T 20 bis-Esquema. Financiación ilegal partidos politicos PDF

Title T 20 bis-Esquema. Financiación ilegal partidos politicos
Author costin rodriguez
Course Derecho Penal II: Parte Especial
Institution Universidad de Valladolid
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Financiación ilegal...


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TÍTULO XIII bis. De los delitos de financiación ilegal de los partidos políticos (artículos 304 bis y 304 ter)

Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico LECCIÓN XX Bis Los delitos de financiación ilegal de los partidos políticos Base normativa: CP: TÍTULO XIII bis. De los delitos de financiación ilegal de los partidos políticos (artículos 304 bis y 304 ter) Otra normas: Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos. Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

INTRUDUCCIÓN..................................................................................................................3 EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.............................................................................................3 LA REGULACIÓN PENAL.......................................................................................................4 LAS PENAS..........................................................................................................................4 1. Tipo básico.....................................................................................................................................5 2. Tipos cualificados...........................................................................................................................6 3. Responsabilidad penal de las personas jurídicas............................................................................6 4. Estructuras u organizaciones cuya finalidad sea la financiación.....................................................7

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TÍTULO XIII bis. De los delitos de financiación ilegal de los partidos políticos (artículos 304 bis y 304 ter)

INTRUDUCCIÓN Los delitos de financiación ilegal de los partidos políticos se encuentran regulados en el Título XIII bis del Libro II del CP, integrado por los arts. 304 bis y 304 ter. Fue introducido en el CP por la LO 1/2015, de 30 de marzo, dando así una respuesta penal a la necesidad de definir un tipo penal específico para estos actos delictivos, ya que en la anteriormente no existía un delito concreto que estuviera tipificado como delito de financiación ilegal de partidos políticos. Con esta modificación se va a castigar a aquellas personas que acepten y reciban donaciones ilegales o que participen en estructuras u organizaciones cuyo principal objeto sea el de financiar ilegalmente a un partido político. El delito de financiación ilegal sólo puede perseguirse, por tanto, desde 2015, pero ello no significa que no haya otros delitos (blanqueo, delito fiscal, cohecho, malversación, prevaricación) de los que responderían las personas individuales que en nombre o representación del correspondiente partido político y, tras la reforma de 2012 que introdujo la responsabilidad penal de los partidos políticos, también el partido político, si se dan los presupuestos de esa responsabilidad. En cualquier caso, los delitos cometidos tanto antes como después de la tipificación del delito de financiación ilegal de los partidos políticos tienen su propia autonomía y pueden ser perseguidos directamente. La tipificación penal de la financiación ilegal de los partidos políticos no puede ser una suerte de amnistía encubierta de los delitos de corrupción ordinarios (prevaricación, malversación, cohecho, etc.) que, con motivo o con el pretexto de la financiación partidos políticos, se hayan cometido antes de 2015. EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO La ubicación sistemática de este delito entre los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico (Título XIII) y los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social (Título XIV), demuestra las dudas del legislador respecto al bien jurídico de este delito que, por una parte, tiene un carácter patrimonial y económico, y como tal se puede entender como un delito de enriquecimiento ilícito. Sin embargo, dada la importancia institucional de los partidos políticos en un Estado democrático como representantes y canalizadores de la voluntad popular (art. 6 CE), más bien podría considerarse que se trata de un delito contra el orden constitucional, cuyo correcto funcionamiento depende de que los partidos políticos ejerzan, en condiciones de igualdad y garantizando el pluralismo político, su labor de representantes de la voluntad popular sin mediatizaciones de los grandes grupos de presión económica. y, por supuesto, en la medida en que la financiación ilegal se lleva a cabo a través de la corrupción de los dirigentes de los partidos políticos, que muchas veces tienen el carácter de autoridad o de funcionario público, también puede considerarse como un delito contra la Administración pública, principalmente como un cohecho, que además da lugar a otros delitos de la misma naturaleza, como la prevaricación o la malversación de patrimonio público.

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Pero igualmente se pueden cometer en el curso de la financiación ilegal otros delitos, como falsedades documentales, delitos electorales, administración desleal, delito fiscal, fraude de subvenciones o. blanqueo de capitales.

LA REGULACIÓN PENAL La introducción en el CP de este nuevo delito pretende acabar con esta situación y castigar al menos los casos más graves de financiación ilegal de los partidos. Para ello se recurre a la técnica de la norma penal en blanco, pues el contenido del delito no se encuentra descrito en el CP, sino en las disposiciones legales que regulan la financiación de los partidos y a las que se remite expresamente el art. 304 bis. En concreto a los arts. 5.Uno y 7.Dos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos. Se trata, por tanto, de meros delitos de peligro abstracto que no requieren la prueba de ningún tipo de daño o perjuicio, sino sólo de las infracciones en la cuantía y la forma en ellas establecidas, que determinan una distinta gravedad de las penas aplicables. La presunción de que a través de ellas se cometen otros delitos no excluye, caso de que se puedan probar, la punición autónoma de la financiación ilegal, sin perjuicio de la que corresponda por los otros delitos a que dé lugar. Una particularidad de la regulación de estos delitos es que, siguiendo el modelo del delito de cohecho, se castiga con las mismas penas tanto la conducta del que reciba donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición, agrupación de electores (art. 304 bis.1), como a quien entregare donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición, agrupación de electores por sí o por persona interpuestas (art. 304 bis.4). La regulación penal resulta en cualquier caso insuficiente, pues sólo se refiere a la financiación de los gastos ordinarios de los partidos políticos, pero no incluye ni los gastos relativos a las campañas electorales (que no se regulan en la LO 8/2007), ni las condonaciones de deuda por parte de las entidades de crédito a los partidos políticos, ni las donaciones a fundaciones o asociaciones vinculadas a los partidos. Por otro lado, una remisión tan concreta a la normativa administrativa permite la modificación del contenido del delito mediante la mera reforma de una norma administrativa, lo que infringe el principio de legalidad.

LAS PENAS Artículo 304 bis 1. Será castigado con una pena de multa del triplo al quíntuplo de su valor, el que reciba donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o agrupación de electores con infracción de lo dispuesto en el artículo 5.Uno de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

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2. Los hechos anteriores serán castigados con una pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa del triplo al quíntuplo de su valor o del exceso cuando: a) Se trate de donaciones recogidas en el artículo 5.Uno, letras a) o c) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, de importe superior a 500.000 euros, o que superen en esta cifra el límite fijado en la letra b) del aquel precepto, cuando sea ésta el infringido. b) Se trate de donaciones recogidas en el artículo 7.Dos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, que superen el importe de 100.000 euros. 3. Si los hechos a que se refiere el apartado anterior resultaran de especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado. 4. Las mismas penas se impondrán, en sus respectivos casos, a quien entregare donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o agrupación de electores, por sí o por persona interpuesta, en alguno de los supuestos de los números anteriores. 5. Las mismas penas se impondrán cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código, una persona jurídica sea responsable de los hechos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. Artículo 304 ter 1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, el que participe en estructuras u organizaciones, cualquiera que sea su naturaleza, cuya finalidad sea la financiación de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, al margen de lo establecido en la ley. 2. Se impondrá la pena en su mitad superior a las personas que dirijan dichas estructuras u organizaciones. 3. Si los hechos a que se refieren los apartados anteriores resultaran de especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.

La autonomía del Derecho penal sólo se revela en las penas que se asignan a las distintas modalidades de financiación ilegal. 1. Tipo básico Quien reciba donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o agrupación de electores con infracción será castigado con una pena de multa del triplo al quíntuplo de su valor, cuando la financiación se hace con infracción de lo dispuesto en el 5.Uno de la LO 8/2007, de 4 de julio, sobre Financiación de los Partidos Políticos (art. 304 bis.1). Articulo 5. Límites a las donaciones privadas. Uno. Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente: a) Donaciones anónimas, finalistas o revocables. b) Donaciones procedentes de una misma persona superiores a 50.000 euros anuales. c) Donaciones procedentes de personas jurídicas y de entes sin personalidad jurídica. Se exceptúan del límite previsto en la letra b) las donaciones en especie de bienes inmuebles, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4.2, letra e). Dos. Todas las donaciones superiores a 25.000 euros y en todo caso, las donaciones de bienes inmuebles, deberán ser objeto de notificación al Tribunal de Cuentas por el partido político en el plazo de tres meses desde su aceptación.

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La mismas pena se impondrá quien entregare donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o agrupación de electores, por sí o por persona interpuesta (art. 304 bis.4). 2. Tipos cualificados Se impondrá una pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa del triplo al quíntuplo de su valor o del exceso cuando (art. 304 bis.2): a) Se trate de donaciones recogidas en el artículo 5.Uno, letras a) (donaciones anónimas, finalistas o revocables) o c) (donaciones de personas jurídicas y entes sin personalidad jurídica) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, de importe superior a 500.000 euros, o que superen en esta cifra el límite fijado en la letra b) del aquel precepto (donaciones de la misma persona), cuando sea ésta el infringido. b) Se trate de donaciones recogidas en el artículo 7.Dos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos (donaciones de Gobiernos y organismos, entidades o empresas públicas extranjeras o de empresas relacionadas directa o indirectamente), que superen el importe de 100.000 euros. Artículo 7. Aportaciones de personas extranjeras. Uno. Los partidos políticos podrán recibir donaciones no finalistas, procedentes de personas físicas extranjeras, con los límites, requisitos y condiciones establecidas en la presente ley para las aportaciones privadas, y siempre que se cumplan, además, los requisitos de la normativa vigente sobre control de cambios y movimiento de capitales. Dos. Los partidos no podrán aceptar ninguna forma de financiación por parte de Gobiernos y organismos, entidades o empresas públicas extranjeras o de empresas relacionadas directa o indirectamente con los mismos.

Si los hechos a que se refiere el art. 304 bis.2 resultaran de especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado (art. 304 bis.3). Las mismas penas se impondrán, en sus respectivos casos, a quien entregare donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o agrupación de electores, por sí o por persona interpuesta (art. 304 bis.4). 3. Responsabilidad penal de las personas jurídicas Las mismas penas se impondrán cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código, una persona jurídica sea responsable de los hechos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 (art. 304 bis.5). Obviamente la indicación de que serán aplicables las mismas penas habrá de interpretarse referida en todo caso a la pena de multa prevista en los apartados anteriores, no a la pena de prisión.

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En cuanto a la remisión a las penas del art. 33.7, debe tenerse en cuenta que la letra b) permite la disolución de la persona jurídica, que puede ser incluso el partido político ilegalmente financiado. Sin embargo, esa posibilidad no está prevista delitos electorales, regulados en los artículos 139 a 150 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los que la financiación ilegal puede ser frecuente. 4. Estructuras u organizaciones cuya finalidad sea la financiación Una agravación especial se introduce en el art. 304 ter. En su número 1 se castiga con la pena de prisión de uno a cinco años a quien participe en estructuras u organizaciones, cualquiera que sea su naturaleza, cuya finalidad sea la financiación de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, al margen de lo establecido en la ley. Según el 304 ter.2 se impondrá la pena en su mitad superior a las personas que dirijan dichas estructuras u organizaciones. Si los hechos a que se refieren los apartados anteriores resultaran de especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado (304 ter.3). La tipificación autónoma de esta agravación excluye la aplicación del delito de organización criminal tipificado en el art. 570 bis.

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