TEMA 6 LAS Acciones Protectoras DEL Derecho REAL PDF

Title TEMA 6 LAS Acciones Protectoras DEL Derecho REAL
Course Derecho Civil II
Institution Universidade de Vigo
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Apuntes de la asignatura Derecho Civil II, asignatura impartida en el PCEO ADE- Derecho por la profesora Zoraida....


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DERECHO CIVIL II

TEMA 6: LAS ACCIONES PROTECTORAS DEL DERECHO REAL También se conoce como protección de la titularidad dominical. Acciones protectoras de la propiedad La protección del derecho de propiedad (dominio) puede hacerse desde distintas posiciones jurídicas que determinan el ejercicio de la acción en cada caso, pero, en todos, es necesario acreditar determinados requisitos. La acción reivindicatoria se presenta como el paradigma de este tipo de acciones de protección, pero también la acción declarativa o la acción confesoria tienden a proteger el dominio eficazmente. Existen otras como la acción negatoria, acción de cerramiento de fincas, acción de deslinde y amojonamiento. La diferencia entre ellas no es del todo clara, se confunde cuando se tiene que ejercitar una u otra. Protección titularidad dominical y de la posesión. Protección de la titularidad dominical: -Acción reivindicatoria -Acción negatoria. -Acción de cerramiento de fincas. Acción de deslinde y amojonamiento Protección exclusivamente de la posesión -Acción publiciana -Interdictos→ mal llamados, en el sentido de que es una denominación desfasada. Hoy son acciones de la tutela sumaria de la posesión Accion reivindicatoria Reivindicar significa reclamar la propiedad de algo que otro detenta o posee sin título para ello. La propiedad es el derecho que consiste en gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las previstas en las leyes, según se define en el art. 348 Cc. Es el derecho real por excelencia y supone la facultad de usar, gozar y disponer de las cosas (ius utendi, fruendi y abutendi en derecho romano) en la forma más amplia y excluyente respecto de terceros, efecto erga omnes que caracteriza todos los derechos en general. Por propiedad, a los efectos del presente estudio, debe entenderse el derecho patrimonial por excelencia que se identifica con el poder jurídico sobre una cosa determinada, derecho

DERECHO CIVIL II real privado cuyo objeto únicamente puede ser bienes en el sentido que se contiene en el art. 333 Cc, es decir, todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación. La propiedad, o mejor dicho, el dominio, supone un conjunto de facultades que el titular puede ejercer, incluso limitando su disponibilidad a favor de terceros, de forma que corresponde también a su titular la facultad de reclamar su reconocimiento y la de defenderlo frente a quienes lo contradicen. El propio art. 348 Cc establece en el párrafo segundo que el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor para reivindicarla. La acción reivindicatoria se configura de esta forma como el paradigma de las acciones de protección del dominio. Existen otras acciones que lo protegen tendentes a reponer o prevenir la perturbación del dominio, o simplemente a fijar sus límites. Presupuestos: -Propietario que no posee reclama el dominio de su bien. -Un tercero posee un bien y no tiene título para la posesión. -Propietario reclama el dominio al poseedor. Requisitos -El actor ha de acreditar su propiedad sobre la cosa reclamada. -La cosa sea identificada con exactitud. -El poseedor no tenga título alguno que legitime tal posesión. Dominio del actor El reivindicante debe acreditar de qué es el dueño y que ha sido privado ilegalmente de la posesión (la posesión la realiza otro) La propiedad puede demostrarse a través de cualquier medio (usucapión...), no solo del título. Identificación de la cosa La cosa reclamada debe ser exactamente la que pertenece a su propietario y no cualquier otra. Posesión infundada del demandado El que tiene en su poder la cosa y carece de derecho alguno para ello, pues no tiene título. Si tiene algún título: usufructo, arrendamiento, puede ser solicitado por el reivindicante. Efectos Si la sentencia es favorable, se producirá la restitución de la cosa a su legítimo dueño, incluyendo los frutos, art. 451 y ss.

DERECHO CIVIL II Plazo de ejercicio de las acciones reales (prescripción), salvo que, con anterioridad al transcurso de dicho plazo, la usucapión de un tercero haya hecho perder el dominio al propietario: -Bienes inmuebles 30 años, art. 1963 Cc. -Bienes muebles: 6 años, art. 1962 Cc. Es importante saber que existen plazos para el ejercicio de los derechos. La acción declarativa del dominio (no importante) El dominio del propietario es discutido por un tercero que no es poseedor del bien. La acción declarativa del dominio es utilizada por el propietario para cesar las acciones de terceras personas que, sin privarlo de la posesión efectiva, perturben el dominio. Requisitos -Dominio del actor -Identificación de la cosa No se cumple el tercer supuesto de la acción reivindicatoria, la posesión del tercero, porque es la marca que diferencia entre ambas acciones. No condena al demandado, sino que solo sirve para afirmar la propiedad del dueño. Acción negatoria Ni el Código Civil ni la Ley de Enjuiciamiento Civil contienen ninguna referencia a la acción negatoria que, sin embargo, es admitida por la jurisprudencia. Es un mecanismo procesal creado por los juristas romanos válido: → Para que el propietario pudiera rechazar o negar la existencia de presuntas servidumbres. → Para erradicar cualquier perturbación anormal en su derecho. Puede ser utilizada por el propietario y restantes titulares de los derechos reales. El objeto es permitir a los titulares de derechos reales el goce pacífico y completo de su derecho. Función conminatoria: evitar la continuación de perturbaciones o inmisiones, con independencia de que los responsables de las mismas pretendan tener derecho real o no sobre la cosa (servidumbre). En caso de resultar necesario, sería posible acumular una o más acciones diferentes. Función cautelar: para evitar que en el futuro se presenten tales perturbaciones. El titular del derecho real tiene que acreditar y probar la perturbación sufrida.

DERECHO CIVIL II El demandado será quien pruebe la existencia del derecho que justifica la perturbación sufrida (servidumbre), no es titular del derecho demostrar que no existe tal derecho, o en el caso de las inmisiones, que estas no son indebidas. Probar que alguien no tiene algo sería una prueba diabólica, no permitida en nuestro ordenamiento jurídico. Plazo para el ejercicio → Bienes muebles: 6 años, art. 1962 Cc. → Bienes inmuebles: 30 años, art. 1963 Cc. Efectos, si prospera la acción negatoria: → Cese de la perturbación o inmisión. → Posible adopción de medidas precautorias que eviten la reaparición de perturbaciones o inmisiones. → Responsabilidad civil por hecho ilícito por la perturbación o inmisión. Obligación de indemnizar. La denominada acción de cerramiento de fincas Cierta doctrina considera que la facultad de cierre del art. 388 Cc es una acción de la protección de la titularidad dominical. Sin embargo, el propietario para cerrar o vallar su finca no necesita de acción judicial alguna, solo la realización material. Además, cuando el cierre de la finca es objeto de impugnación por el tercero que alega cualquier tipo de derecho, el interés del propietario se defendería a través de la acción negatoria. La acción de deslinde y amojonamiento Deslinde: fijar las lindes, los puntos de separación de las fincas, que constituye un problema físico pero con relevancia jurídica pues ha de realizarse de conformidad con la titulación o derecho de cada uno de los propietarios. Amojonamiento: acto material, que consiste en colocar los mojones (bloques de piedras generalmente) que se ponen para fijar los límites determinados con anterioridad por el deslinde. Una vez colocados, sin embargo, los mojones alcanzan relevancia jurídica pues determinan las propias lindes y demuestran que se ha realizado una acción de deslinde. La cuestión de las lindes afecta exclusivamente a fincas contiguas. El deslinde se puede solicitar en cualquier momento. Se puede realizar un nuevo deslinde siempre que existan nuevas cusas para impedirlo. Es más correcto la denominación de derecho de deslinde, como hace el Código Civil, y no acción de deslinde, pues no ha de realizarse a través de una acción judicial, salvo que existan conflictos.

DERECHO CIVIL II

Los criterios normativos de deslinde aparecen recogidos en los arts. 385-387 Cc. Los conflictos entre las partes colindantes se resolverán en función de: → La existencia de títulos de propiedad, que determinarán la extensión y conformación de la finca. → Si el análisis de los títulos es insuficiente para determinar las lindes, se acudirá a la posesión, que son los meros datos de hecho sobre la utilización de las franjas del terreno. → Si la cuestión no puede resolverse tampoco mediante la posesión, se utilizará cualquier medio de prueba. → En último caso, se producirá la adjudicación igualitaria, art. 386 Cc. El deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales. Si la cuestión no puede resolverse tampoco mediante la posesión, se utilizará cualquier medio de prueba. El ejercicio de la acción de deslinde es compatible y acumulable (por ejemplo, con la acción reivindicatoria), por lo que se puede solicitar simultáneamente la restitución de la cosa a su legítimo dueño y solicitar el deslinde de la ``finca previamente identificada´´. Actio ad exhibendum Los titulares de derechos reales de un bien mueble pueden solicitar al poseedor de ese bien su exhibición con anterioridad a entablar cualquier tipo de acción contra ella. Se recogía con esta aplicación en la LEC 1881, y en la LEC del 2000 se recoge con distinto texto (Diligencias Preliminares: arts. 256 y ss LEC). Tiene escasa aplicación práctica en relación con los derechos reales....


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