Herencia Yacente PDF

Title Herencia Yacente
Course Derecho Administrativo Colombiano
Institution Universidad de La Guajira
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Ficha 3 de Sucesiones

¿Qué hacer cuando no hay herederos que se presenten a la sucesión?

Herencia Yacente Art. 1297 CC. Es la herencia no aceptada por los herederos en un plazo dado por la ley y sobre la cual no existe albacea con tenencia de bienes designado en el testamento, o si existe pero éste no ha aceptado el cargo. Art. 482 CGP/ art 581 CPC. El término: pasados 15 días desde la apertura de la sucesión sin que se acepte la herencia. El juez la declara de oficio o por petición del cónyuge, compañero, parientes, dependientes del difunto, o interesados en demandar la sucesión. Se procede al nombramiento de un administrador dativo1 de la herencia yacente, quien debe actuar conforme a la ley 1306 de 2009 art. 116. Si un heredero acepta la herencia tomará la administración.

Actividad: Leer las siguientes normas y responder: Ley 1306 de 2009 art. 116, Código general del proceso arts. 482 y ss. ¿Cuándo termina la administración dativa de la herencia? ¿Cuál es el objeto del procedimiento liquidatorio descrito en estos artículos? ¿Qué sucede con los derechos de acreedores y legatarios? ¿Cuándo debe el ICBF restituir el dinero recibido? Esta restitución ¿se realiza con intereses? ¿Cuál es el posible rol de los Cónsules en el proceso de sucesión descrito?

Herencia Vacante Art. 485 CGP. Es una declaración del juez. Se realiza de oficio o a petición de parte. Se realiza respecto a la herencia cuando han transcurrido 10 años desde el fallecimiento del causante sin que se presenten herederos. Se confirma la destinación de los bienes.

1 Dativo: que lo da el juez Página 1 de 8

REQUISITOS PARA SUCEDER Para ser causahabiente se requiere: a) Existir: el art. 93 CC. protege la expectativa de derecho del nasciturus (no nacido). Su derecho se consolida con el nacimiento. El art. 1019 CC. instaura la posibilidad de realizar asignaciones a personas futuras, con tal que existan dentro de los 10 años siguientes a la apertura de la sucesión. Recordar que: En el caso de la transmisión se debe existir al momento de abrirse la sucesión del transmisor. En la sucesión condicionada (condición suspensiva) basta existir al momento de cumplirse la condición y no de abrirse la sucesión (art. 1019 CC.)

b) Ser una persona natural no declarada incapaz o indigna o una persona jurídica cuando sus estatutos no lo prohíban. El art. 1020 CC. establece que no pueden recibir herencia las instituciones que no son personas jurídicas como las cofradías. Pero es válida la asignación para fundar una nueva corporación.

INCAPACIDAD O INHABILIDAD TESTAMENTARIA: (Ojo con el vocabulario, ésta no es la incapacidad tratada de ordinario en derecho, referida a los impúberes, a los dementes.) Se trata de una ineptitud que obra de PLENO DERECHO. CASOS: 

Eclesiástico confesor del testador en la enfermedad o habitualmente 2 años antes del otorgamiento del testamento, ni la orden de la que es miembro, ni sus deudos hasta 3º grado de consanguinidad o afinidad (art. 1022 CC.).

Por testamento otorgado en la última enfermedad. No puede recibir ni como albacea fiduciario. Se excluyen: La porción a recibir en sucesión intestada. La parroquia del testador.

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Notario que autorizó el testamento, su cónyuge, cuñados, ascendientes, descendientes, hermanos, asalariados (art. 1119 CC.).



Testigos del testamento.

CONSECUENCIA: Es nula la disposición de un testamento a favor de un incapaz aunque se disfrace de contrato oneroso o por interpuesta persona (art. 1023 CC.). Los incapaces no adquieren la herencia o legado hasta la prescripción de las acciones que puedan incoárseles (art. 1024 CC.).

INDIGNIDAD: Sanción civil que se causa por haber cometido agravios en contra del causante, su memoria o parientes. Requiere DECLARACIÓN judicial (art. 1031 CC.). Declarada por el juez extingue la aptitud legal para heredar como si nunca hubiese existido. Procede la restitución de bienes con sus accesiones y frutos si ya se había recibido algo. Opera tanto para la sucesión intestada como para la testada y afecta tanto las herencias como los legados. SANEAMIENTO INDIGNIDAD (por testamento) Las causales no pueden alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las originaron; no importa que el testador no tuviera conocimiento de los hechos al momento de otorgar el testamento (art. 1030 CC.). PURGA DE INDIGNIDAD (por posesión) 10 años de posesión de la herencia o legado (Art. 1032 CC.). Existe discusión sobre la naturaleza del fenómeno ¿se trata de una prescripción adquisitiva, una prescripción de la pena, una caducidad?

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A los herederos del indigno se les transmite la herencia con el vicio por el tiempo que falte para completar los diez años (art. 1034 CC.). La acción de indignidad no opera contra terceros de buena fe (art. 1033 CC.).

CAUSALES 9 tradicionales, 3 nuevas legisladas en 2018 Homicidio: quien cometió o intervino en el homicidio del causante (art. 1025 CC.). Requiere que se trate de homicidio doloso y debe existir sentencia judicial. No denuncia del homicidio: el mayor de edad que no realiza la denuncia del homicidio del causante dentro del mes siguiente al día en que tuvo conocimiento. No opera la causal si, -Ya se encontraba iniciada la investigación. - El heredero o legatario tiene relación con quien intervino en el homicidio como: cónyuge, ascendiente, descendiente, consanguíneo hasta 4º grado, afinidad o parentesco civil hasta el 2º grado (art. 1026 CC.). Atentado grave a la vida, bienes, honor: el atentado puede recaer sobre el causante, su cónyuge, ascendientes, descendientes. Los hechos deben ser anteriores a la apertura de la sucesión. Requiere sentencia judicial ejecutoriada que pruebe el atentado (art. 1025 CC.). No socorro: se trata de un socorro al causante en el ámbito pecuniario2 o en el estado de demencia (art. 1025 CC.). Aplica para los consanguíneos hasta 6º grado, si bien la obligación de alimentos en línea colateral solo aplica hasta 2º grado de acuerdo con el art. 411 CC. No haber solicitado el nombramiento de curador: cuando no se solicitó curador al causante impúber, demente o sordomudo durante un año (art. 1027 CC.). La obligación recae sobre los ascendientes y descendientes llamados a suceder abintestato. Cuando hay varios obligados, si uno solicita el curador, se benefician los demás. Al año la obligación recae en los consanguíneos en 2° grado. Puede excusarse demostrando que le fue imposible solicitar el nombramiento.

Curador o albacea que se excusa sin causa legítima: incumbe a los curadores nombrados por el testador. 2 El Código civil en el art. 1025 enuncia el concepto destitución que significa pobreza.

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No afecta la cuota forzosa (art. 1028 CC.). No aplica cuando al no aceptarse la excusa por el juez el curador entra al cargo. Obligar o impedir testar: quien por fuerza o dolo obtuvo disposiciones testamentarias o impidió testar (art. 1025 CC.). La nulidad del testamento puede ser total o parcial. En el caso de haber obtenido una disposición por fuerza o dolo solo aplicaría nulidad para dicha disposición. Retener u ocultar dolosamente el testamento: el dolo se presume por la sola detención u ocultación (art. 1025 CC.). Promesa de pasar bienes a un incapaz: el asignatario que promete al causante pasar bienes a un incapaz, bajo cualquier forma y conociendo la incapacidad (art. 1029 CC.). El temor reverencial excusa la realización de la promesa, pero no la ejecución.

La Ley 1893 de 2018 adicionó 3 causales de indignidad al art. 1025 del CC. Abandono: quien abandonó sin justa causa al causante. Aplica para los obligados a prestar alimentos. La ley define el concepto de abandono: la falta absoluta o temporal a personas que requieran de cuidado personal en su crianza, o que demandan al obligado habitación, sustento o asistencia médica. Aplica el perdón del causante. Se demuestra por cualquier vía legal. El perdón tiene como requisitos: 

Que la manifestación del perdón esté libre de vicios.



El causante debe encontrarse en capacidad legal.



El perdón debe producirse antes de la sentencia de indignidad sucesoral.

Por delitos contra la familia: cuando se ha cometido contra el causante los delitos de 3: 1. Violencia intrafamiliar 2. Mendicidad y tráfico de menores 3. Adopción irregular 4. Inasistencia alimentaria 5. Incesto 6. Supresión, alteración o suposición del estado civil Requiere sentencia penal ejecutoriada.

3 Delitos contemplados en el Título VI Capítulo Primero del Código Penal, arts. 229 y ss.

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Abandono de persona en situación de discapacidad: cuando se abandona al causante estando en situación de discapacidad, sin justa causa y encontrándose el llamado a suceder en condiciones para socorrer.

DESHEREDAMIENTO Art. 1265 CC. Sanción por acto contra el causante o sus parientes cercanos que deriva en la privación a un legitimario (art. 1240 CC) de su derecho. EFECTO: Puede recaer sobre toda o parte de la cuota hereditaria (art 1268 CC.). La regla general: si el testador no aclara se afectaría toda la cuota (legítima, mejoras si aplica, donaciones revocables). No toca los alimentos forzosos, salvo injuria atroz (delitos graves y leves que ataquen la persona). MEDIO PARA REALIZARLO: El desheredamiento siempre se hace a través de testamento. Al testar el desheredamiento se fundada expresamente en una causal del Código civil, se escribe en el testamento. REVOCACIÓN: Puede revocarse total o parcialmente el desheredamiento, por testamento posterior, como las demás disposiciones testamentarias. Solo se admite la revocación expresa (art. 1269 CC.)

PRUEBA: la causal debe estar probada judicialmente en vida del testador o a la muerte del causante por los interesados. No requiere prueba la causal de desheredamiento si el desheredado no reclama su legítima dentro de los 4 años siguientes a la apertura de la sucesión o desde que haya cesado su incapacidad de administrar, si a la apertura de la sucesión era incapaz (art. 1267 CC.).

4 CAUSALES (art. 1266 CC.) Las tres primeras aplican para legitimarios ascendientes y descendientes. 1. Injuria Debe ser grave. El juez califica ésta gravedad.

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Es un ultraje de obra o palabra. Recae sobre la persona, los bienes o el honor. El sujeto pasivo puede ser el causante, su cónyuge, ascendientes o descendientes. Suarez Franco (2015) incluye al compañero permanente por razones de igualdad. Pero se debe recordar que la interpretación extensiva no cabe en normas de carácter sancionatorio debido al principio de legalidad. 2. No socorrer El no haber socorrido al causante en caso de pobreza o demencia, teniendo la posibilidad de ayudar. Es difícil de aplicar esta causal, pues se deshereda por testamento y si la causal consiste en la demencia, ésta debió ser temporal para que el causante pudiese testar el desheredamiento. 3. Impedir testar Haber impedido la constitución del testamento por fuerza o dolo. Es difícil de aplicar esta causal, porque requiere un testamento y la causal consiste precisamente en impedir la constitución del testamento.

Estas tres primeras causales tienen su correspondiente en la indignidad. 4. Matrimonio sin permiso Cuando el menor de edad en edad núbil se casa sin permiso de sus ascendientes o del curador. Aplica solo para legitimarios descendientes.

Actividad: Realizar un tablero con las similitudes y diferencias entre indignidad y desheredamiento.

PRETERICIÓN: Arts. 1276, 1278 CC. El heredero preterido es el heredero ignorado u omitido en la redacción del testamento. No equivale a desheredamiento. La preterición puede recaer sobre la legítima, la mejora si hay lugar o la porción conyugal. El preterido puede reclamar la legítima rigurosa si solo es legitimario o la efectiva, si es mejorario y no existe intención inequívoca del testador de disponer de la cuarta de mejoras en favor de otras personas.

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(Recordar que las mejoras aplican para los testamentos anteriores al 1 de enero de 2019). Preterición parcial: Cuando se otorgan varios actos testamentarios y se desconoce en un testamento al legitimario o cónyuge, pero en otro se le deja una asignación testamentaria o una donación revocable que no cubre su legítima, mejora o porción conyugal. Simple preterición Preterición con menoscabo de legítima Omisión del heredero, pero no se adjudicaron Se omitió el heredero y se asignaron a cuotas de la legítima, mejoras o porción personas que no son legitimarios cuotas de la legítima. Acciones:

conyugal a otras personas. Acciones:

Para lograr el reconocimiento del derecho Cuando la preterición implica el menoscabo desconocido

en

el

testamento

basta de la legítima es necesaria la acción de

presentarse en el proceso con la prueba de su reforma del testamento (art. 1274 CC.). condición de legitimario, o cónyuge. Si ya terminó el proceso debe presentar la acción de petición de herencia (art. 1321 CC.).

El derecho de reclamación del preterido tiene prescripción ordinaria de 10 años. A diferencia de la acción de reforma que tiene prescripción especial de 4 años.

Prueba los conocimientos adquiridos en el estudio de esta ficha: Al terminar el estudio de esta ficha usted debe conocer y diferenciar los siguientes conceptos: Herencia yacente Protección al nasciturus Desheredamiento

Herencia vacante Incapacidad Preterición

Persona futura Indignidad Saneamiento de la

Purga de la indignidad Simple preterición

Revocación del testamento Preterición con menoscabo

indignidad Preterición parcial Administrador dativo

de legítima

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