se exige dolo, pero para aplicar la sanción debe haber dolo, sustracción lo supone. Sustracción de elementos pertenecientes a la sucesión: delito civil, acto doloso que causa daño y prescribe en 4 años, art. 2332, sin perjuicio de lo penal. Sanciones: 12 Heredero: pierde la facultad de repudiar y aunque lo haga permanece (responsabilidad) y pierde su derecho sobre las cosas sustraídas. 13 Legatario: 0- Sustrajo el objeto legado: Lo pierde. Ej: herencia con puras deudas y se sustrae para eludir acreedores. 1- Si no tiene el dominio: debe restituir el doble, comprende al legatario de género (que no es dueño). 20• Mujer casada en Sociedad Conyugal: art. 1225 inc. final El marido requiere autorización del art. 1749. Somarriva: mujer puede aceptar por sí misma, solo obliga los patrimonios de los arts. 150,166 y 167. 21• Situación de los incapaces: art. 1225 Los incapaces deben aceptar o repudiar a través de sus representantes legales, los relativos pueden hacerlo con la autorización. Siempre deben aceptarse con beneficio de inventario, art. 1250. Libertad para aceptar o repudiar una asignación: Situaciones especiales: 22• Situación de los incapaces: En la repudiación, art. 1236 no se puede repudiar una asignación a título universal ni una de bienes raíces o muebles que valgan más de un centavo, sino con autorización judicial con conocimiento de causa. La omisión acarrea nulidad relativa. Características: 23• Derecho transmisible: art. 957 Facultad del transmitente de aceptar o repudiar, se transmite a los herederos, derecho de opción. 24• No puede ser sujeto a modalidades: art. 1227 Excepción porque son actos patrimoniales, porque no solo está en juego el interés de ese asignatario sino de otros y acreedores. 25• Es indivisible: art. 1228 No se puede aceptar una cuota y repudiar el resto, debe ser total, pero al transmitir la facultad a los herederos se hace divisible y cada uno puede aceptar o repudiar su cuota. ...


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