Derecho real y Derecho personal PDF

Title Derecho real y Derecho personal
Author Ignacio Cortes
Course Derecho Romano I
Institution Universidad Nacional Autónoma de México
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Derechos reales y derechos personales....


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2.5.- Derecho real y Derecho personal

“INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO” EDUARDO GARCÍA MAYNES.” PRINCIPALES DOCTRINAS ACERCA DE LA DISTINCIÓN ENTRE DERECHO REAL Y DERECHO PERSONAL.- Para comprobar la exactitud de las definiciones expuestas en el capítulo precedente, nada mejor que hacer un análisis de las diversas clases de derechos subjetivos. En primer lugar, nos referiremos a la distinción entre reales y personales. Relativamente a este tema estudiaremos, por su orden: 1º La teoría clásica o dualista, según la cual existe una irreductible oposición entre las dos clases de derechos (Escuela de la Exégesis). 2º La teoría monista de la equiparación del derecho personal al derecho real (Polaco, Gaudemet, Gazin). 3º La doctrina monista de la equiparación del derecho real a un derecho personal correlativo de una obligación universal negativa. (Ortolan, Planiol). DISTINCIÓN ENTRE DERECHO REAL Y PERSONAL, DE ACUERDO CON LA TESIS DE LA ESCUELA EXEGETICA.- En la exposición de esta doctrina seguiremos las ideas que Baudry Lacantinerie, uno de los representantes más destacados de aquella escuela, desenvuelve en su Manual de Derecho Civil. Los derechos que forman el elemento activo del patrimonio, escribe el mencionado autor, divídense en reales y personales. Derecho real es el que ejercemos en forma inmediata sobre una cosa. Es una facultad en virtud de la cual aquélla nos pertenece, ya en su totalidad, ya en ciertos respectos, según que tengamos sobre la misma un derecho de propiedad o alguno de sus desmembramientos, como las servidumbres o el usufructo. Si analizamos la relación jurídica a que da origen en derecho real, hallaremos que consta de dos elementos: a) el titular del derecho, por ejemplo, el propietario; b) el objeto del derecho, la cosa sobre la cual la facultad jurídica se ejerce. La relación entre el sujeto y el objeto es, en este caso, inmediata. El derechohabiente puede obtener directamente la cosa, sin necesidad de recurrir a intermediario alguno, todas o parte de las ventajas que es susceptible de producir. La inmediatez del vínculo explica el nombre de derecho real, que se ha dado a las facultades de esta especie (res = cosa). El derecho real pertenece a la clase de los absolutos. La ley impone a todo el mundo la obligación de respetar su ejercicio. Por ello se ha dicho que en la relación a que da nacimiento hay un número indefinido de sujetos pasivos. Pero esta obligación negativa, es decir, el deber que todos tienen de

no impedir al titular que ejercite su derecho, no merece ser tomada en cuenta, porque no es posible estimarla pecuniariamente. “Nadie tendrá la ocurrencia de inscribir dicha obligación en el pasivo de su patrimonio; al valor positivo que figura en el activo del titular del derecho real, no corresponde un valor negativo en el patrimonio de otra persona. Por esto es que en la noción del derecho real se hace abstracción de los obligados.” Baudry-Lacantinerie divide los reales en principales y accesorios. Los primeros tienen existencia independiente, como la propiedad o el usufructo; los segundos sólo se conciben en conexión con un derecho principal, como la hipoteca o la prenda en relación con un derecho de crédito. Veamos ahora en qué consiste el derecho personal. Los de esta especie manifiéstanse en una relación jurídica más compleja. En ella hay tres términos, a saber: a) el derechohabiente, a quien suele llamarse acreedor ( creditor) o sujeto activo de la relación; b) el obligado, a quien se denomina deudor (debitor) o sujeto pasivo de la misma; c) el objeto de la obligación, que consiste, ya en una abstención. De acuerdo con lo dicho podemos definir el derecho de crédito como la facultad en virtud de la cual una persona, llamada acreedor, puede exigir de otra, denominada deudor, un derecho, una abstención o la entrega de la cosa. En el caso de los derechos de crédito, la relación entre el sujeto activo y el pasivo es directa; pero la que existe entre el acreedor y el objeto es mediata o indirecta. Expresado en otro giro: el acreedor no puede obtener por sí mismo, del objeto de su derecho, las ventajas que éste implica, sino que tiene que recurrir al deudor. Si he prestado cien pesos a Pedro, tendré que dirigirme a él para obtener la devolución de lo prestado. En cambio, si soy dueño de una casa no he menester de nadie para usarla o disponer de ella. Otra de las diferencias entre las dos clases de derechos consite en que los primeros valen erga omnes, es decir, frente a todo el mundo, en tanto que los segundos son relativos. A la facultad jurídica del titular de un derecho de crédito corresponde en todo caso una obligación especial de uno o más sujetos individualmente determinados. En cambio, la facultad jurídica que llamamos derecho real no es correlativa de obligaciones especiales, sino que todas las personas, indistintamente, deben respetarla. El enunciado de un derecho personal es más complicado que el de un derecho real. “Enuncio claramente un derecho real diciendo: soy propietario del tal cosa; tengo un derecho de usufructo o un derecho de servidumbre sobre tal otra. Por el contrario, enuncio de manera incompleta un derecho personal si afirmo: soy acreedor de tal cosa, de tal suma de dinero, por ejemplo. ¿Acreedor de quién? Esto es lo esencial. Mi crédito es excelente si el deudor es de reconocida solvencia; carece de valor si es insolvente. Es, pues, necesario,

indicar la persona del sujeto pasivo, decir, verbigracia: tengo un crédito de mil francos contra Pablo.” En lo que concierne al objeto también hay importantes diferencias entre las dos categorías de derechos. El real recae sobre una cosa. El de crédito puede tener como objeto la prestación de una cosa, un hecho positivo o una abstención. Además, el primero se refiere a una cosa individualmente determinada, mientras que el segundo puede recaer sobre un objeto determinado sólo en género, no en especie (por ejemplo, cuando una persona vende a otra cien kilogramos de café de tal o cual clase). TEORÍA MONISTA DE LA EQUIPARACIÓN DEL DERECHO PERSONAL AL DERECHO REAL (V. POLACCO).- En su libro La dazione in pagamento (1888), Vittorio Polacco sostiene que “en las obligaciones, más que una voluntad vinculada a otra, existe un vínculo entre dos patrimonios considerados como personalidades abstractas. Un determinado patrimonio es el que debe cierta prestación a otro determinado patrimonio, y las personas, entre las que parece que nace el vínculo, no son más que los órganos, los representantes, por lo demás subrogables, de las respectivas personalidades patrimoniales” (pág. 148, cita y traducción de Alberto Vázquez del Mercado en su obra Concesión Minera y Derechos Reales, Porrúa Hermanos y Cía. México, 1946, pág. 23). De acuerdo con Vázquez del Mercado, Eustache Pilon, en su estudio Ensayo de una teoría general de la representación en las obligaciónes (1897) difundió en Francia la teoría de Polacco, y diez años más tarde fue acogida por Gaudemet en la monografía titulada Estudio sobre la sesión de deudas a título particular (1898). Si la paternidad de aquella teoría se atribuye a Gaudemet –escribe el mismo Vázquez del Mercado- ello se debe a que el autor francés no cita al italiano. Gaudemet sostiene que el derecho personal no es derecho sobre las personas o frente a ellas, sino facultad sobre los bienes. En el caso del derecho real la facultad se ejerce exclusivamente sobre una cosa determinada, mientras que el personal recae sobre una colectividad de bienes. En forma parecida, Gazin afirma que “el derecho real es una relación entre una persona como sujeto activo y todas las demás como sujetos pasivos. El derecho personal es, podría decirse, un derecho real indeterminado en cuanto al objeto en que recae”. Es cierto que el deudor debe responder, con todos sus bienes, de los compromisos que ha contraído; pero la facultad otorgada al acreedor de exigir que, en caso de incumplimiento, se haga efectivo su crédito en el patrimonio del obligado, es distinta del derecho real. Por ello es que, para hacer efectiva la garantía, tiene el derechohabiente que recurrir a los tribunales. Planiol hace en los siguientes términos la crítica de las ideas de Gaudemet y de Gazin: “Puedo concebir –escribe- el cambio de personas en una relación jurídica, sin necesidad de afirmar que la persona representa sus bienes y el deudor es el patrimonio; para ello no hace falta dejar de ver en la obligación un vínculo jurídico ente dos personas; basta con admitir la sustitución de un sujeto por otro, y declarar, como Salpius, que la personalidad del deudor es indiferente, lo

que hace de la deuda algo impersonal”. “Por otra parte, ¿cómo explicar con esta concepción (ya que Gazin rechaza la teoría de Aubry y Rau de que un individuo que carece de bienes sólo posee, como escribe elegantemente Demogue, un “patrimonio potencial”, es decir, la capacidad o posibilidad de adquirir un patrimonio, cómo explicar que una persona semejante, cuya bolsa está vacía, pueda obligarse, si la obligación recae sobre los bienes?...” TEORÍA MONISTA DE LA EQUIPARACIÓN DEL DERECHO REAL A UN DERECHO PERSONAL CORRELATIVO DE UNA OBLIGACIÓN UNIVERSAL NEGATIVA. TESIS DE PLANIOL.- Según el Jurista francés Marcel Planiol, todo derecho privado subjetivo es una facultad correlativa de obligaciones personales. Planiol niega enfáticamente la posibilidad de que entre una persona y una cosa haya relaciones de carácter jurídico. Veamos en qué forma combate la teoría de la Escuela de la Exégesis: “He aquí, más o menos la definición corriente del derecho real: hay un derecho de esta clase cuando una cosa se encuentra sometida, completa o parcialmente, al poder de una persona, en virtud de una relación inmediata, oponible a todo el mundo (Aubry et Rau, t. II, 172). Esta definición implica, como nota esencial del derecho real, la creación de un vínculo entre un sujeto y una cosa. Con esto quiere decirse que, en todo derecho real, no hay intermediario entre el titular de la facultad y la cosa sobre la que el derecho recae. Si soy propietario de una casa tengo derecho el derecho de habitarla; para el ejercicio del mismo puede hacerse abstracción de cualquiera otra persona diversa del derechohabiente. Otra cosa sería si sólo fuese arrendatario; no tendría entonces sobre el inmueble ningún derecho que me perteneciese en lo personal; sería únicamente acreedor de su propietario, quien estaría obligado a procurarme el goce de aquél. Si el dueño no se hubiese ligado contractualmente conmigo, no tendría yo sobre la casa derecho alguno…” “Este análisis del derecho real explica bastante bien las apariencias; nos da una idea del mismo que se adapta de manera satisfactoria a las necesidades de la práctica. Tiene un aspecto claro y simple, porque ofrece en cierto modo una visión concreta de la propiedad y demás derechos reales; nos muestra al propietario o al usufructuario en posesión de sus bienes, respetado por todo el mundo en el goce de éstos, sin necesidad de pedir nada a nadie. En el fondo, empero, la concepción a que aludimos es falsa. La relación directa es un hecho, llamado posesión, y estriba en la posibilidad de detentar la cosa y servirse de ella como dueño. Entre una persona y una cosa no puede existir un vínculo jurídico; semejante relación carecería de sentido. Por definición, todo derecho es un vínculo entre personas. Es éste un axioma inquebrantable, la verdad elemental que se funda toda la ciencia del derecho. En otros términos: el derecho real, como todos los demás, tiene necesariamente un sujeto activo, un sujeto pasivo y un objeto. La definición clásica comete el error de suprimir al sujeto pasivo y limitarse a los otros dos términos, al declarar que el derecho

real es solamente la relación entre sujeto activo y el objeto de su derecho, la cosa poseída…” En la relación jurídica en que el derecho real se manifiesta hay, como en todo vínculo de esta clase, dos términos: el titular y todas las demás personas, a quienes la ley impone la obligación de abstenerse de cualquier acto que impida o estorbe al derechohabiente el ejercicio de las facultades de que dispone. El derecho real es correlativo de una obligación negativa universal y por esto, “el propietario difiere del ladrón que, como él, se halla asimismo en relación directa con la cosa”. Mientras los obligados cumplen con su deber, la relación jurídica entre el titular y las demás personas pasa inadvertida; pero se hace visible en el momento en que alguno de ellos molesta al derechohabiente. Este puede, en tal hipótesis, rechazar la intromisión o el ataque, y la razón de que esté facultado para hacerlo radica en la existencia del nexo obligatorio. “Los derechos reales – observa PLaniol- no son las únicas relaciones obligatorias que comprenden como sujetos pasivos a todos los hombres, excepción hecha del sujeto activo. Existen muchas obligaciones legales establecidas de pleno derecho entre las personas, que se caracterizan por ser universales en su aspecto pasivo, imponen sólo una abstención. Entre ellas se encuentran las obligaciones de respetar la vida, el honor y la salud de terceros. Estas relaciones obligatorias tienen como acreedor a un solo sujeto. La analogía es sorprendente. La vida y el honor son bienes garantizados de la misma manera que la propiedad de las cosas, por medio de una obligación universal negativa, establecida en nuestro provecho. Son los derechos que Roguin, Boistel y muchos otros jurisconsultos llaman absolutos, para formar una clase única que abarca a los reales y se opone con tal nombre a los de crédito o personales, que no son sino derechos relativos, oponibles solamente a uno o varios sujetos.” Las ideas expuestas anteriormente pueden resumirse del siguiente modo: a) El derecho de crédito es una facultad correlativa de obligaciones especiales. Existe frente a uno o varios sujetos individualmente determinados. El real, en cambio, es correlativo de una obligación universal de respeto. Expresado con otras palabras: el personal es relativo; el real, absoluto. b) La obligación correspondiente al derecho real no implica una restricción de las facultades naturales o legales de los obligados, ni significa para ellos un sacrificio económico. El deber correspondiente al personal, por el contrario, significa en todo caso una merma de las facultades del deudor. Se traduce siempre en la prestación de una cosa, en un hecho positivo o en una abstención que, a diferencia del simple deber de respeto, recorta en alguna forma los derechos del sujeto pasivo. Tal obligación, además de impedirle algo que en otro caso podría realizar, representa un valor negativo en su patrimonio.

c) “El derecho real no puede existir sino relativamente a una cosa determinada; no serían concebibles la propiedad, el usufructo, ni los demás derechos reales, sobre una cosa que no tuviera tal carácter. Por lo contrario, la que forma el objeto de la prestación a que un deudor está obligado, puede designarse señalando solamente su cantidad y naturaleza, por ejemplo: entrega de 1,000 kilos de carbón; se afirma entonces que se halla determinada in genere y no in specie o, como se dice en francés, que su objeto es un género y no una cosa (corps certain). Esta diferencia explícase fácilmente, porque el derecho real tiene siempre por objeto garantizar el hecho de la posesión, que es algo concreto y no puede existir sino sobre cosas determinadas.” TESIS DE ORTOLAN.- La doctrina de Planiol es desenvolvimiento de la defendida mucho tiempo antes por Ortolan, en una obra titulada Generalización del Derecho Romano. El citado jurista resume así las diferencias entre las dos clases de facultades: “Todo derecho, en definitiva, si se quiere llegar hasta el fondo de las cosas, se resume en la facultad que tiene el sujeto activo de exigir del pasivo alguna cosa: pues lo único que es posible exigir inmediatamente de una persona es que haga o se abstenga de hacer, es decir, un acción o una omisión. A esto se reduce todo derecho. La necesidad que tiene el sujeto pasivo de hacer o de abstenerse, es lo que se llama en el lenguaje jurídico obligación. Todo derecho, en definitiva y sin excepción, si se quiere llegar al fondo de las cosas, estriba en obligaciones.” “Éstas son de dos especies: la una general, propia de todas las personas, consiste en la necesidad que todas tienen, sin distinción, de dejar hacer al sujeto activo del derecho, de dejarle obtener el provecho y la utilidad que su derecho le atribuye, y no oponer a ello ningún obstáculo. Es una obligación general de abstenerse. Esta última existe en todo derecho, pues en todo derecho hay siempre, por una parte, el sujeto activo, a quien el derecho se atribuye; y, por otra, la masa de todos hombres, de todas las personas obligadas a abstenerse, a dejar obrar a aquel a quien pertenece el derecho, y a dejarle en libertad de obtener el provecho y las ventajas que le corresponden.” “Pero si esta obligación general y colectiva existe en todo derecho, hay casos en que se halla sola, sin que exista otra, en que el derecho confiere al sujeto activo la facultad de sacar directamente de una cosa una utilidad, una ventaja mayor o menor, sin otra obligación que la impuesta a todos de dejarle que haga, y la de que se abstengan de poner obstáculo y de turbar a los demás en su derecho.” “Hay casos, por lo contrario, en que fuera de esta obligación general siempre existente, confiere el derecho al sujeto activo la facultad de obligar a una persona individualmente determinada a una acción, como dar, suministrar,

hacer alguna cosa. En este caso el sujeto pasivo del derecho es, por decirlo así, doble: por una parte, el conjunto de todas las personas obligadas a no poner ningún obstáculo al goce del derecho; por otra, el sujeto individualmente pasivo, obligado a hacer o no hacer alguna cosa.” JUICIO CRÍTICO.- De las teorías expuestas creemos que sólo es verdadera la de Planiol. La concepción del derecho real como vínculo jurídico entre una persona, sujeto activo, y una cosa, objeto del derecho, es enteramente falsa. Toda relación jurídica se resuelve en facultades y deberes; por ende, una cosa no puede formar parte de aquélla. Derechos y deberes los tienen solamente las personas. Estrictamente hablando, lo que se llama objeto de una obligación no es la cosa material que eventualmente debe ser suministrada por el deudor (por ejemplo, lo cambiado en el caso del contrato de permuta), sino la obligación de entregar aquélla. De manera semejante, lo que los autores franceses denominan objeto del derecho no es la cosa de que el titular puede disponer o disfrutar (derecho real), o la que está facultado para exigir de otra persona (derecho de crédito); es la facultad misma, es decir, la posibilidad de hacer o no hacer lícitamente algo. Las razones que Planiol hace valer contra la concepción tradicional de los derechos reales, son aplicables a la tesis de Gaudemet y Gazin. Estos autores no solamente incurren en el error combatido por Planiol, sino que lo duplican. El hecho de que el deudor responda con todos sus bienes de las obligaciones que ha contraído, no significa que los derechos correlativos sean derechos contra los bienes. La facultad del acreedor corresponde a un deber del deudor. Y esta obligación no debe ser confundida con las garantías que la ley concede al acreedor, como tampoco debe confundirse la facultad correlativa (derecho a la prestación) con el derecho que el acreedor puede ejercitar, en el supuesto de que el obligado no cumpla (derecho de acción). Relativamente a la tesis de Ortolan, queremos llamar la atención del lector sobre el hecho de que el citado jurista, en el último de los párrafos transitorios, confunde el derecho de crédito con el de libertad, al sostener que en este caso “el sujeto pasivo del derecho es, por decirlo así, doble: por una parte, el conjunto de personas obligadas a no poner ningún obstáculo al goce del derecho; por otra, el sujeto individualmente pasivo, obligado a hacer o a no hacer alguna cosa”. No es que el derecho de crédito sea correlativo de dos obligaciones distintas, como dice Ortolan; lo que ocurre es que en el personal se funda otro diverso, conocido con el nombre de derecho de libertad. Hay pues, dos relaciones jurídicas diferentes. La primera se da entre el acreedor y el o los deudores, y consiste en la facultad que aquél tiene de exigir de éstos un hecho, una abstención o la en...


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